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CSDJ - F11001110200020110028301ADJUNTA20120621064648-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110028301ADJUNTA20120621064648-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de mayo de 2012 Aprobado según Acta Nº 057 de la fecha Radicado: 110011102000201100283 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Marina Inés Rodríguez Castro, contra la decisión del 05 de octubre de 2011 emitida por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JEAN PAUL CANOSA FORERO, de no ser que se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Marina Inés Rodríguez Castro1 donde expuso los hechos que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta la quejosa que le otorgo (Sic) poder y firmo (Sic) contrato de servicios profesionales con el abogado JEAN PAUL CANOSA FORERO, para que llevaría (Sic) varios procesos, entre los cuales está el proceso de sucesión con ocasión de la muerte del padre de su menor hijo que el

abogado adelanto (Sic) en la ciudad de Málaga, el proceso ordinario de responsabilidad civil contra Cooperativa de Transportadores Cotrans y la aseguradora también en la ciudad de Bogotá. De otro lado señala la quejosa que el abogado aprovechándose de ella la hizo firmar un promesa de compraventa de un bien en Bogotá, sin el cumplimiento de unos requisitos de ley, además que los recibos originales por pagos realizados de gastos nunca se los entregó. De igual forma considerar (Sic) injusto el cobro de los honorarios efectuados en el proceso de sucesión. Por último señala que le revocó el poder al abogado en todos los procesos que este (Sic) le llevaba, es decir, en los dos procesos en la ciudad de Málaga y los dos procesos en la ciudad de Bogotá, por lo que el abogado ha presentado escritos a los juzgados manifestando que la quejosa no le ha pagado honorarios, y no ha querido expedirle los paz y salvos, necesarios para contratar otro abogado.” 1 Folio 1 C.O Identificación del disciplinado. Se trata del abogado JEAN PAUL CANOSA FORERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.577.585 y Tarjeta Profesional vigente No. 1017152. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A-quo, por auto del 30 de marzo de 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 16 de junio del mismo año para realizar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó pruebas.3 Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo el 16 de junio de

2011, y presidida por la Magistrada Nubia Alcira Peña Villalobos, a la misma asistió únicamente el disciplinado JEAN PAUL CANOSA FORERO, Versión libre: identificado el abogado, se refirió a los hechos y manifestó que actúo conforme a lo establecido en la Ley, en primer lugar, respecto a la presentación de las demandas en Málaga refirió que era allí donde debían incoarse, toda vez que era el domicilio principal del causante de la sucesión, situación conocida por la quejosa, en segundo lugar y en relación a la compraventa anunciada en el escrito de queja, sostuvo que dicha compraventa fue resultado de un acuerdo al cual llegaron las partes interesadas en un bien inmueble resultado de la sucesión, y que en dicha acta quedo claro que se firmaba previa autorización judicial, sin embargo a la fecha el proceso ya fue fallada y aprobada dicha venta. 2 Folio 24. 3 1. Oficiar al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que se sirva remitir copias del proceso Divisorio No. 2009-317, 2. Oficiar al juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá a fin de que se sirva remitir copias del proceso de rendición de cuentas No. 2009-1405. Finalmente agregó que, la quejosa le revocó los poderes en los distintos procesos y concedió poder a otro abogado, existiendo en los diferentes despachos judiciales la aceptación de dicho mandato, además que era cierto que pasó escritos manifestando que no había recibido ninguna suma de dinero por honorarios, por lo que en su sentir la queja es resultado del no

deseo de cancelar lo adeudado por su cliente. Solicitó, por cuanto se encontraron desvirtuadas las afirmaciones de la quejosa, no se prosiguiera con la investigación disciplinaria y en consecuencia, se diera por terminada. Consideraciones del A quo. – Aclaró el Despacho de primera instancia, que en virtud del factor territorial no era de su competencia investigar las actuaciones del abogado en lo referente a los procesos instaurados en Málaga, por lo tanto sólo asumiría lo concerniente a los tramitados en Bogotá. Se ordenó compulsar las copias correspondientes.  Agregó el A quo, que observadas las copias allegadas del proceso civil No. 2009-1405, se tiene una actuación diligente del togado, sin embargo, consideró que no resultaba conveniente adoptar una decisión en el sentido de terminar la actuación, pero tampoco había lugar abrir investigación, resultando imperativo allegar las copias de los demás procesos adelantados por el disciplinado. Continuación audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Fue llevada a cabo el 5 de octubre de 2011, a la misma acudió abogado disciplinado JEAN PAUL CANOSA FORERO, instalada la vista pública, se pasó a realizar el análisis probatorio del material allegado, y después de un resumen procesal de la actuación, el Magistrado instructor profirió decisión.

Decisión impugnada: Consideró el A quo que después del estudio de las diligencias y las inspecciones judiciales motivo de la queja, se establecía que ninguna falta a la debida diligencia cometió el investigado, y argumentó: Primero, que en proceso provocado de rendición de cuentas el abogado

presentó la demanda, realizó las correspondientes actuaciones, luego de lo cual la quejosa le revocó el poder, para posteriormente retirar la demanda ella misma, evento ocurrido igual en el proceso divisorio, en donde posterior a la petición de la licencia para suscribir escritura pública a favor de la apoderada, la misma igualmente revocó el mandato, siendo entonces vedado al togado seguir actuando. Por otro lado, y en cuanto al dicho de la quejosa en el sentido de que el abogado equivocó las gestiones, manifestó el Juez de Primera Instancia, que en principio dicha situación no constituía falta disciplinaria, por cuanto, una vez que otorgado el poder, corresponde a la autonomía del abogado realizar las gestiones de la manera que en su condición de profesional del derecho considere la mas acertada. Finalmente, y respecto a la compraventa a la cual afirma la quejosa, el abogado aprovechándose de que la misma no tenía conocimientos jurídicos le hizo firmar, sin el lleno de los requisitos legales, refirió el A quo, había que tener en cuenta que la quejosa era una persona mayor de edad sin ninguna discapacidad legal, aunado a que dicha negociación fue resultado de una reunión de la cual se realizó un acta firmada por ella, donde se dejo claro que el contrato solo se realizaría previa autorización judicial, es decir, en ningún momento existió engaño por parte del letrado, pues el mismo explicó a la quejosa que la venta sólo procedía cuando se hubiese obtenido dicha autorización. Así las cosas, no se encontró probado falta disciplinaria alguna, restando el hecho de que el abogado no ha dado paz y salvo a la quejosa, pues de lo aducido por el togado, los honorarios no han sido pagados en su totalidad,

sin que obre ningún documento que desvirtué tal dicho, por lo anterior, se ordenó la terminación anticipada del proceso. De la apelación. En escrito allegado el 25 de enero de esta anualidad la quejosa interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara el auto que declaró la terminación de la investigación seguida en contra del togado JEAN PAUL CANOSA FORERO, sustentó su petición bajo los siguientes argumentos: Consideró la recurrente que el togado faltó a la lealtad con el cliente, aceptando un encargo para el cual no se encontraba capacitado, lo anterior toda vez, que actuando en nombre de un menor, promovió una sucesión sin el lleno de los requisitos legales, lo que a la larga afectará los derechos del mismo, ya que se generó una nulidad de lo actuado, además, en el proceso en contra de la empresa de transporte el togado no sabía que acción interponer, ni tenía idea de la liquidación de perjuicios. Igualmente, agregó la quejosa que el abogado incurrió en violación a sus deberes al incoar litigios innecesarios, toda vez que instauró varias demandas, contrariando el ordenamiento civil que preceptúa: “Artículo 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

10. En los procesos divisorios (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”4

Lo anterior toda vez que tantos procesos divisorios eran innecesarios, por cuanto se hubieran podido acumular y tramitar ante el circuito de Bogotá,

además que el togado agravó su comportamiento al promover la firma de una compraventa, fijando condiciones que carecen de legalidad. Afirmó que, en vista de lo anterior de las presuntas falencias en el trámite de los diferentes procesos, decidió revocarle el poder al togado y solicitó se siga con la investigación disciplinaria y se arrimaran la totalidad de pruebas que permitieran constatar la conducta del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del 4 Articulo 23. Código de Procedimiento Civil.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos artículo 59 de la Ley 1123 de 20077 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.8 Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos sesiones, los días 16 de junio del 2011 y 05 de octubre de 2011, y a ellas fue convocada la quejosa, concretamente a la última, es decir, aquella en la cual se profirió la decisión de terminación de la actuación, dicha disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 8 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. convocatoria s ele hizo desde el 23 de septiembre de la misma anualidad9, sin embargo la recurrente no asistió a la audiencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes como lo dispone dicha norma, sino hasta el 25 de enero del 2012.

Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir otorgada al quejoso ausente en dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de la audiencia. Lo anterior tiene congruencia con el hecho que el Código Disciplinario de los Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma.

Sobre el particular, esta Sala aclara que la información por parte de la secretaría, como lo manifiesta la recurrente, no puede habilitarla para incoar el recurso por fuera del término previsto en la Ley, pues se insiste, la quejosa tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría esa audiencia, por ello, sí quería recurrir, le asistía la carga de estar atenta a lo que allí se decidiera, y adicionalmente, las constancias secretariales no pueden desconocer o reactivar los términos procesales como se observa en constancia del 9 de abril del 2012 en donde se manifiesta que dicho recurso fue presentado y sustentado en término. 9 Fol. 44. Copia del Telegrama No. 2829-2011-283. De igual forma, esta Sala Dual considera pertinente reiterarle a la recurrente, que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte de los Despachos, no genera Nulidad y tampoco crean derechos o reviven los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto

procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”10 (resaltado nuestro) Así las cosas, esta Superioridad revocara el auto del 09 de abril del 2012 por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejoso contra la providencia del 05 de octubre de 2011, y en su lugar lo rechazará por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo 10 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200711. Finalmente, no desconoce esta Superioridad un escrito allegado del 9 de marzo de esta anualidad, en donde la quejosa manifiesta que “(…) con fecha Enero 25 del 2012 presento (Sic) recurso ref. Radicado

1100011102000201100283; Querellado Jean Paul Canosa Forero, refundido en secretaria, según informe dado el día 8 de Febrero del 2012, por tal motivo no se ha dado tramite (Sic), pido a usted ubicar y dar tramite (Sic) al escrito que consta de cuatro folios (…)” Lo anterior con el fin de reiterar que a pesar de la circunstancia ocurrida en la secretaria del Despacho de primera instancia, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, y se deduce, que en palabras de la quejosa lo que estuvo “refundido” fue el escrito de la apelación y por tal motivo no se le dio el trámite correspondiente, sin que dicha eventualidad pueda avalar la extemporaneidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, 11 “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se

interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 9 de abril de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Marina Inés Rodríguez Castro, contra la decisión por medio de la cual se decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, llevada a cabo el 5 de octubre de 2011, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JEAN PAUL

CANOSA FORERO.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora Marina Inés Rodríguez Castro, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO

SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO. CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se conoció el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARINA INÉS RODRÍGUEZ CASTRO contra la providencia de fecha 5 de octubre de 2011,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declarando la terminación del proceso adelantado contra el abogado JEAN PAUL CANOSA

FORERO.

Aprobado según Acta No. 57 del 29 de mayo de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.

Radicado: 110011102000201100283 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con la cual el quejoso cuenta con tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra el auto de terminación. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.” Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole

copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer recursos de apelación contra decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable interpretar en forma restrictiva. Deviene evidente que el artículo 105 ibídem debe interpretarse en consonancia con dicha preceptiva y de cara a las garantías de quien ha suministrado la noticia disciplinaria, sin que la misma pueda verse conculcada cuando tal interviniente no asiste a la audiencia de pruebas y calificación en la cual se dispone la terminación de la actuación. Atentamente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

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