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CSDJ - F11001110200020110029101ADJUNTA20130419185326-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110029101ADJUNTA20130419185326-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos de abril de dos mil trece Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201100291 01 Aprobado en Sala No. 021 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mauro Germán Rojas Callejas, contra la decisión del 19 de octubre del año inmediatamente anterior, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado debidamente. 1 Actuó el Magistrado Rafael Vélez Fernández CONDUCTA INVESTIGADA Dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2005-00221, iniciado por Raúl de Jesús Echavarría contra Javier Enrique Castaño Quiceno, y, dónde además actuaba, como tercero incidental y poseedor del inmueble que se perseguía, el abogado ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, nombró como

secuestre al señor Mauro Germán Rojas Callejas, quien ahora funge como quejoso. Dispuesta por el despacho judicial en cita la entrega del inmueble ubicado en la Cra. 12 No. 123-50, apto. 114, interior 3, de esta capital, ocupado por el tercero incidental, Dr. RÍOS RAMÍREZ, la misma no se pudo llevar a efecto, no obstante que se fijaron diversas fechas, porque el investigado adujo diversas justificaciones que, en sentir del quejoso, no son ciertas y fueron expuestas con el fin de manipular la entrega del bien. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable del Dr. ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, identificado con c.c. No. 14’230.011 y tarjeta profesional No. 40.984, se abrió la investigación, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, y como no se llevó a efecto, se emplazó al disciplinado y se le declaró persona ausente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Con la activa participación del quejoso y el disciplinado, se realizó el 19 de octubre de 2012. Inicialmente se escuchó al denunciante, quien manifestó ratificarse en el contenido del escrito por medio del cual presentó la queja. El disciplinado por su parte, tras advertir que conocía el contenido de la denuncia, manifestó que en manera alguna ha incurrido en irregularidad, puesto que sus intervenciones en el proceso ejecutivo, dada su calidad de poseedor del bien sobre el cual se decretó la entrega, consistieron en oponerse a su desalojo y para ello utilizó todos los mecanismos de defensa

que como ciudadano y abogado tenía a su disposición. Aceptó entonces, que la diligencia de entrega se hubiese fijado en varias ocasiones, pero que no se llevó a efecto porque se presentaron diversos hechos, respecto de los cuales los Jueces hicieron lo correcto dentro del marco de la legalidad, al punto que aún continuaba con su apartamento, el cual adquirió hace 13 años sin que hayan logrado despojarlo, no obstante los esfuerzos realizados por el secuestre, ahora denunciante, quien por el contrario fue relevado del cargo, como consecuencia de haber tenido la “osadía” de presentar fotocopia de una póliza que no le servía para garantizar su actuación dentro del proceso, por lo tanto, una vez denunciada esa irregularidad y relevado del cargo, se presentó una manipulación en la internet, ya que aparecía el auto de relevo y luego desapareció. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor de Instancia al evaluar los hechos y los sustentos probatorios, consideró que en lo atinente a la conducta materia de examen, lo procedente era terminar el proceso, porque la actuación del letrado dentro del citado proceso ejecutivo se desarrolló a título personal, o lo que es lo mismo, como detentador de un derecho, más no como profesional del derecho, pues buscaba proteger el inmueble que correspondía a su vivienda familiar, es decir, al oponerse a la diligencia de entrega, en la cual se identificó con su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, buscaba mantener su status de poseedor, y por lo tanto, no actuaba como togado sino, como detentador de

un derecho. Situación que, afirmó el Seccional, se robustece con el hecho de que en una de las oposiciones el letrado indicó que había impetrado demanda ordinaria de pertenencia sobre el inmueble cuya entrega se pretendía. Agregó el a quo, que de aceptarse una actuación netamente profesional por parte del disciplinado, lo cierto es que, de acuerdo con la misma denuncia, las peticiones del mismo fueron atendidas por el juez encargado de la diligencia de entrega, quien aceptó las solicitudes de prórroga y dando cabida a una serie de argumentaciones que el togado efectuó por encontrarse en controversia su derecho a la posesión; además, de haber existido alguna petición improcedente, era el juez comisionado el que debía resolverlas y por esa situación no puede hacerse juicio de reproche alguno. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, el quejoso de manera inmediata interpuso el recurso de apelación, advirtiendo que no estaba de acuerdo con la decisión, puesto que en su sentir, no son ciertas las aseveraciones entregadas por el disciplinado, puesto que siempre cumplió con su función como secuestre, además, que si bien presentó al Juzgado 30 Civil del Circuito una copia de la póliza para acceder a la lista de auxiliares de la justicia, con posterioridad, cuando el Juez la solicitó procedió a otorgar la garantía respectiva. El disciplinado consideró que el quejoso no sustentó el recurso, no argumentó nada en contra de los fundamentos dados por el despacho, por lo tanto, no tiene sentido acudir a una segunda instancia cuando no se ha dicho

nada sobre lo decidido. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, competencia a la cual se arriba siempre y cuando el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y se cumpla con la carga procesal de sustentarlo, caso que no es el que ahora nos ocupa pues, como se indicó al inicio de esta providencia, la alzada no se encuentra debidamente sustentada y en ese evento no se cuenta con la facultad para revisar el fondo de la cuestión. Sobre la carga de sustentar el recurso de apelación, la Corte Constitucional ha expresado: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”2. Subraya fuera de texto) 2 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Para el subexamen, la norma que rige el recurso de apelación se halla en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala el

procedimiento en el caso de terminación de la actuación disciplinaria, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, resaltando que la decisión “es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Significa lo anterior que el recurrente debe explicar las razones de disenso o que sustentan el recurso, pues de lo contrario procede su rechazo en los términos del artículo 81 de la ley citada anteriormente: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Descendiendo al caso en concreto, luego de escuchar el registro de la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual el quejoso expuso su inconformidad con la decisión del a quo, se advierte que sus expresiones no se dirigieron a desvirtuar los argumentos expuestos por el Magistrado para terminar el proceso, esto es, que el disciplinado no actuaba como abogado sino como persona natural poseedora del inmueble que se pretendía entregar y, además, porque en el evento de que el mismo hubiese procedido como litigante, lo que hizo fue ejercer el derecho a oponerse y era el Juez encargado de la diligencia quien estaba facultado para decidir si le aceptaba o no las excusas presentadas, lo que al parecer no tuvo dificultad si se tiene

en cuenta que le fueron aceptadas y en ningún momento se advirtió irregularidad alguna. En efecto, en el tiempo que se le concedió al quejoso para sustentar el recurso se limitó a manifestar que lo dicho por el disciplinado no era cierto: “…de lo que el abogado dentra (sic) afirmando diciendo que me fue mal en el proceso realmente no es cierto, ni me fue mal ni me fue bien, yo no me califico en ninguna de las dos cosas, primero porque cumplí he cumplido a cabalidad las funciones que me han encomendado como secuestre, el día que se hizo la diligencia a través de una inspección de policía de Usaquén (…) encontramos a una señora Rubiela Ortíz Sánchez que era empleada del abogado Aldemar Ríos, la cual manifestó que ella no tenía conocimiento que solamente era empleada del abogado, de inmediato, se hizo todo el proceso, porque ahí está en el acta, se procedió y el dio el consentimiento que se pudiera hacer la diligencia, seguí procediendo a hacer mis labores…”. Y no obstante, que el Magistrado instructor le aclaró que el sentido de la apelación no está dirigido a que se haga un nuevo recuento de lo ocurrido, sino a que desvirtúe las razones dadas para terminar la actuación, el apelante no cumplió con esa carga y continuó su relato orientado a señalar que si bien en principio presentó al Juzgado 30 Civil del Circuito una copia de otra póliza que no correspondía, finalmente lo hizo por requerimiento del Juez. “…él está afirmando que me fue mal y yo no le digo que no me fue bien o

mal, segundo, la parte que dice que yo adjunté una póliza una copia de una póliza de mala fe no es cierto, porque simplemente lo que uno lo que hace siempre cuando uno se inscribió uno la adjunta cuando el juzgado la requiere y hay juzgados que las aceptan y otros que no las aceptan, el juzgado 30 civil nunca me manifestó nada al respecto, salvo cuando ya vino las investigaciones de aquí del abogado Aldemar no se qué, también tenía derecho a coger el proceso y manifestó al juzgado que yo no había pagado la póliza, pero el juzgado nunca me manifestó nada al respecto, que pasó, de un momento para otro una información que apareció en internet aportada por el abogado, mas no la vi, porque yo un día, el mismo día antes de la diligencia fui al juzgado y verifique en el computador donde el proceso estaba al despacho, entonces como va a poder salir una cuestión de esas, si está al despacho, entonces porque se pudo hacer la diligencia porque el abogado mostró el escrito no sé como lo sacó ni tengo la menor idea, y por eso el juez la suspendió inmediatamente fui al juzgado informe de lo acontecido, que pasó, entonces informé al juzgado de lo que ha acontecido en la diligencia y de inmediato la secretaria llamó a un funcionario del juzgado debe ser de pronto la sustanciadora o la digitadora y le llamó la atención donde le dijo que se deberían hacer anotaciones mientras el doctor no las aprobara, entonces eso es una cuestión interna del juzgado y no como el doctor manifiesta que yo manipulé o en compañía de alguna persona del juzgado había manipulado el sistema… porque ya con la señora secretaria aclaré la

situación; segundo si hubiera sido cierto que hubiera sido cierto que me relevaron el juzgado me lo tenía que haber comunicado y no me lo comunicaron, después de eso el señor juez me ordenó pagar la caución y cumplí con ello, en ningún momento he actuado de mala fe, ni nada de esas cosas…simplemente mi inconformidad es porque él ha hecho afirmaciones que no son ciertas.” Nótese como en esa intervención, si bien amplia, el quejoso no exteriorizó razón alguna de discrepancia con las dos causales aducidas por el Magistrado para terminar la actuación, limitándose a defenderse del comportamiento irregular que le imputó el letrado con relación a la omisión de entregar la garantía al Juzgado de conocimiento y la presunta manipulación del computador del Juzgado. Y si bien la Sala ha sido del criterio que tratándose de quejosos que no ostentan la calidad de abogados se atiende el recurso cuando mínimamente exponen el fundamento del recurso, en este evento no ocurre lo mismo, puesto que así el ahora denunciante no sea profesional del derecho, por lo menos presenta una diferencia con aquellos que no tienen noción alguna sobre asuntos de esa naturaleza, y es que el señor Mauro Germán Rojas Callejas sí ha trajinado en los despachos judiciales en su calidad de secuestre y como tal se encuentra más familiarizado con esas lides. En ese orden de ideas, considera la Sala que como no se satisface el requisito de la sustentación, lo que impide realizar el cotejo con los fundamentos de la decisión que dispuso la terminación del proceso en favor

del abogado RÍOS RAMÍREZ, habrá de rechazarse el recurso, previa revocatoria del auto por medio del cual el a quo dispuso su trámite. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala –UnitariaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación.

SEGUNDO: RECHAZAR por ausencia de sustentación el recurso de apelación incoado por el señor Mauro Germán Rojas Callejas.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUTRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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