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CSDJ - F11001110200020110031201ADJUNTA20140903094953-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110031201ADJUNTA20140903094953-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS EN APELACIÓN/ NULIDAD Al disciplinable se le violó su derecho a la defensa y contradicción, al no haberse notificado en debida forma la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201100312 01 (9626-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a estudiar en grado jurisdiccional de Consulta, la providencia del 12 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, adoptada por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, en la 1 En Sala Dual con la Magistrada ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO cual fue sancionado el abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ con CENSURA por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- La señora SARA YANETH MONTAÑEZ el 14 de diciembre de 2010, presentó escrito de queja contra el abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, señalando que le otorgó poder al abogado para adelantar un proceso el cual se encontraba en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2007-1867 y el letrado dejó abandonado el caso. De igual forma indicó que el profesional del derecho cobró honorarios anticipados a deudores morosos como es el caso del señor RICARDO GREGORIO GARZÓN, perjudicando así al Conjunto Residencial Agrupación de Vivienda Mirandela 7. (Folio 1 c.o.1ra instancia) 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 9 c.o.1ª Instancia), mediante auto del 3 de marzo de 2011, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o 1ª Instancia). 3.- Luego de unas solicitudes de aplazamiento solicitadas por la apoderada del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se logró llevar a cabo el 30 de agosto de 2012, con presencia del inculpado, no asistió la quejosa; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Versión Libre del disciplinado: Respecto a lo señalado en el escrito de queja sobre dineros recibidos por parte del señor RICARDO

GREGORIO GARZÓN, decidió guardar silencio y sobre el proceso adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, radicado 20071867, indicó que nunca ha actuado en el mismo, solicitando como prueba inspección judicial o copias del referido proceso. - El Magistrado Instructor decretó como pruebas: (i). oficiar al Juzgado 32 Civil Municipal radicado 2007-1867, (ii). Citar por intermedio de la quejosa al señor RICARDO GREGORIO GARZÓN para que rinda testimonio. 4.- A folio 66 obra memorial presentado por el disciplinado el cual informó que su nuevo domicilio profesional para efectos de notificaciones es la Calle 19 Nro. 6 – 68 piso 12 en la ciudad de Bogotá. 5.- El 21 de marzo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Por Secretaría General ordenó el Magistrado Instructor buscar en la página Web de la Rama Judicial, todos los proceso en donde figure como demandante o demandado el Conjunto Residencial Mirandela 7, una vez se allegó a la Audiencia la documentación impresa de la página web, se le puso de presente al disciplinado. - El Disciplinado amplió su versión libre, señalando que la queja se circunscribe al proceso adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal radicado 2007-1867 y que según la documentación entregada se ve en la página Web de la Rama Judicial más de 20 procesos donde el suscrito no ha actuado como apoderado del Conjunto Residencial.

  • El Magistrado Sustanciador insistió en la comparecencia de la quejosa y ordenó oficiar a la Oficina de Reparto Judicial informe respecto del listado de procesos en los que figura el Conjunto Residencial, en cuales el disciplinado actuó como apoderado. 6.- El 10 de mayo de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado, no compareció la quejosa; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Señaló el Magistrado Sustanciador que ya había material probatorio para calificar la conducta, pues se había recibido respuesta de varios Despachos Judiciales, por tanto una vez realizado un recuento de los hechos, profirió pliego de cargos contra el disciplinado, señalando que de las respuestas obtenidas de los Despachos de orden Civil Municipal, se observaba una presunta indiligencia en el manejo de los mismos, pues varios de ellos fueron terminados por perención o desistimiento tácito, por tanto el profesional del derecho podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de culpa grave.

De otro lado indicó el Magistrado Instructor que el inculpado presuntamente incurrió en falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues uno de los procesos terminó por pago total de la obligación, sin tenerse certeza si el profesional del derecho entregó los dineros a su cliente respecto de ese caso por dicho concepto, conducta desplegada a título de dolo. - Manifestó el abogado investigado que aportaría comunicación suscrita por el

Representante Legal del Conjunto Residencial Mirandela 7 de fecha 5 de noviembre de 2008, donde le informaron que le entregarían los casos a la Compañía Asesorías Jurídicas para la pequeña, mediana y grande empresa. - El Funcionario Instructor decretó como pruebas los testimonios de las personas que aparecen en los procesos civiles como demandados. 7.- El 14 de junio de 2013, el disciplinado presentó memorial donde allegó correos electrónicos enviados por la quejosa para que obren como prueba. 8.- El 4 de septiembre de 2013 el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de juzgamiento con presencia del abogado disciplinado, quien realizó sus alegaciones finales de la siguiente forma: - Alegatos de Conclusión: El disciplinado de manera enérgica señaló que la queja presentada se circunscribía a dos asuntos puntuales a saber: la supuesta inactividad en el proceso 2007-1867 que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal y el cobro de honorarios al deudor RICARDO GREGORIO

GARZÓN GARAVITO.

Respecto al proceso reseñado, indicó que el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio había informado: “no se encontró anotación alguna relacionada por el expediente en mención”, por tanto el proceso no existe, siendo imposible que una actuación inexistente merezca reproche disciplinario. Sobre el cobro de dineros al señor GARZÓN GARAVITO, aseveró que ni el supuesto deudor ni la quejosa asistieron al proceso disciplinario, es decir son renuentes y no se ha logrado establecer los puntos de la queja, por tanto no

existían elementos de juicios a estudiar. Hizo alusión a cada uno de los procesos en que se decretó la perención o el desistimiento tácito y fue en fático en señalar que la Agrupación de Vivienda de Mirandela 7, en cabeza de su representante legal SARA YANETH MONTAÑEZ VALENCIA, el día 5 de noviembre de 2008 remitió comunicación a su correo electrónico en el cual le ordenó renunciar a los procesos, debido a que la Copropiedad había contratado a una firma de abogados para continuar con las actuaciones, señalando textualmente en el escrito “ la citada firma ha ofrecido tramitar directamente ante los diferentes juzgados las renuncias respectivas una vez los reciban, para que usted no tenga que efectuar este trámite ante estas dependencias” En relación con la acusación por la supuesta comisión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 adujo que los procesos 2010-348 y 20010-327 no fue apoderado de la copropiedad antes mencionada, pues precisamente porque desde el 5 de noviembre de 2008 no había fungido como tal, debido a la solicitud de renuncia. (Folio 330 y cd) DE LA DECISÓN CONSULTADA En decisión del 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable al abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del artículo 35 numeral 1 imputada en la Formulación de Cargos, por lo cual lo

sancionó con CENSURA. Respecto a la falta de diligencia señaló la Sala a quo, respecto del proceso 20071687 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal que en el mismo se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 10 de septiembre de 2009. Lo mismo ocurrió en el proceso 2007-1309, adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal el cual fue decretado mediante decisión del 19 de octubre de 2009; en el proceso 2007 1294 del Juzgado 62 Civil Municipal la decisión es del 30 de noviembre de 2009, en el proceso 2007-1372 del Juzgado 15 Civil Municipal el 10 de febrero de 2010. Con relación al proceso 2007-1209 el Juzgado 32 Civil Municipal se decretó el desistimiento tácito el 19 de octubre de 2009. Por tanto, consideró que en dichos trámites el abogado disciplinado faltó a la debida diligencia profesional, pues dejó de realizar oportunamente las gestiones propias de esos procesos ejecutivos a tal punto que en los mismos se decretó la perención o el desistimiento tácito. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de julio de 2014, la Suscrita Magistrada avocó conocimiento del presente proceso, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la

Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 17 de junio de 2013 (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- El 29 de junio de 2013, el Ministerio público emitió concepto, pronunciándose de la siguiente forma: - Sobre la prescripción: Señaló que con base en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el término prescriptivo se comienza a contar para las faltas instantáneas desde el momento de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto realizado. Por tanto “en el anexo del expediente, en la copia del proceso ejecutivo con radicado 20071687 el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá, quedó registrado en que la última actuación del letrado fue el 27 de noviembre de 2007 día en que se radicó la demanda, la fecha de la providencia disciplinaria fue el 12 de marzo de 2014, por tanto tenemos que operó el fenómenos de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de última actuación desplegada por el abogado sin que pueda el aplicado de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”. (Folio 14 al 19 c.o.) 5.- El 15 de agosto de 2014 el disciplinado presentó escrito en el cual interpuso incidente de nulidad con base en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece: “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al

día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.” Lo anterior, por cuanto señaló que a folio 66 del cuaderno de primera instancia había informado sobre el cambio de dirección profesional y a la cual se envió el siguiente telegrama citándolo a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, indicando que no le fue notificada a dicha dirección la sentencia de primera instancia, razón por la cual se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al no poder presentar recurso de apelación. Ese mismo día, en escrito separado presentó alegatos, donde señaló la inexistencia de la conducta y realizó un recuento de los procesos por los cuales se le endilgó la falta (folio 21 a 27 c.o.) 4.- En constancia secretarial del 22 de agosto de 2014 se informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones (fl. 29 c. 2ª Instancia) y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 28 c. 2ª Instancia) en el cual se señala que no registra sanciones. 5.- El 22 de agosto de 2014, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó solicitud de nulidad y alegatos. (fl. 30 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Ponente se permite indicar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 2.- De la Calidad del disciplinado: Se acreditó la condición de abogado del doctor PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.126.186 y portador de la Tarjeta Profesional No. 125.058 (folio 9 c.o. 1ra instancia) 3.- De la nulidad Tal como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta Superioridad advierte del recuento procesal la existencia de hechos que dan lugar a nulidad por violación del debido proceso, lo cual impide conocer de fondo el presente

asunto tal como lo manifestó el disciplinado en su escrito, veamos: Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 48 ejusdem establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria”.

Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente actuación se han observado las garantías fundamentales de los intervinientes en el presente proceso disciplinario. Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: - La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, tiene registrada la siguiente dirección:

  • Residencia: Calle 27 sur # 2 – 49 en la ciudad de Bogotá A folio 66 del cuaderno de primera instancia, el disciplinado presentó

memorial que tiene como asunto “Informe cambio de domicilio profesional” el cual informó que su nuevo domicilio profesional para efectos de notificaciones es:

  • La Calle 19 Nro. 6 – 68 piso 12 en la ciudad de Bogotá.

También obra en el plenario a folio 67 citación dirigida al disciplinado a la dirección Calle 19 Nro. 6 – 68 piso 12 en la ciudad de Bogotá, en la cual le comunican que se fijó como fecha el día 21 de marzo de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Pero, a folio 367 del cuaderno de primera instancia se puede observar que mediante Telegrama 12723-2011312 se solicitó al disciplinado para que compareciera a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a notificarse personalmente de la sentencia, pero dicho telegrama fue enviado a la siguiente dirección:

  • Calle 43 A Nro. 9 – 98 apto 604.

Por tanto, esta Superioridad observa la ostensible violación del derecho de defensa al disciplinado, pues fue notificado a una dirección diferente a la señalada por éste en memorial del 30 de enero de 2013, en el cual había informado la nueva dirección de notificación, donde efectivamente recibió telegramas informándole sobre el caso disciplinario (citándolo a Audiencias), de tal forma, el no haber recibido la correspondiente citación para que se notificara personalmente de fallo, fue la causa por lo cual el investigado no interpuso recurso de apelación, se itera, porque la decisión de la sentencia no fue notificada debidamente, circunstancia que sin lugar a dudas configura la

causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. Con base en lo anterior, se colige que el presente proceso disciplinario se deberá nulitar desde la notificación de la Sentencia de Primera Instancia, para que se proceda a notificar correctamente de la sentencia al togado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, pues dentro del plenario se evidencian irregularidades en su notificación, situación que configura como se plasmó en precedencia causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa, pues se privó al disciplinado de la posibilidad de impugnar la sentencia. Se itera, que la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena

posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo remitir el proceso a esta Superioridad para desatar el grado Jurisdiccional de consulta, sin antes verificar los datos de envío y el nombre del abogado destinatario de la citación para la notificación de la decisión de primera instancia era la correcta, máxime cuando el disciplinado había asistido puntualmente a todas las Audiencias citadas dentro del presente proceso disciplinario. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, el constituyente colombiano

diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantística, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplía expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. La Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como esta, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen acatándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. En conclusión, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte que

deberá rehacerse la actuación a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, lo cual deberá realizarse en el menor tiempo posible dado la proximidad del fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el doctor PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a partir de la notificación de la Sentencia de Primera Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza dado la proximidad del fenómeno de la prescripción cumpla lo dispuesto por la Sala. 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés

Vargas Hernández.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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