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CSDJ - F11001110200020110031202ADJUNTA20150529141613-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110031202ADJUNTA20150529141613-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS EN APELACIÓN/ PRESCRIPCIÓN Al disciplinado se le imputó la falta a la debida diligencia profesional, la cual se extendió hasta el momento en que fueron archivados los procesos, esto es, entre los meses de septiembre de 2009 a febrero de 2010, fechas desde las cuales empezó a contarse el término relativo a la prescripción, es decir, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron entre los meses de septiembre de 2014 a febrero de 2015, debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria por haber acecido el fenómeno de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201100312 02 (10549-24) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adoptada por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, en la cual fue sancionado el abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ con CENSURA por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta

contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, sino se observare causal de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La señora SARA YANETH MONTAÑEZ el 14 de diciembre de 2010, presentó escrito de queja contra el abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, señalando que le otorgó poder al abogado para adelantar un proceso el cual se encontraba en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2007-1867 y el letrado dejó abandonado el caso. De igual forma indicó que el profesional del derecho cobró honorarios anticipados a deudores morosos como es el caso del señor RICARDO GREGORIO GARZÓN, perjudicando así al Conjunto Residencial Agrupación de Vivienda Mirandela 7. (Folio 1 c.o.1ra instancia) 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 9 c.o.1ª Instancia), mediante auto del 3 de marzo de 2011, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de 1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o 1ª Instancia). 3.- Luego de unas solicitudes de aplazamiento requeridas por la apoderada del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se logró llevar a cabo el 30 de agosto de 2012,

con presencia del inculpado, no asistió la quejosa; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Versión Libre del disciplinado: Respecto a lo señalado en el escrito de queja sobre los dineros recibidos por parte del señor RICARDO GREGORIO GARZÓN, decidió guardar silencio y respecto al proceso adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2007-1867, indicó que nunca ha actuado en el mismo, solicitando como prueba inspección judicial o copias del referido proceso. - El Magistrado Instructor decretó como pruebas: (i). oficiar al Juzgado 32 Civil Municipal radicado 2007-1867, (ii). Citar por intermedio de la quejosa al señor RICARDO GREGORIO GARZÓN para que rinda testimonio. 4.- A folio 66 obra memorial presentado por el disciplinado el cual informó que su nuevo domicilio profesional para efectos de notificaciones es la Calle 19 Nro. 6 – 68 piso 12 en la ciudad de Bogotá. 5.- El 21 de marzo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Por Secretaría Judicial ordenó el Magistrado Instructor buscar en la página Web de la Rama Judicial, todos los procesos en donde figure como demandante o demandado el Conjunto Residencial Mirandela 7, una vez se allegó a la Audiencia la documentación impresa de la página web, se le dio a conocer al disciplinado. - El Disciplinado amplió su versión libre, señalando que la queja se

circunscribe al proceso adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal radicado 2007-1867 y que según la documentación entregada se ve en la página Web de la Rama Judicial más de 20 procesos donde el suscrito no ha actuado como apoderado del Conjunto Residencial. - El Magistrado Sustanciador insistió en la comparecencia de la quejosa y ordenó oficiar a la Oficina de Reparto Judicial informe respecto del listado de procesos en los que figura el Conjunto Residencial, en los cuales el disciplinado actuó como apoderado. 6.- El 10 de mayo de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado, no compareció la quejosa; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Señaló el Magistrado Sustanciador que ya había material probatorio para calificar la conducta, pues se había recibido respuesta de varios Despachos Judiciales, por tanto una vez realizado un recuento de los hechos, profirió pliego de cargos contra el disciplinado, señalando que de las respuestas obtenidas de los Despachos de orden Civil Municipal, se observaba una presunta indiligencia en el manejo de los mismos, pues varios de ellos fueron terminados por perención o desistimiento tácito, por tanto el profesional del derecho podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de culpa grave. De otro lado indicó el Magistrado Instructor que el inculpado presuntamente incurrió en falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues uno de los procesos terminó

por pago total de la obligación, sin tenerse certeza si el profesional del derecho entregó los dineros a su cliente respecto de ese caso por dicho concepto, conducta desplegada a título de dolo. - Manifestó el abogado investigado que aportaría comunicación suscrita por el Representante Legal del Conjunto Residencial Mirandela 7 de fecha 5 de noviembre de 2008, donde le informaron que le entregarían los casos a la Compañía Asesorías Jurídicas para la pequeña, mediana y grande empresa. - El Funcionario Instructor decretó como pruebas los testimonios de las personas que aparecen en los procesos civiles como demandados. 7.- El 14 de junio de 2013, el disciplinado presentó memorial donde allegó correos electrónicos enviados por la quejosa para que obren como prueba. 8.- El 4 de septiembre de 2013 el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de juzgamiento con presencia del abogado disciplinado, quien realizó sus alegaciones finales de la siguiente forma: - Alegatos de Conclusión: El disciplinado de manera enérgica señaló que la queja presentada se circunscribía a dos asuntos puntuales a saber: la supuesta inactividad en el proceso 2007-1867 que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal y el cobro de honorarios al deudor

RICARDO GREGORIO GARZÓN GARAVITO.

Respecto al proceso reseñado, indicó que el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio había informado: “no se encontró anotación alguna relacionada por el expediente en mención”, por tanto el proceso

no existe, siendo imposible que una actuación inexistente merezca reproche disciplinario. Sobre el cobro de dineros al señor GARZÓN GARAVITO, aseveró que ni el supuesto deudor ni la quejosa asistieron al proceso disciplinario, es decir son renuentes y no se ha logrado establecer los puntos de la queja, por tanto no existían elementos de juicios a estudiar. Hizo alusión a cada uno de los procesos en que se decretó la perención o el desistimiento tácito y fue enfático en señalar que la Agrupación de Vivienda de Mirandela 7, en cabeza de su representante legal SARA YANETH MONTAÑEZ VALENCIA, el día 5 de noviembre de 2008 remitió comunicación a su correo electrónico en el cual le ordenó renunciar a los procesos, debido a que la Copropiedad había contratado a una firma de abogados para continuar con las actuaciones, señalando textualmente en el escrito “ la citada firma ha ofrecido tramitar directamente ante los diferentes juzgados las renuncias respectivas una vez los reciban, para que usted no tenga que efectuar este trámite ante estas dependencias” En relación con la acusación por la supuesta comisión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 adujo que los procesos 2010-348 y 20010-327 no fue apoderado de la copropiedad antes mencionada, pues precisamente porque desde el 5 de noviembre de 2008 no había fungido como tal, debido a la solicitud de renuncia. (Folio 330 y cd) DE LA DECISÓN APELADA En decisión del 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable al abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del artículo 35 numeral 1 imputada en la Formulación de Cargos, por lo cual lo sancionó con CENSURA. Respecto a la falta de diligencia señaló la Sala a quo, sobre el proceso 20071687 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal indicó que en el mismo se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 10 de septiembre de 2009. Lo mismo ocurrió en el proceso 2007-1309, adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal el cual fue decretado mediante decisión del 19 de octubre de 2009; en el proceso 2007 1294 del Juzgado 62 Civil Municipal la decisión es del 30 de noviembre de 2009, en el proceso 2007-1372 del Juzgado 15 Civil Municipal el 10 de febrero de 2010. Con relación al proceso 2007-1209 el Juzgado 32 Civil Municipal se decretó el desistimiento tácito el 19 de octubre de 2009. Por tanto, consideró que en dichos trámites el abogado disciplinado faltó a la debida diligencia profesional, pues dejó de realizar oportunamente las gestiones propias de esos procesos ejecutivos a tal punto que en los mismos se decretó la perención o el desistimiento tácito. DE LA APELACIÓN El 21 de enero de 2015, en disciplinado presentó recurso de apelación,

indicando principalmente que las conductas endilgadas ya se encuentran prescritas, pues acontecieron hace más de cinco años. (Folios 381 a 384 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de julio de 2014, la Suscrita Magistrada avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 17 de junio de 2013 (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- El 29 de junio de 2013, el Ministerio público emitió concepto, pronunciándose de la siguiente forma: - Sobre la prescripción: Señaló que con base en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el término prescriptivo se comienza a contar para las faltas instantáneas desde el momento de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto realizado. Por tanto “en el anexo del expediente, en la copia del proceso ejecutivo con radicado 2007-1687 el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá, quedó registrado en que la última actuación del letrado fue el 27 de noviembre de 2007 día en que se radicó la demanda, la fecha de la providencia disciplinaria fue el 12 de marzo de 2014, por tanto tenemos que operó

el fenómenos de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de última actuación desplegada por el abogado sin que pueda el aplicado de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción”. (Folio 14 al 19 c.o.) 5.- El 15 de agosto de 2014 el disciplinado presentó escrito en el cual interpuso incidente de nulidad con base en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece: “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.” Lo anterior, por cuanto señaló que a folio 66 del cuaderno de primera instancia había informado sobre el cambio de dirección profesional y a la cual se envió el siguiente telegrama citándolo a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, indicando que no le fue notificada a dicha dirección la sentencia de primera instancia, razón por la cual se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al no poder presentar recurso de apelación. Ese mismo día, en escrito separado presentó alegatos, donde señaló la inexistencia de la conducta y realizó un recuento de los procesos por los cuales se le endilgó la falta (folio 21 a 27 c.o.) 4.- En constancia secretarial del 22 de agosto de 2014 se informó que

contra el disciplinado no cursan otras investigaciones (fl. 29 c. 2ª Instancia) y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 28 c. 2ª Instancia) en el cual se señala que no registra sanciones. 5.- El 22 de agosto de 2014, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó solicitud de nulidad y alegatos. (fl. 30 c. 2ª Instancia). 6.- Esta Superioridad en Sentencia aprobada en Sala 69 del 34 de septiembre de 2014, resolvió declarar la nulidad de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el doctor PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a partir de la notificación de la Sentencia de Primera Instancia, debido a que no se había notificado al disciplinado en debida forma, enviándose las diligencias a la Sala a quo para que notificara a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza dado la proximidad del fenómeno de la prescripción cumpla lo dispuesto por la Sala. 7.- El proceso fue recibido nuevamente por la Magistrada Ponente el 10 de abril de 2015, quien corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 C

Nro. 2. 2ª Instancia). 8.- El Ministerio Público se notificó el 15 de abril de 2015 rindió concepto ratificándose en lo ya señalado en la anterior oportunidad (Folios 15 a 27 C Nro. 2. 2ª Instancia) 9.- El Disciplinado el 23 de abril de 2015, presentó escrito ratificando la solicitud de prescripción (Folios 28 a 32 c.2 2da instancia) 10.- En constancia secretarial del 12 de mayo de 2012 se informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones (fl. 35 c.2 2ª Instancia) y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 34 c.2 2ª Instancia) en el cual se señala que no registra sanciones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de

aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la Calidad del disciplinado: Se acreditó la condición de abogado del doctor PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.126.186 y portador de la Tarjeta Profesional No. 125.058 (folio 9 c.o. 1ra instancia) 3.- De la prescripción Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir el estado perdió competencia para investigar al profesional del derecho PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, veamos: El disciplinado fue sancionado por haber sido indiligente en los siguientes sasos: - Proceso No. 20071687 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, lo cual conllevó a que se decretara el desistimiento tácito mediante auto del 10 de septiembre de 2009. - Proceso No. 2007-1309, adelantado en el Juzgado 32 Civil Municipal decretándose la perención mediante decisión del 19 de octubre de 2009. - Proceso 2007 1294 del Juzgado 62 Civil Municipal la decisión es del 30 de noviembre de 2009 se decretó la perención. - Proceso 2007-1372 del Juzgado 15 Civil Municipal, se ordenó el archivo por perención el 10 de febrero de 2010. - Con relación al proceso 2007-1209 el Juzgado 32 Civil Municipal se

decretó el desistimiento tácito el 19 de octubre de 2009. Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ tuvieron origen cuando el togado aceptó poder del Conjunto Residencial Agrupación de Vivienda Mirandela 7, para adelantar los procesos anteriormente señalados, pero ante la inactividad del letrado los mismos fueron archivados entre los meses de septiembre de 2009 a febrero de 2010. Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al profesional del derecho acusado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, se le imputó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

En consecuencia, se reafirma que el inculpado incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario de ejecución instantánea y desde el mismo día en que se les decretó la perención al proceso, esto es, entre los meses de septiembre de 2009 a febrero de 2010, en los procesos de marras, lo cual generó la presente queja disciplinaria por parte de la Administradora del Conjunto Residencial, para que se iniciara las acciones correspondientes respecto a las posibles faltas en las que hubiera podido incurrir el abogado PIRACÓN LÓPEZ, por lo tanto como quiera que a partir de la fecha mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar la terminación del procedimiento por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. De lo anterior se concluye, que al disciplinado se le imputó la falta a la debida diligencia profesional, la cual se extendió hasta el momento en que fueron archivados los procesos, esto es, entre los meses de septiembre de 2009 a febrero de 2014 de noviembre de 2008, fechas desde las cuales empezó a contarse el término relativo a la prescripción, es decir, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron entre los meses de septiembre de 2014 a febrero de 2015, debiendo declararse en consecuencia la terminación de procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria por haber acecido el fenómeno de la prescripción.

Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, entre los meses de septiembre de 2014 a febrero de 2015, el expediente aún no había sido remitido por el Seccional de Primera Instancia a esta Colegiatura, pues esto ocurrió el 10 de abril de 2015, como consta en el sello de recibo de correspondencia ante esta Superioridad. (fl. 4 c.o 2ª instancia). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ, identificado con la C.C.N° 80.126.186 y la tarjeta profesional N° 125.058 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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