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CSDJ - F11001110200020110031301ADJUNTA20130731164351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110031301ADJUNTA20130731164351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201100313 01

Registro: 29-7-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta y Uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°. 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 9 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado ALVARO IVÁN PRIETO HERNÁNDEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque no fue sustentado.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. El señor PABLO EMILIO PEREZ SALAMANCA, presentó queja disciplinaria contra el abogado ALVARO IVAN PRIETO HERNANDEZ, por presunta falta de diligencia profesional en relación a la gestión encomendada consistente en el adelantamiento de una acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Única de Choconta, para la cual fue contratado a finales del año 2006; gestión respecto de la cual asegura el quejoso no le informó nada durante los cuatro años que duró

el proceso como tampoco apeló la sentencia de primera instancia pese a que fue desfavorable a sus intereses. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional del abogado denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 23 de marzode 2011, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de julio del mismo año; diligencia en la que se practicó: i) versión libre, iii) solicitud de pruebas, iv) decreto de pruebas. En versión libre, el doctor ALVARO IVAN PRIETO HERNANDEZ, manifestó que efectivamente adelantó el proceso administrativo referido en la queja, pero que contrario a lo sostenido por el denunciante, su cliente si fue informado tanto de la evolución del asunto como de las razones por las cuales no presentaría recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de dicho trámite. Advirtió que fue una demanda supremamente difícil, pues para la época en que fue consultado del caso la acción tenía pocas probabilidades de prosperar por la época de los hechos, sin embargo en un estudio juicioso y jurídico consideró y así se lo explicó al quejoso, sobre la mínima posibilidad que había acordándose con éste la presentación de la demanda, la que gracias a la tesis jurídica por él desarrollada fue finalmente admitida a trámite; pues se acogió a una segunda fecha posible para contabilizar el término de la caducidad de la acción, cual fue, la fecha de la cancelación de un escritura pública por orden de un despacho judicial; no obstante, al final el juez administrativo de conocimiento le dio la razón a la contraparte sobre la

caducidad de la acción y con base en amplía jurisprudencia del Consejo de Estado y extensa argumentación sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable. Afirmó que todo el tiempo estuvo en contacto con el cliente y pues éste incluso mantenía pendiente en su oficina y en el mismo juzgado, de hecho fue él quien llevó los testigos para la práctica de pruebas. Agregó que, cuando salió la sentencia de primera instancia, llamó a sus clientes y les explicó con lujo de detalles las consideraciones del fallo y por quéno era prudente apelar el mismo, pues consideró temerario hacerlo y no apropiado correr el riesgo de una condena en costas de la que se habían salvado en primera instancia. Informó que por honorarios se pactó cuota Litis, luego nunca recibió dinero de sus clientes ni siquiera para gastos; de ahí que haya trabajado prácticamente gratis, conforme al poder otorgado el 24 de mayo de 2006. En la continuación de audiencia, celebrada el día 9 de agosto de 2012, se practicó: Ampliación de queja, donde el señor PABLO EMILIO PÉREZ SALAMANCA, se ratificó de su queja y aclaró que todo el tiempo estuvo pendiente del mismo pues iba allí todas las semanas. Admitió que el abogado le informó el motivo porque no había lugar a apelar la referida sentencia y que durante el trámite del proceso el abogado siempre le informaba que el proceso iba bien. Declaración de MARET CECILIA GARCÍA ALFONSO, quien manifestó conocer al quejoso desde el año 2006 por cuanto fue en esa época a la

oficina del abogado a solicitar una asesoría sobre su caso para promover demanda de reparación directa. Persona a quien, le consta, se le informó sobre las pocas posibilidades de que prosperara la demanda por la época de los hechos, pues había varias fechas que se podrían tener en cuenta para efectos de contabilizar los términos. Agregó que le consta que al quejoso todo el tiempo, el abogado lo mantuvo informado del trámite del asunto y que de los motivos del porque no había lugar a presentar recurso contra la sentencia de primera instancia a pesar de haber sido desfavorable, explicándole los riesgos que se corrían de una condena en costas por temeridad, dada la importante argumentación del Juez administrativo para declarar la caducidad de la acción. Testimonio de PATRICIA GUERRERO ALFONSO, quien afirmó conocer al abogado investigado y al quejoso, por trabajar en el mismo lugar, motivo por el cual tiene conocimiento que el quejoso iba constantemente a la oficina a averiguar sobre su caso, pues incluso en varias oportunidades ella misma lo atendió. Afirmó que cuando salió la sentencia de primera instancia, el abogado cito al quejoso a su oficina para explicarle el resultado del proceso. Acto seguido se procedió a la calificación jurídica de la actuación. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, la Magistrada Sustanciadora ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, considerando en primer lugar que, con la declaración misma del quejoso quedó desvirtuada la presunta falta de

información del abogado a su cliente sobre el trámite y evolución de la gestión encomendada. En segundo lugar, que de las copias del proceso de reparación directa a que se refiere la queja, se logró evidenciar que el abogado actuó de manera activa y diligencia durante todo el tiempo en que duró el mismo, pero además, que conforme lo admitido por el quejoso en declaración rendida ante esta jurisdicción, el abogado le informó no solo el resultado del proceso, sino también, los motivos por los cuales no era prudente presentar apelación contra la sentencia de primera instancia aun cuando aquella no había acogido sus pretensiones. Consideró la Magistrada a quo que, la labor del litigante es la de llevar al Juez los argumentos necesarios para convencerlo y que falle a su favor, como en efecto lo intentó el abogado disciplinado, y que en el caso de la reparación directa objeto de queja, era evidente que se daban las dos posibilidades, dando la razón finalmente a la contraparte lo que no puede interpretarse como una falta disciplinaria, pues, incluso el profesional denunciado puso todo su conocimiento y esfuerzo para sacar avante el proceso por el cual no recibió honorarios dado que como se observa en el contrato de prestación de servicios, los mismos fueron pactados a cuota Litis. Para el Seccional de instancia, está probado que al quejoso se le advirtieron los riesgos del proceso y se destacó que precisamente la controversia del asunto versaba sobre la fecha de la caducidad de la acción, donde finalmente se dio la razón a la contraparte, aunque resulta evidente que el abogado puso toda su diligencia profesional para defender su tesis que en principio fue acogida pues de lo contrario la demanda nunca hubiere sido si

quiera admitida a trámite. Advirtió el a quo que el abogado estudio el caso y consideró que no debía apelar porque podía generarse una condena en costas de las que se habían salvado en la primera instancia, pues el análisis del juez administrativo estaba basado en amplía jurisprudencia del Consejo de Estado que vencía la tesis del togado con un argumento que no vislumbrara una posibilidad cierta en el recurso de apelación, situación que le permitió concluir que no hubo indiligencia profesional. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, el quejoso, pese a la explicación y aclaración que le hiciere la Magistrada de conocimiento y el representante del Ministerio Público sobre el asunto y su intervención para sustentar el recurso; se limitó a manifestar su inconformismo no con la actuación del abogado ni con la decisión de primera instancia adoptada dentro del curso de las presentes diligencias disciplinarias, sino con relación a la sentencia emitida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de su proceso de reparación directa; para lo cual argumentó de manera reiterativa que la fecha tomada como punto de referencia por la señora Juez de lo Contencioso Administrativo, para considerar caduca la acción por el impetrada, no era la correcta. En manera alguna, se refirió ni presentó el más mínimo motivo de disenso contra la decisión de terminación del proceso a favor del abogado denunciado, es más, ni siquiera se volvió a referir a la actuación de su

apoderado; sencillamente, reiteró no compartir la decisión emitida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Administrativo precitado. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, es preciso aclarar que conforme la revisión del expediente se observa que el quejoso fue debidamente enterado y notificado en estrados de la decisión adoptada, además de ilustrado respecto del tema a impugnar y la debida sustentación contra la decisión de primer grado, frente a la que no manifestó ni el más mínimo motivo de disenso, tal como

quedó advertido en el acápite anterior. Así las cosas, considera la Sala que el hecho de que se haya limitado a mostrar inconformidad con la decisión adoptada en el año 2010 por un Juez Administrativo que conoció de una acción de reparación directa por él promovida; no puede tenerse como una debida y adecuada apelación contra la providencia emitida por el Seccional de primera instancia dentro del curso de las presentes diligencias y con relación a la conducta del profesional investigado, pues no se ponen de presentes argumentos frente a los cuales esta Sala pueda entrar a analizar y cotejar la decisión de primer gradoen tanto queni siquiera se volvió a referir a la actuación de su apoderado, de ahí que la apelación concedida por el a quo no cumpla con los requisitos mínimos para servir de sustento a una apelación, pues claramente no ataca de manera alguna los argumentos que valieron para ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado PRIETO HERNANDEZ; de ahí que ésta Superioridad no cuente con la facultad para revisar el fondo del asunto. Para la Sala, es claro que si bien los quejosos en la mayoría de los casos no cuentan con los conocimientos jurídicos profesionales para sustentar un recurso de apelación, sí deben mínimamente exponer los motivos por los cuales no se encuentran conformes con la decisión recurrida y ocurre en el presente evento que el apelante, se limitó simplemente a reiterar que su inconformidad es con la decisión emitida en el año 2010 por un Juzgado Administrativo de esta ciudad que decidió declarar caduca la acción de reparación directa por el presentada en contra de la Notaría Única de

Choconta; situación ésta que nada tiene que ver con los argumentos que tuvo el a quo para proferir la decisión apelada. Siendo así las cosas, y atendiendo a que en pretéritas oportunidades esta misma Sala ha considerado al respecto que: “Y si bien la Sala ha sido del criterio que tratándose de quejosos que no ostentan la calidad de abogados se atiende el recurso cuando mínimamente exponen el fundamento del mismo, en este evento no ocurrió, puesto que el ahora denunciante no hizo siquiera una manifestación que permitiera hacer la confrontación entre los argumentos de la Sala Seccional y los suyos, por lo tanto al no satisfacer el requisito de la sustentación, no se puede hacer el cotejo y en ese orden de idas habrá de rechazarse el recurso, previa revocatoria del auto por medio del cual el a quo dispuso su trámite”2. 2 MP. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, Radicado No. 200900100 01, decisión aprobada en Sala No. 37 del 22 de mayo de 2013. No queda alternativa diferente que, revocar el auto emitido en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 9 de agosto de 2012, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso proferida allí mismo; para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe literalmente: “…El recurso será rechazado

cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto emitido en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 9 de agosto de 2012, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso proferida allí mismo, para en su lugar, RECHAZAR el mismo por ausencia de sustentación, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

Segundo: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

Continúan Firmas…………………..

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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