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CSDJ - F11001110200020110032001ADJUNTA20140709160903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110032001ADJUNTA20140709160903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL CLIENTE/ No entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201100320 01 (8759-17) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de septiembre 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANK GARCÍA BARÓN, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numerales 1,2 y 4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada

el 15 de diciembre de 2011 por la señora GINNA PAOLA NIÑO DUARTE, en calidad de representante de la empresa INCUBADORA SANTANDER S.A. en la cual manifestó que contrató al abogado FRANK GARCÍA BARÓN, para adelantar el cobro de unas facturas cambiarias contra varios de sus clientes, otorgándole poder en el año 2007, pero si bien presentó las demandas no ha rendido informe de los casos, habiéndosele requerido por varios medios (Folios 1 al 28 c.o.1ra instancia).

2. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable (fl 31 c.o. 1ra instancia), mediante auto del 30 de marzo de 2011, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó como pruebas oficiar a los Juzgados donde aparentemente se adelantaban los procesos ejecutivos encargados al investigado. (fl. 33 c.o 1ra instancia). 3.- El disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, razón por la cual fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró una defensora de oficio, la cual no se pudo posesionar 1 Conformando Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. por vivir fuera del país, lo cual dio lugar a varios aplazamientos hasta que el 1 de agosto de 2012 con el doctor HELMER HERRERA OLIVARES, defensor de oficio del disciplinado se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, audiencia donde también asistió la apoderada de la

sociedad INCUBADORA SANTANDER S.A. una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se le colocó de presente la queja al defensor de oficio y se le comunicó que la abogada GINNA PAOLA NIÑO DUARTE en representación de INCUBADORA SANTANDER S.A. había presentado queja disciplinaria contra el abogado FRANK GARCÍA BARÓN, pues en su entender vulneró los deberes e incurrió en algunas faltas disciplinarias, toda vez que representando a la sociedad INCUBADORA SANTANDER S.A., en procesos ejecutivos contra terceros deudores, no ha dado información alguna respecto de dichos cobros jurídicos, las sumas dinerarias recaudadas, las actuaciones desplegadas, ni siquiera los datos concretos de los procesos y en qué despachos judiciales se adelantan, ello, pese a los múltiples requerimientos que se le han efectuado, por vía electrónica. Concretamente los procesos relacionados en la queja son los siguientes: • Proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A, contra Mario Alberto Mendoza Dávila y Ángela María Navia Valencia adelantado al parecer en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Chía. (No dice el radicado). Dicho proceso es por el cobro de las facturas cambiarias de compraventa No. BE 000071 y BR 000072 contra Mario Alberto Mendoza Dávila y Angélica María Navia Valencia; señalándose en la queja que el abogado informó que se estaba tramitando en dicho Juzgado de Chía, pero en aquél despacho no se registra ningún proceso de esas partes. • Proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. contra Carmen

Cecilia Coral González adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 20020614. • Proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. contra PROCOPA S.A. adelantado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. • Proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. contra Jairo Antonio Bonilla adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá pero en aquel despacho no hay actuación alguna. Existe en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá un proceso entre esas partes bajo el radicado 20070194, el cual aparece inactivo desde el 28 de enero de 2011. • Proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. contra Edixon A. Segura Tovar adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. • Proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. contra Jaide María Torres adelantado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. - El defensor de oficio manifestó que ha intentado comunicarse con el investigado pero no lo ha podido ubicar, por tanto se atiene a lo probado en la investigación disciplinaria. Adujo que de pronto los procesos si se estaban adelantando pero en otros Juzgados Civiles, lo cual era importante investigar.

  • Se decretaron las siguientes pruebas:

a. Por secretaría oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles de Bogotá, a fin de que certifiquen si el abogado investigado FRANK GARCÍA BARÓN a presentado procesos en nombre de la empresa INCUBADORA

SANTANDER S.A. y/o Agropecuaria Latinoamericana S.A. contra los demandados Jairo Antonio Bonilla, Mario Alberto Mendoza Dávila y Ángela María Navia Valencia; en caso afirmativo se indique los datos pertinentes, Juzgado, radicado, partes y demás. b. Oficiar al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Chía, a fin de que remitan copias íntegras del proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. o Agropecuaria Latinoamericana S.A. contra Mario Alberto Mendoza Dávila y Ángela María Navia Valencia, o en su defecto el original a fin de practicarle diligencia de inspección judicial, respecto de los hechos relacionados en la queja. c. Oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, a fin de que remitan copias íntegras del proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. y/o Agropecuaria Latinoamericana S.A. contra Carmen Cecilia Coral González radicado 2002-0614. d. Oficiar al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, para que envía copias íntegras del proceso ejecutivo de INCUBADORA SANTANDER S.A. y/o Agropecuaria Latinoamericana S.A. contra Jaide María Torres. e. Oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá o al despacho donde se encuentre actualmente, a fin de que remita copias íntegras del proceso ejecutivo 2003-0613 de INCUBADORA SANTANDER S.A. y/o Agropecuaria Latinoamericana S.A. contra PROCOPA S.A. f. Oficiar al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá o al despacho donde

se encuentre actualmente, a fin de que remitan copias íntegras del proceso ejecutivo 2007-1363 de INCUBADORA SANTANDER S.A. y/o Agropecuaria Latinoamericana S.A. contra Edixon Antonio Segura Tovar.

4. El 2 de octubre de 2012 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma la Magistrada sustanciadora manifestó que se habían allegado algunas pruebas solicitadas e insistió en otras las cuales todavía no habían llegado y le otorgó la palabra a la defensora del investigado quien manifestó: - Indicó haber estado revisando los procesos solicitados por el Despacho y ubicó que en dos de ellos ya había sentencia, sin indicar si se cancelaron o no las obligaciones, además aseveró haberse comunicado con su defendido quien señaló tener conocimiento en la causa disciplinaria y le gustaría asistir a rendir versión libre. - Se decretó como prueba la versión libre del disciplinado (Folio 144 a 153 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- El 21 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio y la apoderada de la sociedad INCUBADORA SANTANDER S.A.; la Magistrada Sustanciadora una vez instalada la misma manifestó que el disciplinado no había comparecido a rendir versión, realizó un recuento de las pruebas allegadas y decretó algunos testimonios. 6.- El 15 de abril de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio y la apoderada de la sociedad INCUBADORA SANTANDER S.A., la Magistrada Sustanciadora una vez instalada la misma efectuó un recuento de las pruebas allegas y realizó un llamado de atención a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, pues existían falencias, equivocaciones y tardanzas en la consecución de las pruebas solicitas y reiteró para que se realicen las solicitudes en el menor tiempo posible, de otra parte recibió el siguiente testimonio: - Declaración de CARMEN CECILIA CORRAL GONZÁLEZ: Indicó conocer al disciplinado porque es el abogado de la sociedad INCUBADORA SANTANDER S.A, señaló que en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo 2002-1614 en su contra por unas facturas que le adeudaba ella a la empresa, en virtud de lo cual le entregó al abogado investigado la suma de $17.600.000 lo cual probó con siete recibos de consignación del Banco de Bogotá, el total de la deuda era de $20.000.000, manifestó no saber el estado actual del proceso . (Folio 230 y c.d. c.o. 1ra instancia). 7.- El 23 de julio de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio y la quejosa, la Magistrada Sustanciadora una vez verificado el recaudo de pruebas procedió a calificar la conducta del disciplinado en los siguientes términos: - Calificación de la Conducta: Consideró que el abogado Frank García

Barón, pudo omitir los siguientes deberes e incurrir en las siguientes faltas: El deber previsto en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por tanto podía estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 55 numeral 2 del citado Decreto, el cual establecía que incurría en falta el letrado quien "sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado". En concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto dentro del ejecutivo radicado bajo el No. 2002-1614 de Incubadora Santander S, A. contra Julia González de Coral y Otro, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, donde el togado aceptó la sustitución de mandato realizado por el abogado José Hipólito Vargas Espinosa el 18 de enero de 2005, habiéndole sido reconocida personería por parte del Juzgado el 14 de abril de ese año, pero revisadas las copias del citado expediente la única actuación que se observó fue la petición promovida el 25 de mayo de ese año, en el cual solicitó que la apoderada del Banco Caja Social informara sobre un despacho comisorio que había retirado, luego no hay ninguna otra actuación, con lo cual se demostraba que el togado había abandonado la gestión. En el proceso o ejecutivo radicado bajo el No. 2007-0194 de Incubadora Santander S. A. contra Jairo Antonio Bonilla Gutiérrez adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el abogado radicó la demanda el 14

de febrero de 2007, el 22 de febrero de 2007 se libró mandamiento ejecutivo y se le reconoció personería al abogado Frank García Barón. El 1 de noviembre de 2007, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, a esta actuación siguieron otras del abogado, quien hizo presencia en el proceso hasta el 9 de febrero de 2009, cuando presentó la liquidación del crédito, luego de lo cual la siguiente actuación del togado tuvo lugar el 10 de septiembre de 2012, cuando renunció al poder. En este caso también hubo abandono del proceso. En proceso ejecutivo No. 2007-1363, de Incubadora Santander S.A. contra Edixon A. Segura Tovar, adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el poder para actuar le fue otorgado al investigado el 17 de octubre de 2007, el abogado adelantó las diligencias debidamente hasta el 17 de agosto de 2010, cuando solicitó al Juez ordenara a la secretaría dar cumplimiento al auto que había condenado en costas. Luego de ello su siguiente actuación tuvo lugar el 27 de julio de 2012, cuando solicitó una medida cautelar. Es decir, que entre el 17 de agosto de 2010 y el 27 de julio de 2012, el abogado dejó el expediente completamente a la deriva. En el proceso ejecutivo No. 2001-0558, de Incubadora Santander S.A. contra Jaide María Torres, adelantado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá el poder le fue sustituido al investigado el 18 de enero de 2005 y se le reconoce personería el 25 de abril siguiente.

El 21 de marzo de 2007, el abogado solicitó el embargo y retención de las sumas de dineros que los demandados tenían en diferentes entidades bancarias, siendo esta su última actuación. Es decir que este expediente también fue abandonado por el litigante. Igualmente se imputó al abogado la comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistentes, la primera en "omitir o retardar la rendición de informes de la gestión...", y a segunda en "omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente" faltas que se edificaron, en primer término, en que el letrado, no rindió informes pese a las peticiones que en tal sentido realizó la cliente los días 29 de abril y 12 de agosto de 2010 y en segundo lugar en que recibió dineros para el pago de la obligación cobrada a la señora Carmen Cecilia Coral González, sin informar al Juzgado tal situación. Así mismo, se imputó al abogado la omisión del deber previsto en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, referido al deber de lealtad y honradez en las relaciones con los clientes, en concordancia con el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del referido Decreto, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que en el proceso ejecutivo de Avícola Santander, contra Julia González Coral y otro,

la demandada entregó entre el mes abril de 2005, al mes de marzo de 2010, en diferentes recibos y consignaciones, la suma de $17.600.000, que el abogado nunca entregó a su mandante. Las faltas a la debida diligencia se calificaron a título de culpa por omisión, por cuanto no se había establecido que el togado hubiese dirigido su conducta deliberadamente a lesionar el bien jurídico tutelado por la norma. Respecto de la retención de dineros, la conducta se calificó como dolosa por acción.

8. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 21 de agosto de 2013, con asistencia del defensor de oficio y la apoderada de la entidad quejosa, una vez instalada la misma, se le otorgó la palabra al defensor del disciplinado para que rindiera sus alegatos finales lo cual realizó en los siguientes términos: Alegatos de Conclusión: Sostuvo que en definitiva fue imposible comunicarse con el investigado, y tampoco ubicó ningún soporte con el cual pueda definirse algo concreto frente a las pretensiones, solicitó tener en cuenta al ausencia de antecedentes del investigado, pero no se observa la intención de lesionar los derechos de su cliente, además se le pudieron presentar inconvenientes.

Argumentó que sobre el único proceso que se aportaron constancias de haberse recibido dinero fue en el 2002-1614, aunque dicha afirmación no ha sido aceptada por su defendido, pues no se acreditó si el abogado fuese el titular de la cuenta donde se consignaron, respecto de los demás procesos no se aportó prueba que al investigado le hayan hecho alguna consignación

o haya recibido dinero frente a esos procesos. Respecto de los presuntos contratos suscritos entre la empresa Incubadora Santander y el investigado, no se allegó prueba, y si bien se aportó un listado de los presuntos pagos de honorarios hechos al abogado, no hay constancia de egreso ni de recibo de éstos de parte del profesional del derecho. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANK GARCÍA BARÓN, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1,2 y 4 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo luego de hacer un resumen de las pruebas allegadas en el escrito de queja, concluyó que en el proceso ejecutivo el No. 2002-1614 de Incubadora Santander S. A. contra Julia González de Coraly, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, el togado actuó en representación de la demandante a partir del 14 de abril de 2005. En este proceso, la única actuación que desplegó el investigado fue la petición promovida el 25 de mayo de ese año, cuando requirió una información sobre la apoderada del Banco Caja Social, luego de lo cual no volvió a hacer presencia dentro del proceso, ni siquiera para renunciar al mandato, el cual tampoco aparece le haya sido revocado por la mandante. De igual forma en el ejecutivo radicado bajo el No. 2007-0194 adelantado en

el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, señaló el a quo que si bien el abogado radicó la demanda el 14 de febrero de 2007 y estuvo al tanto del proceso hasta el 9 de febrero de 2009, cuando presentó la liquidación del crédito, luego su siguiente actuación tuvo lugar sólo hasta el 10 de septiembre de 2012, cuando renunció al mandato, lo cual evidencia el abandono del caso por parte del abogado. Sobre el proceso ejecutivo No. 2007-1363, adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, indicó que el poder para actuar le fue otorgado al investigado el 17 de octubre de 2007, el investigado adelantó las diligencias debidamente hasta el 17 de agosto de 2010, cuando solicitó al Juez ordenara a la secretaría dar cumplimiento al auto que había condenado en costas; luego de ello su siguiente actuación tuvo lugar el 27 de julio de 2012, cuando solicitó una medida cautelar. Es decir, que entre el 17 de agosto de 2010 y el 27 de julio de 2012, el abogado dejó el expediente completamente a la deriva. Respecto al proceso ejecutivo No. 2001-0558, de Incubadora Santander S.A. contra JAIDE MARÍA TORRES, adelantado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, afirmó la Sala de Instancia que el poder le fue sustituido al investigado el 18 de enero de 2005 y se le reconoció personería el 25 de abril siguiente. El 21 de marzo de 2007, el abogado solicitó el embargo y

retención de las sumas de dineros que los demandados tenían en diferentes entidades bancarias, siendo esta su última actuación. Es decir que este expediente también fue abandonado por el litigante. Con base en las anteriores argumentaciones la Colegiatura de instancia evidenció que la disciplinable dejó de adelantar las gestiones para lo que fue contratado, lo cual le generó a su cliente un gran perjuicio económico, además obran pruebas donde la sociedad quejosa le solicitó informe sobre los procesos pero dicha labor tampoco la realizó, faltando así al deber de rendirle informe al su cliente. Respecto a la falta a la honradez, señaló que la misma estaba plenamente demostrada con los documentos allegados con la queja presentada, la declaración vertida por la señora Carmen Cecilia Coral González, quien en testimonio rendido en audiencia celebrada el 15 de abril de 2013, fue enfática al señalar que entregó al abogado Frank García Barón la suma de 17.600.000 en diferentes contados, como abono a la obligación que se cobraba dentro del proceso ejecutivo No. 2002-1614, adelantado en su contra por la Incubadora Santander S.A. Igualmente encuentra plena demostración la materialidad de esta conducta, en las copias de las consignaciones y recibos obrantes en el plenario los cuales dan fe de la entrega del dinero. Finalmente, con base en las copias allegadas del procesos donde era demandada la señora Carmen Cecilia Coral González, se determinó que nunca le informó al Juzgado acerca de los abonos recibidos.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 31 de octubre de 2013 se avocó conocimiento,

ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 5 de noviembre de 2013 y se abstuvo de emitir concepto (fl. 12 c. 2ª instancia). 3.- El 2 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación en esta Superioridad y no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 16 a 17 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado FRANK GARCÍA BARON, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 31 del cuaderno de primera instancia obra certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor FRANK GARCIA BARÓN, identificado con la C. C. No. 79.468.718 y T. P. No. 80.448, se halla inscrito como profesional del derecho. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los cuales fue sancionado el jurista en el fallo consultado son: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión

profesional.

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

La presente investigación se inició con base en la queja presentada por la Representante Legal de la empresa INCUBADORA SANTANDER S.A., quien señaló que había contratado al disciplinado para que presentara unas demandas ejecutivas con base en unas facturas que se encontraban vencidas, pero el abogado FRANK GARCÍA BARÓN, no le ha rendido informes, hay algunos procesos abandonados y ha recibido dineros de los demandados pero no las ha reportado. Dentro del proceso disciplinario, se recaudaron las siguientes pruebas: - Comunicación de fecha 17 de octubre de 2007 mediante la cual se solicitó los servicios profesionales al abogado investigado y se hace relación de los documentos remitidos para iniciar los diversos procesos (folio 18 del c. o). - Comunicación del 14 de marzo de 2008 mediante el cual de nuevo se solicita los servicios del profesional para adelantar nuevos cobros jurídicos, donde se nombraron algunas cuentas (folio 20 del c. o). - Copia de correos electrónico en los cuales se requiere al abogado investigado la presentación de informes (fol. 25 y 26 del c. o). - Solicitud de informes dirigido al abogado investigado de fecha 12 de agosto de 2010 (fol. 27 del c. o). - Comunicación procedente de la oficina de Registro Nacional de Abogados, a través de la cual se acreditó tal calidad en el investigado y constancia de antecedentes de éste (foi. 31, 32 y 353 del c. o).

  • Copia del proceso ejecutivo No. 2007-0194 cursado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 8 y 9) - Copia del proceso ejecutivo No. 2007-1363 cursado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 2 y 4) -Copia del proceso ejecutivo No. 2008-0804 cursado en el Juzgado 2

Promiscuo Municipal de Chía. (Anexo 10 y 11) -Copia del proceso ejecutivo No. 2008-0804 cursado en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Chía. (Anexo 11) - Copia del proceso ejecutivo No. 2003-0613 cursado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 1 y 7) - Copia del proceso ejecutivo No. 2002-1614 cursado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo 3 y 6) -Oficio No. 1057 del 13 de mayo de 2011, procedente del Juzgado 54 Civil Municipal mediante el cual se informaron las actuaciones surtidas por el abogado investigado en el proceso ejecutivo No. 2007-1363 (fol. 51 del c. o). -Oficio No. 3512 del 13 de octubre de 2011, procedente del Juzgado 31 Civil del Circuito mediante el cual se informó que en ese despacho no había registro de procesos adelantados contra Jairo Antonio Bonilla (fol. 73 del c. o). - Oficio No. 3841 del 17 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado 31 Civil del Circuito mediante el cual se informó que en ese despacho no había

registro de procesos adelantados contra Jairo Antonio Bonilla (fol. 74 del c. o). - Oficio No. 4045 del 30 de mayo de 2012, procedente de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a través del cual se envió un listado de los procesos iniciados por el investigado en representación de Incubadora Santander (fol. 138 y 139 del c. o). - Copias de correos electrónicos enviados por Incubadora Santander a "García Henao Gerencia" (fol. 155 y s. s. y 174 y s. s. del c. o). - Copia de la comunicación fechada 12 de agosto de 2010, dirigida a! abogado Frank García Barón, suscrita por el Dr. Jairo Alberto Ortega Durán, Asesor Jurídico de Incubadora Santander S.A., solicitándole información cobre los procesos adelantados en nombre de dicha empresa (fol. 163 del c.o). - Oficio No. 62 del 8 de febrero de 2013, procedente del Juzgado Tercero Promiscuo de familia de Chía mediante el cual se informó que en ese despacho se adelantó el ejecutivo No. 2009-0318 de Rena Ware, contra Ángela María Navia Valencia (fol. 194 del c. o), - Escrito firmado por la apoderada de la quejosa, donde relaciona los proceso que el investigado adelantó en su representación (fol. 205 y s. s. del c. o), - Copias de consignaciones realizadas por la señora Carmen Coral, al parecer en la cuenta del abogado investigado y recibos de abonos (fol. 237 y s. s. del c. o). - Relación de los pagos de honorarios cancelados al investigado, firmada por

el señor Alvaro Castañeda Gómez, Director del departamento de Contabilidad de la misma empresa (fol. 364 del c. o). Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que efectivamente correspondía al abogado investigado adelantar las gestiones necesarias para adelantar los procesos ejecutivos encomendados, pues se le había otorgado el correspondiente poder, lo cual demuestra la relación cliente abogado. Con base en el material probatorio recaudado se analizarán cada una de las faltas de forma separada así, veamos: - Respecto a la falta consagrada en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007: Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. En el presente caso se tiene que el disciplinado dentro del proceso ejecutivo 2002-1614 adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, al disciplinado le fue reconocida personería el 14 de abril de 2005, el 25 de mayo de ese año radicó memorial en el cual solicitaba que la apoderada del Banco Caja Social informara que había sucedido con el despacho comisorio retirado, posteriormente no hay ninguna otra actuación retirado por ella,

luego de lo cual no volvió a hacer ninguna actuación pero siguió actuando como apoderado hasta octubre de 2013 cuando se dio por terminado el proceso. En proceso ejecutivo No. 2007-1363, de Incubadora Santander S.A. contra Edixon A. Segura Tovar, adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el profesional del derecho recibió poder el 17 de octubre de 2007, llevó a cabo el proceso hasta el 17 de agosto de 2010 cuando solicitó dar cumplimiento al auto que condenaba en costas y no volvió a r

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