CSDJ - F11001110200020110044102ADJUNTA20140730103426-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110044102ADJUNTA20140730103426-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 00441 02 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Ref.: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela de RAMÓN HUMBERTO DELGADO
CHÁVES contra SALA LABORAL CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y OTROS.
ASUNTO Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del 16 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar por desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de COLPENSIONES, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor RAMÓN HUMBERTO DELGADO
CHÁVES.
ANTECEDENTES
1. El señor RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHÁVES demandó por la vía ordinaria al BANCO CAFETERO, hoy en Liquidación, a fin de que se ordenara se le indexe la primera mesada pensional, acción de la cual conoció 1 Sala conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ en primera instancia el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en sentencia de fecha 7 de marzo de 2003 absolvió a la citada
entidad bancaria.
2. Inconforme con la anterior decisión el señor DELGADO CHAVES la apeló, logrando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocara, mediante sentencia de data 10 de junio de 2003, al punto que se ordenó al Banco Cafetero reajustar su mesada pensional a la suma de $252.582 como resultado de la indexación, más los incrementos mensuales legales causados y al pago de la diferencia que se generó entre lo que se venía cancelado respecto de la nueva cifra.
3. Pero presentada demanda de casación por parte de la entidad demandada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de data 15 de septiembre de 2004 casó el fallo del Tribunal, “y con ello lo condenó a vivir el resto de sus días con un “1” salario mínimo mensual, por el cual nunca trabajó”, -afirmó el apoderado del accionante-.
4. El accionante incoó acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero, la cual fue admitida y tramitada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 la negó, pero una vez impugnada tal providencia, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en auto de fecha 14 de diciembre de 2010 declaró la nulidad de la actuación y en su lugar rechazó de plano la solicitud de tutela, al considerar no es factible por este medio cuestionar decisiones dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
5. En razón de lo anterior, nuevamente el actor a través de su apoderado incoó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que afirmó que el fallo de la Corte Suprema de Justicia, es violatorio del artículo 53 de la Constitución Nacional, y los postulados que consagran la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social y de la ley más favorable al trabajador en caso de duda, y el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico, a más que va en contravía de varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la SU-120 de 2003 , C-862 y C891A de 2006, y la T-425, T-815 y T1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130, T-366, T-425, T-628 y T-906 de 2009, y T-076, T-362 y T-901 de 2010.
En consecuencia, deprecó al Juez Constitucional, se le tutelara sus derechos constitucionales a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, y el principio pro operario, y por ende se dejara sin efectos las sentencias que le fueron desfavorables y vigente la dictada el día 10 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de data 9 de marzo de 2011, apoyándose en la
sentencia T-469 de 2005 de la Corte Constitucional, consideró que debía accederse a la pretensión del actor y en consecuencia declaró legalmente ejecutoriada la providencia de fecha 10 de junio de 2003 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende ordenó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PAR, que en un término de cinco días, iniciara los trámites pertinentes tendientes a reconocer y pagar al accionante el monto de la mesada pensional conforme lo ordenado por el Tribunal. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, se indicó en el fallo, que su interrupción debería contarse desde la fecha de la presentación de la demanda de tutela, respecto del término de 3 años transcurridos con anterioridad. 7. impugnada la anterior decisión, esta Sala mediante providencia de fecha 27 de abril de 2011 la revocó, al considerar que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera alguna se podía catalogar como grosera, discriminatoria o sin fundamento alguno, es decir, no encuadraba en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para pensar que existía vía de hecho, pues se fundamentó en consideraciones e interpretación reiterada de la normatividad legal, sin que el Juez constitucional pudiera interferir en tal análisis, pues ello implicaría una intromisión indebida y la vulneración al principio de la autonomía judicial.
8. La Corte Constitucional, por vía de revisión, mediante sentencia T-374 de 2012 revocó el fallo emitido por esta Sala el 27 de abril de 2011, y en su
lugar confirmó parcialmente la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá de fecha 9 de marzo de 2011, que dejó sin valor ni efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de data 15 de septiembre de 2014, y declaró ejecutoriada la sentencia del 10 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmación que fue parcial, por cuanto al mismo tiempo revocó el numeral quinto del fallo de la Sala a quo, que había declarado la prescripción de las mesadas pensionales, al considerar la Corte Constitucional que no corresponde al juez constitucional declarar de oficio la prescripción de mesadas pensionales.
9. Mediante memorial de fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado del accionante solicitó al Seccional a quo, hiciera cumplir el fallo de tutela y declarar en desacato a FIDUPREVISORA S.A., entidad en que fue constituido el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y responsable del pago de contingencias laborales del extinto banco.
10. Mediante providencia de data 11 de enero de 2013, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, requirió al representante legal de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PAR, Dr. EDUARDO ARCE CAICEDO, para que informara sobre el cumplimiento del aludido fallo.
11. El Vicepresidente Jurídico de FIDUPREVISORA informó que en lo que le correspondía, ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T374 de 2012, en tanto, el 11 de octubre de 2012 remitió a COLPENSIONES, los documentos que soportan la procedencia de la reclamación pensional, ello teniendo en cuenta que tal entidad efectuó conmutación pensional de los jubilados del extinto BANCO CAFETERO, de tal manera que para poder cumplir la orden de indexación se requería indefectiblemente y de manera previa, que COLPENSIONES aprobara la adición a la conmutación, con el fin de trasladar a esa entidad los recursos del cálculo actuarial para que se efectúe el reconocimiento y pago de la mesada pensional indexada.
12. Por auto de data 4 de febrero de 2013, se abrió a pruebas el incidente de desacato, y en tal virtud, se requirió nuevamente a FIDUPREVISORA para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de marras, y se dispuso oficiar a COLPENSIONES a fin de que se manifestara sobre el trámite dado a la comunicación que les radicó FIDUPREVISORA el día 11 de octubre de 2012, referida a la indexación de la primera mesada pensional del
señor RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHÁVES.
13. FIDUPREVISORA, a través de su Vicepresidente Jurídico informó, que el día 11 de febrero de 2012 solicitó a COLPENSIONES, le informara el estado en que se encontraba el trámite de la conmutación pensional del accionante, teniendo en cuenta que le remitieron la carpeta respectiva desde el día 11 de
octubre de 2012.
14. Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se dispuso vincular al trámite incidental de desacato a COLPENSIONES, representada por su presidente el Dr. PEDRO NEL OSPINA, y en tal virtud se le corrió traslado por el término de tres días para que presentara los informes pertinentes y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
15. El apoderado del accionante allegó memorial en el que afirmó que FIDUPREVISORA le informó que COLPENSIONES ya había emitido el cálculo actuarial y que FIDUPREVISORA lo aprobó, quedando entonces sólo pendiente que COLPENSIONES emitiera la resolución de pensión, para que así el actor pudiera entrar a disfrutar de la misma debidamente indexada, al tiempo que FIDUPREVISORA pudiera desde esa fecha hacia atrás, cancelar el retroactivo pensional.
16. Por auto de data 24 de abril de 2013, el a quo estableció que no existía prueba en el dossier sobre la notificación personal del doctor PEDRO NEL OSPINA, como Presidente de COLPENSIONES, por lo cual ordenó a la Secretaría tomara las medidas necesarias para llevar a cabo tal acto procesal.
17. El 30 de abril de 2014, los citadores encargados de dar cumplimiento al auto anterior informaron que se dirigieron a las oficinas principales de COLPENSIONES, pero no fue posible llevar a cabo la notificación de su representante, pues se les impidió hacerlo, razón por la cual radicaron en la Oficina de Despachos Judiciales la citación.
18. El 29 de abril de 2013, el apoderado del accionante insistió en que debía
hacerse cumplir el fallo de tutela, precisando que correspondía a la FIDUPREVISORA cancelar de inmediato el retroactivo, y COLPENSIONES debía emitir de inmediato la resolución de pensión indexada.
19. Por auto de fecha 6 de septiembre de 2013, se ordenó requerir nuevamente al Presidente del COLPENSIONES, Dr. PEDRO NEL OSPINA, para que informara sobre el trámite efectuado para gestionar la adición de conmutación pensional del accionante.
20. Mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2013, el a quo declaró que FIDUPREVISORA S.A. no estaba incursa en desacato del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2012 mediante sentencia T-734, pues no estaba acreditada su incuria a la hora de cumplirlo, pues adelantó diversas acciones tendientes a efectivizarlo, al enviar oportunamente la documentación pertinente a COLPENSIONES, después la requirió, y finalmente aprobó el cálculo actuarial que el agente pensional le entregó.
De otro lado, en la misma providencia, se precisó que durante el trámite del incidente de desacato, COLPENSIONES cambió de Presidente, siendo ahora el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, quien se posesionó el día 16 de agosto de 2013, por lo que se dispuso oficiar para que compareciera personalmente o mediante comunicación, explicara el estado del trámite de la pensión indexada del accionante.
21. La Dra. GLADYS HAYDEE TORRES en calidad de Gerente Nacional de
Defensa Judicial de COLPENSIONES, en comunicación recibida en el Seccional el día 13 de enero de 2014, afirmó que para dar cumplimiento a la tutela T-314 de 2012, el accionante debía remitir una serie de documentos, tales como copia auténticas de 1ª y 2ª instancia, de su ejecutoria, declaración juramentada de no haber iniciado ejecutivo contra la entidad, etc.
22. Y también la misma funcionaria, el 15 de enero de 2014, solicitó declarar el cumplimiento de fallo de tutela, adjuntando fotocopia de la resolución GNR 320987 del 26 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió que el accionante debía estarse a lo resuelto en las resoluciones 7007 de 1999 y 3010 del 1º de enero de 2010, la primera por la cual se reconoció la pensión, y la segunda por la que el ISS reconoció la pensión conmutada, lo anterior por cuanto, se afirmó en las consideraciones de dicha resolución, “no existe solicitud pendiente por resolver por parte de la entidad.”
23. Por auto de fecha 28 de abril de 2014, la Magistrada sustanciadora de primera instancia observó que en el dossier no existía prueba de la notificación personal del Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en calidad de Presidente de COLPENSIONES, por lo cual ordenó que de manera inmediata se le notificara para que informara si ya había dado cumplimiento, en lo que le correspondía, al fallo emitido el 18 de mayo de 2012 por la Corte Constitucional, al tiempo que ordenó expedir copias para que se investigara
a los funcionarios de la Secretaría encargados de realizar las diligencias de notificación personal.
24. El 13 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial del Seccional a quo, informó que “obra notificación personal por parte de la apoderada judicial de COLPENSIONES.”, anexado oficio que para efectos de la notificación se libró, con nota de recibo de dicha entidad y firma de la Dra. HAYDEÉ CUERVO TORRES, y se anexó fotocopia auténtica de la escritura pública 983 del 9 de abril de 2014, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, en la que el Dr. MARIO FIDEL RODRÍGUEZ NARVÁEZ, en calidad de Vicepresidente Jurídico, Secretario General y Representante Legal Suplente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, otorgó poder a la doctora GLADYS HAYDEÉ CUERVO TORRES, para que represente a COLPENSIONES en los procesos laborales y contencioso administrativos que se adelanten contra la entidad, y comparezca a las diligencias de conciliación judicial.
DECISIÓN CONSULTADA En providencia proferida el 16 de junio de 2014, la Sala a quo declaró que el Presidente de COLPENSIONES, Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, desacató el fallo proferido el día 9 de marzo de 2011, por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que fuera confirmado parcialmente por la Corte Constitucional en Sentencia T-347 de 2012, y en consecuencia le impuso sanción de dos (2) días de arresto y
multa de cinco (5) “días” de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto COLPENSIONES: “… con su actuar ha dilatado injustificadamente el cumplimiento de la sentencia T-374 de 2012 proferida por la Corte Constitucional que protegió los derechos fundamentales del accionante RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHAVES, al interior de esa acción tuitiva. Porque téngase en cuenta que del contenido de la resolución antes transcrita se establece claramente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento al fallo referido, pues nótese que, de la misma claramente se establece que dicha entidad tiene pleno conocimiento de la acción de tutela que ordenó reajustar la primera mesada pensional del señor RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHAVES, por lo que hace un recuento del expediente pensional del accionante… y finalmente manifiestas que “verificado el expediente administrativo se observa que no existe solicitud pendiente por resolver por parte de la entidad…” Argumento que no tiene asidero alguno, pues recordemos que la FIDUPREVISORA S.A. mediante escritos radicados los días 11 de octubre de 2012 y 11 de febrero de 2013, le solicitó realizar el trámite pertinente para gestionar la adición de conmutación pensional del accionante, remitiendo el fallo de tutela 374 de 2012 y la documental que se requería para realizar dicha adición. (…) Por lo tanto para esta colegiatura es claro que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en comento, ha dilatado injustificadamente el
cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, y por tal virtud, debe ser sancionada, ya que, como se puede ver, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretende desconocer la orden impartida por el alto Tribunal, toda vez que al proferir la Resolución GNR 320987 del 26 de noviembre de 2013, incumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo T-374 de 2012. Y es que si se tiene en cuenta el oficio BZG 2013-2866352 del 16 de diciembre de 2013, mediante el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicita a esta Corporación que requiera al accionante para que allegue una serie de documentos con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, observa esta Sala que el único fin de dicha solicitud era desviar la atención y hacer incurrir a esta Corporación en trámites que no le son dados, toda vez que para la fecha en que COLPENSIONES eleva dicha petición, ya había proferido la Resolución GNR 320987 de 2013, tratando así de dilatar este trámite incidental.” ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Recibido el día 10 de julio de 2014 el dossier en el Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el Decreto 2591 de 1991, en la misma data se ordenó oficiar al Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en calidad de Presidente de COLPENSIONES, para que informara, si en lo que corresponde a la entidad
que representa, ya dio cumplimiento al fallo de tutela T-374 de 2012, respecto de la indexación de la mesada pensional del señor RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHAVES, de lo cual le dio traslado FIDUPREVISORA S.A. desde el 11 de octubre de 2012, y según requerimiento que dicha entidad le hizo el 11 de febrero de 2013, y en caso contrario, informar qué funcionario de la entidad que representa era el encargado de cumplir con dicho fallo, indicando el nombre y cargo, y las medidas tomadas para hacer efectivo el derecho tutelado al señor
DELGADO CHAVES.
Sin embargo, el 11 de julio, es decir al día siguiente, habiéndose trasladado el citador de la Secretaría de esta Sala al domicilio principal de COLPENSIONES, no fue posible hacer entrega personal al Dr. OLIVERA GONZÁLEZ del oficio librado para dar cumplimiento al auto antes mencionado, pues los guardias de seguridad le impidieron llegar hasta su oficina, debiendo dejarlo en la oficina de Despachos Judiciales. El expediente, regresó al Despacho con el anterior informe, y dentro de la oportunidad legal prevista para resolver la consulta de incidente de desacato, se procedió a radicar la presente ponencia, sin haberse recibido respuesta alguna. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política2, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al 2 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Como el arresto es una de las sanciones que contempla la disposición transcrita para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es susceptible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado:
“Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden3”. Por eso entonces, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto. En efecto, demostrado se encuentra que el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de COLPENSIONES, no fue notificado 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. personalmente del inicio del incidente de desacato, sino que simplemente se le ofició para que diera un informe relativo al cumplimiento del fallo, oficio que finalmente fue recibido por la Dra. GLADYS HAYDEÉ CUERVO TORRES, quien según la copia de la escritura pública entregada en el momento de la diligencia, le fue otorgado poder por el Representante Legal Suplente de
COLPENSIONES Dr. MARIO FIDEL RODRÍGUEZ NARVÁEZ, para representar a dicha entidad en procesos laborales y contenciosos administrativos. Además, debe tenerse en cuenta que a este incidente la misma Dra. CUERVO TORRES, allegó informe datado 16 de diciembre de 2013, recibido en el Seccional el 13 de enero 2014, en el cual se anunció como Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, por el cual como lo observó el a quo, trató de confundir al Juez constitucional, al indicar que para dar cumplimiento al fallo de tutela T-314 de 2012, el accionante debía allegar una serie de documentos, y sin embargo, posteriormente, el 15 de enero, solicitó se diera por cumplido el fallo de tutela, anexando copia de la resolución GNR 320987 del 26 de noviembre de 2013 -es decir de fecha anterior a cuando solicitó del accionante documentación-, en la cual se afirmó que en esa entidad no existía solicitud pendiente por resolver, y que el accionante debía estarse a lo dispuesto en las resoluciones por las cuales se le reconoció la pensión. Entonces, lo que se observa es que al interior de la organización de COLPENSIONES, la Dra. GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES, como Gerente Nacional de Defensa Judicial y/o apoderada para representar a dicha entidad en los procesos laborales y contenciosos administrativos, es quien está plenamente enterada del fallo T-314 de 2012 de la Corte Constitucional. Y por el contrario, no hay evidencia alguna en el dossier, que el Presidente
de COLPENSIONES Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, tenga conocimiento de las presentes diligencias, pues a pesar de que la Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó notificarlo personalmente, e incluso esta Sala conforme se ordenó en el auto por el cual se avocó en consulta el presente incidente, trató de hacerlo, no fue posible. Es más, independientemente de que no hay duda que la Dra. GLADYS HAYDEÉ CUERVO TORRES, conoce del fallo de tutela que es objeto del presente incidente de desacato, a estas alturas no se sabe si es la persona que al interior de COLPENSIONES debe cumplirlo, pues también podría serlo la Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento, quien suscribió la mencionada resolución GNR 320987 del 26 de noviembre de 2013, por la cual se trató de confundir al juez a quo de primera instancia, cuando se precisó que con su expedición se había dado cumplimiento al fallo de tutela. En todo caso, lo procedente en el trámite de los incidentes de desacato en los que se ha dado órdenes a personas jurídicas, es requerir al superior para que haga cumplir el fallo de tutela, tal como lo prevé el inciso segundo del art. 27 del Decreto 2591: “… el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél” Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, al no notificársele personalmente del incidente de desacato que culminó con la imposición de sanciones antes mencionadas, sin que al parecer, tenga noticias del presente trámite incidental. Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al mencionado servidor, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado desde la fecha emisión de la providencia que es objeto de consulta, debiendo el a quo, ordenar las diligencias necesarias para lograr tal cometido, valiéndose incluso de las facultades coercitivas otorgadas a los jueces.
OTRA DECISIÓN: Como quiera que según lo establecido anteriormente, las funcionarios de
COLPENSIONES, GLADYS HAYDEÉ CUERVO TORRES, en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial, e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, como Gerente Nacional de Reconocimiento, trataron de confundir al juez constitucional, al emitir la segunda una resolución en la que se afirma no existir solicitud pendiente alguna que resolver al accionante, y la primera, con fundamento en tal resolución deprecar el archivo del incidente por haberse supuestamente cumplido lo ordenado en la tutela T-314 de 2012, se dispone se EXPIDAN COPIAS DEL PRESENTE INCIDENTE, con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que dicha entidad en lo de su competencia las investigue, y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el presunto punible de Fraude a Resolución Judicial y Fraude Procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ANULAR la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por el señor RAMÓN HUMBERTO DELGADO CHAVES, contra FIDUPREVISORA, siendo vinculado COLPENSIONES, a partir del auto del auto del 16 de junio de 2014, inclusive, conforme lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO: EXPEDIR las copias ordenadas en el acápite denominado “otra decisión”.
TERCERO: REGRESAR la actuación al seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201100441-02 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la conducta de las funcionarias de la entidad accionada -COLPENSIONES-, por la presunta actuación para “confundir al juez constitucion
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