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CSDJ - F11001110200020110115001ADJUNTA20130619172231-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110115001ADJUNTA20130619172231-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 110011102000201101150 01

Registro Proyecto: 17-06-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 046 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del doctor CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ, Juez 55

Penal del Circuito de Bogotá, en contra del auto del 22 de septiembre del 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano1 mediante el cual se decretaron unas pruebas y se negó otra, de no ser porque se observa el acaecimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en el presente proceso.

2. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio calendado el 9 de marzo de 2010, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual

1En Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. puso de presente que de conformidad con el Acuerdo N° PSAA10 – 6473 del 15 de febrero de 2010, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se le diera

prelación a la investigación, entre otros, del proceso 2007/0421, seguido contra Álvaro Quintana Caviativa por presuntos otorgamientos irregulares de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social y/o vigilancia electrónica. En sentencia anticipada del 22 de noviembre del 2007 proferida dentro del proceso penal N° 2007/0421, el disciplinado CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ en su calidad de Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor Álvaro Quintana a la pena principal de 20 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, negándole al sentenciado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de marzo de 2010, dando aplicación al artículo 150 de la Ley 734 del 2002 se dispuso la apertura de indagación preliminar por parte del Magistrado Sustanciador doctor Luis Alfredo Agudelo Flórez2, con el fin de obtener la información necesario para determinar los “procesos en los cuales se hubiere otorgado la implementación del brazalete y demás sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión y detenciones domiciliarias en los Departamentos de Cundinamarca, Amazonas, Boyacá, Casanare, Caquetá, Huila, Nariño, Putumayo, Meta, Vichada, Vaupés, Guania, Valle del Cauca y Quindío” En esta etapa primigenia se recaudó el siguiente material probatorio:

2Folios 3 a 5 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 1.1.El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC mediante oficio 7103-APE 005245 del 7 de mayo de 2010, allegó la información requerida en medio magnético, mediante el cual se relacionó los internos que gozan de la medida sustitutiva de detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica.3 1.2.El 26 de octubre de 2010, mediante oficio N° 4197 al Secretaría del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia del proceso penal de interés, e informó que: “(…) en este Despacho cursó la causa N° 2007-0421, seguida contra Álvaro Quintana Caviativa, identificado con C.C. N° 395.415 de Suba, siendo denunciante Ana Mireya Saldaña, quien mediante fallo de fecha 22 de noviembre de 2007, fue condenado a la pena principal de 20 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, y concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria, siendo confirmado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre de 2008, cobrando formalmente ejecutoria el 21 de enero de 2009. Las diligencias fueron remitidas el día 2 de marzo de 2009 al Juzgado de Ejecución de Penas Reparto, para lo de su cargo, correspondiéndole al 5| de esa especialidad (…)”.4

2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2010, se dispuso en virtud del

cumplimiento del oficio PSD 838 de la Presidenta de la Sala 3Folio 2 del Cuaderno original de Primera Instancia. 4Folios 7 a 38 del Cuaderno original de Primera Instancia. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el reparto de los 2119 casos relacionados.5

3. Según acta individual de reparto del 15 de marzo de 2011, correspondió al Magistrado Alberto Vergara Molano el conocimiento para adelantar el proceso disciplinario en contra del Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá.6

4. Mediante auto del 13 de abril de 2011, se dispuso la apertura de indagación preliminar7, etapa del proceso en la cual se allegaron las siguientes pruebas: 4.1. Escrito defensivo del investigado radicado el 7 de febrero de 2012, del cual se resalta el siguiente recuento cronológico del proceso penal de relevancia: “(…) me permito manifestarle que el proceso 2007-0421 seguido en contra de ÁLVARO QUINTANA CAVIATA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue recibido en este Despacho sin preso, por reparto el día 25 de junio de 2007 para sentencia anticipada, por haber suscrito diligencia de aceptación de cargos ante la Fiscalía 230 Seccional, Fiscalía que una vez lo escuchó en indagatoria, mediante resolución del 20 de abril de 2007 le concedió la libertad inmediata.

Mediante sentencia anticipada del 22 de noviembre de 2007 este Despacho condenó a LAVARO QUINTANA CAVIATIVA a la pena principal de 20

meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, negándole al sentenciado el sustituto penal de la 5Folio 6 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 6Folio 40 del Cuaderno original de Primera Instancia. 7Folios 43 a 45 del Cuaderno Original de Primera Instancia. suspensión condicional de le ejecución de la penal, sustituyendo la prisión carcelaria a favor del mismo por prisión domiciliaria. Sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2008. El 2 de marzo de 2009 el expediente en copia fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la ejecución de la penal, correspondiendo al Quinto de esa especialidad, luego de haber librado la correspondiente orden de captura. Hasta la fecha no ha sido devuelto el expediente en copias a este Despacho, desconociendo el trámite surtido en el citado Juzgado de Ejecución de Penas. (…)”.8 4.2.Mediante oficia N° 1141 del 26 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá9, allegó copia de la siguiente documentación:  Copia del auto de la Fiscalía del 20 de abril de 2007 en el que se decide no imponerle medida de aseguramiento.  Copia de la boleta de libertad librada el 20 de abril de 2007.  Copia de la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado 55 Penal del

Circuito.  Copia de la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre del 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal 8Folios 52 a 57 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 9Folio 59 del Cuaderno Original de Primera Instancia. Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina.  Auto del 2 de agosto de 2011 en el que este Juzgado decretó la extinción de la pena privativa de la libertad del penado.  Boleta de libertad librada para materializar tal orden.

5. El 20 de abril del 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ, en su calidad de 55 Penal de Circuito de Bogotá.10 Pruebas recaudadas: 5.1. Escrito defensivo calendado el 13 de enero de 2012.11

6. El 2 de mayo de 2012, el Magistrado ponente mediante auto decretó cerrada la investigación.12

7. El 11 de julio de 2012, se profirió PLIEGO DE CARGOS en contra del disciplinado CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ, en su calidad de 55 Penal de Circuito de Bogotá, tipificando la conducta investigada, en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el contenido del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006-, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por la

decisión tomada en la sentencia anticipada del 22 de noviembre del 2007.13 10Folios 96 a 98 del Cuaderno original de Primera Instancia. 11Folios 101 a 106 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 12Folio 55 Del Cuaderno Original de Primera Instancia. 13Folios 59 a 68 del Cuaderno original de Primera Instancia.

8. La defensora del enjuiciado presentó descargos el 5 de septiembre de 2012, sustentando la afirmación de que si bien es cierto, el encartado concedió el beneficio de prisión domiciliaria “(…) lo realizó con razones legales y válidas para ello (…)”.14

Para sustentar lo anterior, solicitó el decreto de pruebas testimoniales a saber: Dr. Carlos Héctor Tamayo Mediana, Dr. Jorge Enrique Torres Romero y Dr. José Joaquín Urbano Martínez, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, quienes tuvieron conocimiento en segunda instancia del proceso 2007-00421-01 adelantado contra el señor Álvaro Quintana Caviativa. También solicitó se recepcionará la declaración del Dr. Henry Francisco Bustos Alba Procurador 8 Judicial 2 Penal designado al Juzgado 55 Penal del Circuito y el testimonio de la doctora Dora Lucy Gutiérrez Cuellar.

9. Ante la solicitud de pruebas, mediante auto de 22 de septiembre de 2012 se resolvió no decretar la prueba testimonial dirigida a recepcionar el testimonio de los todos y cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron en segunda instancia el proceso penal de interés. Decretó los demás testimonios solicitados. De igual

forma decretó unas pruebas documentales de manera oficiosa.15 10.El 23 de enero de 2013, notificada la parte interesada de la decisión relacionada en el punto anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa de decretar una prueba testimonial.16 14Folios 75 a 81 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 15Folios 88 a 92 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 16Folios 100 a 102 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 11.Según auto del 21 de febrero de 2013, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y en consecuencia fue remitido a esta Corporación para que se resolviera lo que en derecho corresponda.17

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. De acuerdo con el acta individual de reparto del 18 de abril de 2013, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito

Magistrado Sustanciador.18

2. Mediante auto del 22 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala para que informara si contra el doctor CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. 19

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad

con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 17Folio 108 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 18Folio 2 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 19Folio 4 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 5.2 Caso Concreto

Mediante oficio calendado el 9 de marzo de 2010, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual puso de presente que de conformidad con el Acuerdo N° PSAA10 – 6473 del 15 de febrero de 2010, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se le diera prelación a la investigación, entre otros, del proceso 2007/0421, seguido contra Álvaro Quintana Caviativa por presuntos otorgamientos irregulares de beneficios de libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social y/o vigilancia electrónica. En sentencia anticipada del 22 de noviembre del 2007 proferida dentro del proceso penal N° 2007/0421, el disciplinado CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ en su calidad de Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor Álvaro Quintana a la pena principal de 20 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, negándole al sentenciado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. 5.2.1.Prescripción. Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos

y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 1996,al interpretar y aplicar la ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia, 2) La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Así las cosas, de acuerdo con el caso en concreto determinado en el cual se estableció que la conducta que se le reprocha al enjuiciado es la de haber sustituido la prisión carcelaria a favor del señor Álvaro Quintana Caviativa por prisión domiciliaria, mediante sentencia anticipada del 22 de noviembre de 2007, dentro del proceso penal radicado bajo el número 20070421seguido contra el prenombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo condenado a la pena principal de 20 meses de prisión. Decisión que según la primera instancia de manera objetiva constituye una falta disciplinaria ya que, el 11 de julio de 2012, se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ, en su calidad de 55 Penal de Circuito de Bogotá, tipificando la conducta investigada, en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar el contenido del artículo

199 del Código de Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006-, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por la decisión tomada en la sentencia anticipada del 22 de noviembre del 2007.20 De esta determinación del caso en concreto, se establece que la fecha de los hechos que han sido objeto de investigación y de formulación de pliego de cargos, el 22 de noviembre de 2007. 20Folios 59 a 68 del Cuaderno original de Primera Instancia. Establecidas los aspectos fáctico – temporal, para la Sala es evidente que a la fecha de la presente providencia se ha superado ampliamente el término que ha dispuesto el legislador para que el Estado adelante proceso disciplinario y en consecuencia se resuelva la imposición o no de una eventual sanción; facultades estas que por el paso del tiempo en este caso se han perdido; en virtud del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo resaltado se sustenta normativamente en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que concretamente dispone que, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” A su turno, el artículo 29 numeral 2º ídem, establece que la prescripción

extingue la acción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando21: "… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción….” 21 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “… La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -iuspuniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.…” “… Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción…" Es de aplicación esta norma posterior a los hechos objeto de investigación, es decir de manera retroactiva, en virtud de la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, el cual ha sido desarrollado por la Comisión Interamericana22 y por la Corte Constitucional, en cuya

jurisprudencia se explica que: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. 22Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. (…) En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "pro-homine", derivados de la filosofía humanista

que inspira el constitucionalismo colombiano.”23 Advertido lo anterior, aplicando el principio de interpretación “pro libertatis”, según el cual la interpretación debe reconocer la máxima eficacia posible a los derechos fundamentales que han sido objeto de conformación legislativa;todo lo cual, significa dar prevalencia al criterio “favor libertatis”, es decir, que la interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, por lo que las restricciones a los derechos fundamentales deben analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo esencial del respectivo derecho, en el caso en concreto en aras de restablecer y proteger el derecho fundamental al debido proceso, la Sala observa la improseguibilidad del presente juicio disciplinario por el acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción, por lo cual se hace imperante la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria para el caso sub examine. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria ,en que aparezca plenamente demostrado que: 23 Corte Constitucional. Sentencia T-284 del 5 de abril de 2006. Expediente T-1244552. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - El hecho atribuido no existió, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. En consecuencia, establecida de manera clara y precisa el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria y en virtud de lo dispuesto en la normatividad citada precedentemente que establece la viabilidad de la declaratoria de terminación y archivo del proceso disciplinario en cualquier etapa procesal, por esta Sala ordena la terminación y archivo de la presente investigación a favor del doctor CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ, en su calidad de Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción DISCIPLINARIA y consecuencialmente la terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias en favor del doctor CARLOS ENRIQUE TORRES MELÉNDEZ, en su calidad de Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se investigó por haber sustituido la prisión carcelaria a favor del señor Álvaro Quintana Caviativa por prisión domiciliaria, mediante sentencia anticipada del 22 de noviembre de 2007, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2007-0421seguido contra el prenombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo condenado a la pena principal de 20 meses de prisión.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al seccional de instancia para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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