CSDJ - F11001110200020110126801ADJUNTA20131217212619-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110126801ADJUNTA20131217212619-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201101268 01
Referencia: Recurso de Queja.
Denunciado: José Henry Torres Mariño.
Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Denunciante: De Oficio – Consejo Superior de la Judicatura.
Primera No da trámite a recurso de Instancia: apelación por improcedente.
Decisión: Niega el recurso de queja y Confirma la improcedencia del recurso de apelación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual dispuso no dar trámite al recurso de apelación instaurado por improcedente, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual dispuso no dar trámite por improcedente, al recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio del 18 de julio de 2013, donde se resolvió la nulidad propuesta por el apoderado del doctor José Henry Torres Mariño, en calidad de Juez Doce de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo– conformó Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101268 01
Referencia: QUEJA ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. De lo allegado por la primera instancia no se advierten los hechos originarios de la acción disciplinaria.
DILIGENCIA DISCIPLINARIA. Resumidos por la primera instancia así: “Mediante auto del 31 de marzo de 2011 se decretó la apertura de indagación preliminar en contra del JUEZ DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ (Folio 26 c.o.). (...) Con decisión del 24 de agosto de 2011 se dispuso dejar sin efecto el proveído calendado 22 de noviembre de 2010, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) decretó la apertura de investigación en contra del citado funcionario (folio 36 c.o.). El 7 de octubre de 2011 se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, en su condición de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante providencia del 14 de agosto de 2012 se resolvió
negativamente la solicitud elevada por el funcionario investigado (folio 67). El 24 de septiembre de 2012 se cerró la investigación, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, se evaluó la actuación formulándole pliego de cargos al funcionario investigado (folio 92 c.o.). Ahora, mediante escrito radicado el 9 de mayo de los cursantes el doctor MOISÉS HUERTAS LAITON, obrando como defensor de confianza del funcionario encartado, formuló solicitud de nulidad de la actuación a partir del proveído del 24 de setiembre de 2012, por medio del cual se cerró la investigación, argumentando, grosso modo lo siguiente: El 9 de diciembre de 2011, su defendido presentó una solicitud de pruebas y lo designó como su defensor, pero no se ha emitido el pronunciamiento respectivo; pese a ello, se produjeron con posterioridad varias decisiones, entre ellas, la que cerró la investigación, sin que se les notificara tal actuación. Como causal de nulidad invocó la prevista en el artículo 143, numeral 2, de la Ley 734 de 2002”. (fl. 114 c.o.) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público luego de hacer un recorrido por las actuaciones realizadas al interior del plenario, señaló que tal como lo expuso el funcionario disciplinable, se afectó el derecho de defensa, pues habiendo una solicitud de pruebas radicada el 9 de diciembre de 2011, se continuó con el procedimiento sin pronunciarse sobre este, de lo que obraba prueba en el plenario, sin mencionar que en dicho escrito el investigado nombró apoderado de confianza.
Considerando que por este motivo debe retrotraerse la actuación a partir de la formulación
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101268 01
Referencia: QUEJA del pliego de cargos, para dar lugar al pronunciamiento sobre el petitorio del funcionario investigado.
De igual forma señaló que era dispendioso cumplir totalmente con las pruebas que fueron decretadas en la apertura, esto es, del proceso penal que fuera solicitado. Requiriendo entonces dejar sin efectos el auto de cargos fechado 28 de febrero de 2013 y acceder a la nulidad deprecada por el petente. Providencia. Mediante auto interlocutorio del 18 de julio de 2013, la Sala A quo resolvió: “PRIMERO.-NO DECLARAR LA NULIDAD propuesta por el defensor de confianza del funcionario judicial disciplinable y coadyuvada por el Ministerio Público (...) SEGUNDO. Téngase como defensor de confianza del investigado al doctor MOISES HUERTAS LAITON (...)” Al considerar que el derecho de defensa del disciplinable no fue afectado pues si bien la solicitud de pruebas del 9 de diciembre de 2011 no fue conocida ni resuelta en su momento, la prueba fue allegada por el propio investigado el 24 de febrero de 2012, lo que fundamento la necesidad del cierre de investigación y proferir los cargos, sin evidenciar nulidad. Sumado a lo anterior expresó que el 25 de junio de 2012 el mismo disciplinado
solicitó la nulidad de lo actuado al coexistir dos autos de apertura de investigación sin hacer alusión a la solicitud de pruebas, ni tampoco, más adelante al auto de 24 de septiembre de ese mismo año que decretó el cierre de investigación, el que le fuera notificado por estado N. 107 de 10 de octubre de 2012, y comunicado por telegrama del 8 de octubre de 2012, quedando saneada cualquier irregularidad. El A quo a su vez manifestó en cuanto a la copia de solicitud de pruebas aportada por el defensor del investigado, que se encuentra en momento procesal oportuno para ello, en el entendido que el memorialista insiste en las mismas en ejercicio del derecho de defensa de prohijado de cara al pliego de cargos. (Fl. 43-49 c.o.).
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Referencia: QUEJA LA APELACIÓN. Dentro del material allegado por el Seccional de Instancia no se registra el escrito de apelación interpuesto por el defensor de confianza del funcionario investigado.
Por auto del 21 de agosto de 2013, el Seccional de instancia, decidió: “1.- No dar trámite al recurso de apelación en comentario, por ser manifiestamente improcedente, de acuerdo con las razones brevemente explicadas en este proveído. 2.- Hágasele conocer al defensor de confianza la advertencia referida en este
proveído. 3.- Por Secretaría désele trámite preferente al presente proceso en aras de evitar la prescripción de la acción.” (Folio 84 c.o.). Mediante escrito visible a folios 3 a 31 del cuaderno original el señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, interpuso recurso de queja del cual se ocupará esta Corporación al considerar que con la decisión se le ha desconocido la práctica de algunas pruebas, coartándole el derecho a la defensa técnica, sumado a que el instructor de la primera instancia en su entender ha cambiado la gramática jurídica, pues en la providencia se encuentra la expresión “No dar trámite al recurso (...)”, cuando debiera utilizar las expresiones “rechaza o niega”, con el fin de evitar la interposición del recurso de queja solo procede ante el “rechazo”. Entre otras presenta solicitud de nulidad aludiendo violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de defensa técnica y la no respuesta a solicitud de pruebas presentadas el 9 de diciembre de 2011. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único establece taxativamente las decisiones susceptibles de recurso de apelación: “Articulo 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”
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Referencia: QUEJA Pues bien, a juicio de esta Superioridad, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en NO DAR TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN EN COMENTO, POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE el que se entiende como RECHAZO POR IMPROCEDENTE, interpuesto por el defensor de confianza del funcionario investigado contra el auto interlocutorio del 18 de Julio de 2013, que resolvió no declarar la nulidad propuesta por el apoderado, fue acertada, como quiera que este no se encuentra dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, antes reseñado.
En efecto lo que era objeto de recurso se refería al contenido de la decisión del 18 de julio de 2013, el cual de manera literal en su parte resolutiva indica “No declarar la Nulidad propuesta...”, es decir, no se niega en ningún caso la práctica de pruebas solicitadas por la parte investigada en escrito del 9 de diciembre de 2011, petitorio del cual la Sala de Instancia hizo referencia, indicando que evidentemente no fue conocido ni resuelto en su momento de presentación, pero que ello no afectó de manera alguna el derecho de defensa, pues la prueba allegada por el mismo disciplinado el 24 de febrero de 2012, se constituyó como determinante para el cierre de investigación y el pliego de cargos, más cuando el proceso continuó su curso normal sin que el funcionario o su defensor
advirtieran que el despacho no se había pronunciado de ello, tan es así, que instauraron solicitudes de nulidad anteriores sin hacer ninguna referencia a dicho escrito. Ahora bien, con ocasión a lo anterior obsérvese que la Sala A quo no desconoció del todo el escrito, pues señaló que en virtud del artículo 168 de la ley 734 de 2002, que a su tenor reza: “ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término señalado en el artículo 166 el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.”
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Referencia: QUEJA Se encuentra dentro del momento procesal oportuno para resolver sobre el decreto de las mismas, es decir, no se puede hablar de desconocimiento o rechazó de la solicitud de pruebas calendadas el 9 de diciembre de 2011, desvirtuando con ello los fundamentos del presente recurso de queja.
Esta Sala debe manifestar entonces que el recurso de apelación es improcedente ante esta clase de providencias, esto es, las que no resuelven nulidades, motivo por el cual se considera acertada la decisión del Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala de
Instancia, razón que, esta Sala declarará la improsperidad del recurso de queja interpuesto y consecuente con ello confirmará esta providencia. Finalmente es necesario señalar que en cuanto a la petición deprecada por el funcionario investigado, de ser escuchado ante esta Superioridad, considera la Sala, que no es necesario por cuanto la fundamentación de sus escritos es tenida como suficiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el recurso de queja instaurado, por el apoderado del doctor José Henry Torres Mariño, en calidad de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo.- CONFIRMAR el proveído del 21 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso no dar trámite por improcedente, al recurso de apelación formulado contra el auto
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Referencia: QUEJA interlocutorio del 18 de julio de 2013, donde se resolvió la nulidad propuesta por el apoderado del doctor José Henry Torres Mariño, en calidad de Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en
primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia: QUEJA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial