CSDJ - F11001110200020110140601ADJUNTA20190916141538-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110140601ADJUNTA20190916141538-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre once de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110011102000201101406 01 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jesús Gabriel Téllez González, contra decisión adoptada el 24 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Duver Rodríguez Bohórquez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca el 28 de enero de 20112, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, alegando que en calidad de apoderado judicial de su contraparte Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera en querella policiva por Perturbación a la Posesión que él formuló, ha entorpecido el normal desarrollo del asunto, pues no asistió a la diligencia de inspección ocular, fijada para el 22 de diciembre de 2010, 5 y 14 de enero de 2011; aunado a
1 M.P Martha Patricia Villamil Salazar 2 Fl. 1 a 11 c. o. que en la contestación de la misma utilizó palabras desobligantes en su contra. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JAVIER NEVARDO PRADA SISA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.263. 045 y tarjeta profesional vigente número 131727, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 28 de febrero de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 de agosto misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se desarrolló por cuestiones del despacho, reprogramándose para el 16 de agosto mismo año. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión5, con la asistencia del investigado, quien en versión libre refirió que el predio en disputa supuestamente fue arrendado al quejoso por Aura Lizzeth Téllez Cubillos hija del señor Jesús Gabriel Téllez González, lo cual es mentira pues sus clientes son los poseedores hace más de 20 años, cuando ingresaron a trabajar en la finca, en virtud de contrato laboral celebrado con Aura Paola Téllez González quien era la propietaria en aquella época, situación que se podría acreditar con las copias de proceso laboral que iniciaron sus clientes contra la mentada señora, que tramitó el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Facatativa y fue fallado en favor de estos. 3 Fl. 20 c. o. 4 Fl. 12 c.o. 5 Fl. 29 c.o. Respecto de la querella señaló que contra los señores Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera, se han presentado 6 querellas ante el Inspector de Policía de Cachipay de las cuales solo se le dio trámite a una, sin embargo no fue notificado a su domicilio de la diligencia de inspección ocular a celebrar, razón por la cual al no tener conocimiento de su realización, claramente no asistió. Finalizó indicando que el trámite policivo fue fallado en contra de sus representados, decisión que apeló y se encuentra en estudio. Resaltando que sus prohijados denunciaron penalmente a Jesús Gabriel Téllez González por los daños que se les ha causado a los cultivos que sembraron en el bien objeto de litis e iniciaron proceso Reivindicatorio contra Aura Paola Téllez González propietaria de la finca referida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa Como pruebas el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativa para que informara si existe investigación penal de Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera contra Jesús Gabriel Téllez González; requerir a la Inspección de Policía de Cachipay – Cundinamarca para que remitieran copias de las querellas instauradas contra Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera; solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa para que allegara copia del proceso adelantado por Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira
Mora Rivera contra Aura Paola Téllez González; instar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa para que remitiera copia del proceso Reivindicatorio de Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera contra Aura Paola Téllez González; escuchar en testimonio a Carlos Eduardo Cardona, Martha Florinda Vergel, María Deysi Jaramillo y Enrique Romero–inspectores de policía de Cachipay-, Aura Lizzeth Téllez Cubillos, Jesús Gabriel Téllez González, Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera. La segunda sesión se adelantó el 14 de mayo de 20136, con la presencia del quejoso, el investigado y los testigos Gabriel Antonio Moyano Espinosa, Martha Florinda Vergel, Gloria Alcira Mora Rivera, Aura Lizzeth Téllez Cubillos y Jesús Gabriel Téllez González Se escuchó en ampliación de queja a Duver Rodríguez Bohórquez, quien se ratificó en la misma, agregando que luego de la querella que él radicó el investigado ha iniciado una persecución penal en su contra por unas presuntas amenazas que nunca ha realizado en contra de Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera. Seguidamente se recepción ampliación de versión libre a PRADA SISA, manifestando que la querella policiva que se falló en contra de sus clientes Moyano Espinosa y Mora Rivera, fue revocada por el Alcalde del municipio de Cachipay. Se recibió el testimonio de Gabriel Antonio Moyano Espinosa, refiriendo que es poseedor de la finca Buena Vista hace más de 20 años, por eso cuando el quejoso hizo presencia en el bien exhibiendo un contrato de arrendamiento
celebrado con el propietario del inmueble Jesús Gabriel Téllez y su hija Ana Lizzeth Téllez Cubillos, se opuso a que entraran al predio, teniendo en cuenta su calidad de poseedor. 6 Fl. 66 c.o. Manifestó que días después de lo anterior, el quejoso llegó a la finca con otras personas que se identificaron como paramilitares y le destruyeron sus cultivos, le quitaron la energía y los amenazaron a él y su esposa, por lo que asesorado por el encartado lo denunció penalmente. Respecto a la querella policiva que alega el querellante supuestamente entorpeció el investigado al no asistir a las audiencias, resaltó que ello se originó porque ni él, ni el abogado se enteraron de las fechas en que se celebraron las sesiones. Se recepcionò el testimonio de Martha Florinda Vergel, quien refirió es la niñera de una hija de los señores Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera y por ello tiene conocimiento que el quejoso y otros hombres ingresaron a la finca Buena Vista a la fuerza y le destruyeron los cultivos a sus patronos y varios bienes muebles. Se tomó el testimonio de Gloria Alcira Mora Rivera, manifestando que el 6 de junio de 2011 el quejoso ingresó a la finca Buena Vista junto con varias personas armadas y destruyeron sus cultivos, y no contento con ello radicó una querella policiva en su contra por Perturbación a la Posesión, cuando tal calidad la ostenta su esposo Gabriel Antonio Moyano Espinosa y ella. Se escuchó el testimonio de Aura Lizzeth Téllez Cubillos, quien indicó que
la finca Buena Vista es de su propiedad, pues su padre Jesús Gabriel Téllez Cardona se la obsequió, no obstante no ha vuelto a su propiedad por que los poderdantes del investigado la agredieron y teme por su integridad física. Señaló que suscribió un contrato de arrendamiento con el quejoso para que estuviera pendiente de su predio, no obstante su arrendatario ha tenido muchos problemas con Moyano Espinosa y Mora Rivera para disponer del bien. Finalmente se recibió el testimonio de Jesús Gabriel Téllez González, quien advirtió que conoció al quejoso en el parque de Anolaima – Cundinamarca y como no tenía donde vivir, decidió arrendarle la finca Buena Vista, sin embargo al llegar al referido inmueble Moyano Espinosa y Mora Rivera no lo dejaron ingresar aduciendo que eran los poseedores, lo cual no es cierto pues si bien habitan el inmueble antes de que lo comprara para su hija, lo han hecho en calidad de simples trabajadores y no se Poseedores como alegan. De oficio el Seccional de Instancia como pruebas decretó solicitar a la Fiscalía Primera Especializada de Facatativa, remitiera copia del asunto radicado No. 2010-08247; requerir a las Inspecciones de Policía de Facatativa, Anolaima y Cachipay, para que remitan copias de las querellas instauradas contra Duver Rodríguez Bohórquez; y escuchar los testimonios de Otoniel Maya Escobar, Jesús Gabriel Moyano Mora, Leonardo Moyano Mora, Aura Paola Téllez González, Carlos Eduardo Cardona, María Deysi Jaramillo y Karlely León.
La tercera sesión se adelantó el 29 de mayo de 20137, con la asistencia del investigado y los testigos Leonardo Moyano Mora y Aura Paola Téllez González. Se recepcionò el testimonio de Leonardo Moyano Mora, refiriendo que el quejoso llegó a la finca que habita con sus padres Antonio Moyano Espinosa 7 Fl. 117 c.o. y Gloria Alcira Mora Rivera, exhibiendo un contrato de arrendamiento e intimidando a su familia para que abandonara el bien. Respecto a la querella que interpuso el denunciante contra sus padres, resaltó que no se les informó de las diligencias celebradas al interior del mismo, lo que conllevó a que no asistieran a las mismas. Se escuchó el testimonio de Aura Paola Téllez González, quien manifestó que le vendió la finca Buena Vista a su hermano Jesús Gabriel Téllez González y él a su vez se la regaló a su hija Aura Lizzeth Téllez. Resaltó que consideraba a los señores Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera, como parte de su familia, por ello cuando trasfirió el bien a su hermano no les pidió que abandonaran el lugar. La Magistrada de Instancia reiteró las pruebas decretadas en sesiones anteriores y que no se habían practicado. La cuarta sesión se adelantó el 27 de junio de 20138, con la asistencia del investigado, el quejoso y el testigo Enrique Romero. Se recepcionò el testimonio de Enrique Romero, quien manifestó fungía como Inspector de Policía del municipio de Cachipay, por lo cual tuvo conocimiento de cinco querellas contra Antonio Moyano Espinosa y Gloria
Alcira Mora Rivera, sin embargo solo le dio trámite a la de Perturbación a la Posesión que interpuso Duver Rodríguez Bohórquez. 8 Fl. 154 c.o. Resaltó que en el curso del referido asunto el investigado fungió como apoderado judicial de los querellados, y que si bien no asistió a 2 audiencias programadas al interior del mismo, sus ausencias fueron justificadas. De otro lado refirió que si bien el trámite de la mentada litis fue un poco fuerte en su debate, el investigado no fue irrespetuoso con su contraparte, ni mucho menos dilató, ni entorpeció su normal desarrollo. Manifestó que falló la querella señalando que Moyano Espinosa y Mora Rivera, no estaban ejerciendo actos de perturbación en el predio, pues ellos lo habitaban antes de que se le vendiera a Jesús Gabriel Téllez González. Finalizó su intervención señalando que el proceso policivo se extravió de la Inspección de Policía, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía. La quinta sesión se adelantó el 17 de octubre de 20139, con la asistencia del investigado, quien desistió de los testimonios de Octaviano González y María Deisy Jaramillo. La sexta sesión se adelantó el 25 de mayo de 201510, con la asistencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Resaltó la Magistrada de Instancia que ante solicitud del encartado se acumulaban a la presente diligencia las investigaciones disciplinarias radicadas Nos. 2011-01215, 2011-01216, 2011-01618 y 2014-01664 las cuales se concretaban en:
9 Fl. 183 c.o. 10 Fl. 300 c.o. 1) El asunto radicado No. 2011-01215 se originó en queja presentada por Jesús Gabriel Téllez González contra PRADA SISA indicando que al interior del proceso Ordinario Reivindicatorio radicado No. 2009-0044 de Aura Lizzeth Téllez Cubillos contra Gabriel Antonio Moyano Espinoza y Gloria Alcira Mora Rivera, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el abogado lo ha hecho parecer como una persona con antecedentes delictuales, lo cual no es verídico y con lo que ha puesto en entredicho su buen nombre. 2) El asunto radicado No. 2011-01216 se inició en queja radicada por Jesús Gabriel Téllez González contra PRADA SISA alegando que en calidad de apoderado judicial de Gabriel Antonio Moyano Espinoza y Gloria Alcira Mora Rivera actuó de mala fe, pues presentó querella policial por Perturbación a la Posesión en su contra, respecto de la finca Buena Vista a sabiendas que sus clientes no ostentan tal calidad pues solamente eran trabajadores de la misma, aunado a que en el trámite del referido y en conciliación que se llevó a cabo en Facatativá realizó afirmaciones que atentan contra su buen nombre y la honra de su hija Aura Lizzeth Téllez Cubillos, pues cuestionó que le hubiera regalado el mentado predio a su hija señalando que “esos regalos solo los hacen los narcotraficantes”. 3) El asunto radicado No. 2011-01618, se originó en queja presentada por
la Personera Municipal de Cachipay – Cundinamarca contra PRADA SISA al resaltar que ante los constantes conflictos que se suscitaron respecto de la titularidad del predio Buena Vista, decidió convocar a su despacho el 19 de julio de 2010, a los señores Jesús Gabriel Téllez González, Aura Lizzeth Téllez, Gabriel Antonio Moyano Espinoza y Gloria Alcira Mora Rivera, últimos dos que comparecieron con el encartado, con el fin de conciliar sus diferencias, no obstante el togado faltó a su decoro profesional al indicar “(…) no es resorte de la personería llevar a cabo la diligencia”, “(…)usted no sabe nada, está haciendo una diligencia irregular, debe ser que usted ni título tiene, de donde es graduada”, “(…) luego nos encontramos porque esto no se queda así”. 4) El asunto radicado No. 2014-1664 se originó en compulsa de copias ordenadas el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de CachipayCundinamarca alegando que en el trámite comisorio ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá al interior del asunto Ordinario Reivindicatorio radicado No. 2009-0044, PRADA SISA allegó a su despacho escrito el 10 de noviembre de la misma anualidad realizando afirmaciones gravísimas en su contra y que se concretaban en señalar“(…) usted señora Juez como comisionada y que hace las veces de comitente, máxime que los Jueces Civiles de Facatativá (C/marca) se encuentran en
paro judicial y sus despachos cerrados, a diferencia de su Juzgado”, “De la misma manera no sobra manifestarle que la diligencia de entrega realizada el 29 de octubre de 2014 (…) en el predio que nos ocupa, usted le terminó ilegalmente el contrato de arrendamiento al señor representados poseedores, cuando ha debido respetarles su condición de arrendatarios (…) anotando que usted señora Juez realizó una sustitución de bien inmueble de hecho, abusando de su poder al punto de otorgarle tan solo 15 días al señor Contreras Ramírez”. Sic para lo trascrito. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a Jesús Gabriel Téllez González, quien manifestó le regaló un dinero a su hija Aura Lizzeth Téllez Cubillos para que le comprara a su hermana Aura Paola Téllez González un predio denominado Buena Vista, negocio que se realizó en el año 2007, sin embargo el inmueble se encontraba ocupado por los trabajadores Gabriel Antonio Moyano Espinoza y Gloria Alcira Mora Rivera, personas que no abandonaron el terreno y en su lugar contrataron los servicios profesionales de PRADA SISA, para iniciar varias acciones legales alegando la posesión de la finca. Resaltó que los procesos Reivindicatorio y de Simulación que interpuso el encartado en contra de su hija, fueron fallados en contra de sus pretensiones, por ello el inmueble les fue entregado en diciembre de 2014, no obstante no conforme con dichos fallos radicó otro proceso esta vez de Pertenencia, el cual se encuentra en trámite. De otro lado, manifestó que la querella presentada por Duver Rodríguez
Bohórquez a quien le arrendo la finca de propiedad de su hija contra Moyano Espinoza y Mora Rivera por Perturbación a la Posesión se perdió de la Inspección de Policía de Cachipay. Finalmente señaló que radicó el 20 de marzo de 2009 una denuncia penal contra el investigado por calumnia, como consecuencia los señalamientos que realizó en diligencia de conciliación realizada dentro de la querella que interpusieron los prohijados del investigado en su contra, y en la que señaló que él era un narcotraficante, pues el regalo que le dio a su hija solo lo realizaban este tipo de personas, resaltando que tales hechos no fueron consignados en el oficio por la conciliadora. La séptima sesión se adelantó el 5 de octubre de 201511, con la presencia del investigado y el testigo Jesús Gabriel Téllez González. 11 Fl. 329 c.o. Se escuchó a Jesús Gabriel Téllez González pero esta vez en calidad de testigo, quien refirió que el togado de manera voluntaria y con el ánimo de entorpecer el asunto no ha querido comparecer a las citaciones que le ha realizado la Inspección de Policía de Cachipay al interior del trámite de querella radicada por Duver Rodríguez Bohórquez. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas hasta esta etapa procesal.
1. Oficio del 21 de marzo de 2013 allegado por la Fiscalía Local de Anolaima, mediante el cual remitió copia del asunto radicado No. 201080187 de Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera
contra Jesús Gabriel Téllez González. (Fl. 55 c.o.).
2. Memorial del 21 de marzo de 2013 por el cual la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá allegó copia de los procesos radicados Nos. 201080247 y 2010-80262 de Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera contra Jesús Gabriel Téllez González. (Fl. 56 a 58 c.o.).
3. Escrito del 21 de marzo de 2013 enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, allegando copia del proceso laboral radicado No. 2011-01406 de Gabriel Antonio Moyano Espinosa contra Otoniel Maya Escobar y Aura Paola Téllez González. (Fl. 146 c.o).
4. Comunicación del 21 de marzo de 2013 remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, allegando copia del proceso Reivindicatorio radicado No. 2009-0044 de Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera contra Aura Paola Téllez González. (Fl. 147 c.o.).
5. Mediante oficio del 16 de abril de 2013 la Inspectora Municipal de Policía de Cachipay remitió copia de las querellas radicadas por Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera contra Jesús Gabriel Téllez González y Otros. (Fl. 232 a 240).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La doctora Martha Patricia Villamil Salazar en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante decisión interlocutoria adoptada el 24 de marzo de 2017, decretó la terminación y
archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAVIER NEVARDO PRADA SISA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 ibídem. Refirió el Seccional de Instancia en cuanto a las inasistencias de PRADA SISA al interior de la querella policiva por Perturbación a la Posesión que formuló Duver Rodríguez Bohórquez en contra de sus prohijados Gabriel Antonio Moyano Espinosa y Gloria Alcira Mora Rivera, del 22 de diciembre de 2010, 5 y 14 de enero de 2011; de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado perdió la facultad para investigar tales hechos, pues habían trascurrido más de 5 años desde su ocurrencia, configurándose así le prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto al mismo asunto, pero respecto de que PRADA SISA en la contestación de la mentada querella realizó afirmaciones desobligantes contra Rodríguez Bohórquez, señaló el a quo, que en primer lugar no obra copia en el plenario de la misma, pues el Inspector de Policía de Cachipay – Enrique Romero Ramírez en su testimonio informó que la litis se había extraviado, sin embargo el declarante en su intervención también manifestó que si bien el debate del pleito fue fuerte, este no fue irrespetuoso con su contraparte, por lo que concluyó respecto de estos hechos existe duda que por expresa disposición debe ser resuelta en favor del encartado, en virtud
del principio de in dubio pro disciplinado. Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones que presuntamente realizó PRADA SISA contra Jesús Gabriel Téllez González al interior del proceso Ordinario Reivindicatorio radicado No. 2009-0044 en el que fungió como apoderado de los accionados Gabriel Antonio Moyano Espinoza y Gloria Alcira Mora Rivera y que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, haciendo pasar como una persona con antecedentes delictuales, que de las copias del asunto no se evidencian tales circunstancias pues las diferentes actuaciones que realizó el abogado fueron en pro de la defensa de sus clientes y propias del debate jurídico, por lo tanto no son objeto de reproche disciplinario. De otro lado, respecto a los hechos referidos por Jesús Gabriel Téllez González en los que alegó que PRADA SISA en calidad de apoderado judicial de Gabriel Antonio Moyano Espinoza y Gloria Alcira Mora Rivera actuó de mala fe pues presentó querella policial por Perturbación a la Posesión en su contra, respecto de la finca Buena Vista a sabiendas que sus clientes no ostentan tal calidad pues solamente eran trabajadores de la misma, que de las copias de la mentada actuación policial no se evidencia ninguna actuación contraria a los deberes profesionales del abogado en cabeza del investigado, pues presentó tal litis con sustento en lo aducido por la anterior propietaria del inmueble Aura Paola Téllez González en proceso laboral radicado No. 2007-00021, seguido en su contra por sus prohijados y en el que indicó que Gabriel Moyano paso de ser su trabajador a ser
poseedor del predio y era la persona que explotaba económicamente el mismo. Ahora bien, en cuanto a las presuntas afirmaciones deshonrosas que realizó PRADA SISA contra Jesús Gabriel Téllez González en audiencia de conciliación al interior de la querella mentada, al cuestionar el regalo de la finca Buena Vista que le realizó a su hija Aura Lizzeth Téllez Cubillos, y que se concretó en indicar que “esos regalos solo los hacen los narcotraficantes”, señaló el a quo que existen versiones encontradas al respecto y que generan duda de la real ocurrencia de este hecho, pues el encartado negó tales hechos, aunado a que Téllez González manifestó que tal situación no quedó consignada en el documento conciliatorio, por lo que ante de duda de la ocurrencia de tal suceso se aplicó el principio de in dubio pro disciplinado. Manifestó el Seccional de Instancia, respecto a las manifestaciones groseras y evasivas que realizó PRADA SISA contra la Personera Municipal de Cachipay – Cundinamarca en diligencia del 19 de julio de 2010, que desde tales hechos a la fecha de la decisión habían transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto el Estado había perdido la facultad para investigar tales hechos, y en consecuencia ordenó la terminación y archivo de las diligencias, por tales circunstancias. Finalmente, respecto a la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Promiscuo Municipal de CachipayCundinamarca, para que se investigara a PRADA SISA por los señalamientos que realizó contra el titular del despacho
en oficio del 10 de noviembre de 2014, resaltó la Magistrada de Instancia, que las aseveraciones hechas por el profesional del derecho no tenían la intención de ofender, agraviar o deshonrar al funcionario, por lo que al no configurarse el animus injuriandi, ni un menoscabo a la honra del mismo, las diligencias terminarían y se archivarían por tales hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Jesús Gabriel Téllez González, interpuso recurso de apelación, aduciendo, que debe revocarse la decisión y en su lugar continuar la actuación disciplinaria hasta que se sancione a JAVIER NEVARDO PRADA SISA, pues con sus diferentes escritos cometió viles atropellos contra él y su hija Aura Lizzeth Téllez Cubillos, ya que no se midió en sus palabras y lo injurió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la S
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