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CSDJ - F11001110200020110141201ADJUNTA20130726095828-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110141201ADJUNTA20130726095828-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201101412 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Héctor Abel García Gutiérrrez.

Denunciante: Omar Badillo Abril.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Orlando Badillo Abril, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIÉRREZ, adoptada por el doctor Ernesto Fajardo Castro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de agosto de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por el señor Orlando Badillo Abril ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101412 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cundinamarca el día 11 de marzo de 2011, del cual se hace transcripción textual y donde expuso: “ORLANDO BADILLO ABRIL, ciudadano colombiano, mayor de edad

residenciado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado civilmente con la CC N°13.813.413 y habida cuenta de tener pleno conocimiento del posible punible de FRAUDE PROCESAL, cometido, presuntamente, por el Abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIÉRREZ dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido y adelantado en el Juzgado Promiscuo de Guasca Cundinamarca, en contra de mi hermano JAVIER BADILLO ABRIL, por la señora MARÍA BELÉN MOLlNA DE CLAVIJO y CARLOS JAVIER MATIZ PARRA, de quienes fuera apoderado judicial el mencionado profesional del derecho (…). Aclarado este aspecto haré un relato sucinto de los hechos con los que puede a autoridad competente investigar, juzgar y eventualmente sancionar si el hecho punible se comprueba.

1. Mediante Escritura Pública 6677 de 10 de diciembre de 1.998, el señor JAVIER BADILLO ABRIL, se constituyó en deudor hipotecario de la señora MARÍA BELÉN MOLINA DE CLAVIJO, por la suma de $12.000.000; 2. Para

garantizar el crédito otorgado el señor ORLANDO BADILLO ABRIL, suscribió la Escritura hipotecaria 6677 de 1.998, a favor de la mencionada señora María Belén Molina de Clavijo, sobre los predios con matrículas inmobiliarias N°50N203-19532 y 50N-203-19533. Nótese que los predios dados en garantía, superaban en mucho el valor de la hipoteca, de lo que se deduce que allí hubo un contrato por adhesión y no de mutuo como aparentemente es; 3. Mediante auto de septiembre 27 de 2.001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca admite a demanda Ejecutiva Hipotecaria promovida en contra de JAVIER BADILLO ABRIL, por la señora MARÍA BELÉN MOLlNA DE CLAVIJO por intermedio del Abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIÉRREZ; 4. En agosto 10 de 2.002, la señora MARÍA BELÉN MOLlNA DE CLAVIJO, mediante documento privado cedió los derechos hipotecarios que tenía en favor del señor CARLOS JAVIER MATIZ PARRA, incurriendo en un falsedad, toda vez que indica la presencia del señor JAVIER BADILLO ABRIL, cuando la realidad es que el él se encontraba en Bucaramanga, prueba de ello es la inexistencia de su firma, luego se hace una cesión inconsulta y además gratuita, hecho por si irregular; 5. En noviembre 4 de 2.003, yo, en representación de mi hermano y

con el ánimo de resolver el litigio suscribí la escritura N°3935 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó un acuerdo de dación en pago de la deuda hipotecaria, de un lote de catorce mil cuatrocientos treinta y nueve (14.439 M2) metros cuadrados; 6. Debido a que el predio tenía un valor mucho mayor que la deuda y apoyada en la demanda, obtuvo que se le diera un valor de solo diez millones ($10.000.000). Para demostrar esto, basta revisar la anotación 2 del folio de matrícula Inmobiliaria del predio cedido 50 N°20319532, en el se encuentra una venta de 6400 M2, por cincuenta millones ($50.000.000). Quedando pendiente la suma de dos millones ($2.000.000) de pesos, es decir que la hipoteca que sobre el otro predio persistía era, a partir de ese momento de solo dos millones, dinero que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posteriormente le entregué, sin embargo la demanda no fue suspendida, por el contrario continúo hasta remar el predio; 7 Mediante providencia de agosto 15 de 2.006, el juez promiscuo municipal de Guasca, resuelve seguir adelante la ejecución, sin advertir que la dación de pago ya había sido efectuada y que

adicionalmente el juzgado no se percató de que la prescripción de la acreencia ya había operado, pues solo notificó a la parte pasiva por medio de Curador Ad litem, el día 17 de enero de 2.006, a pesar de haberlo anunciado y que había sido alegado por el Curador Ad litem, pero lo despacho desfavorablemente; 8. El 30 de agosto de 2.006 el abogado de la parte actora, presenta ante el juzgado una liquidación del crédito, liquidación que desde ya tacho de falsa. pues inicia con los $12.000.000 que ya habían sido pagados liquidándolos a la tasa inicial del cinco por ciento (5%) mensual, hecho que supera ampliamente la tasa de usura, pero más si se tiene en cuenta que la hipoteca solo podía liquidarse a partir del año 2.003, fecha de la dación en pago Sin embargo presenta liquidación por valor de $25.364.000, valor que luego adicionado para un total de $ 26.732.000 y 9. Finalmente el 14 de marzo de 2.007, se llevó a cabo la diligencia de remate del predio, cuyo valor fue fijado en $21.519.000 pesos m/cte . avalúo este totalmente bajo y que solo pretendía que fuera fácilmente rematable. ” (fls.1-3 c.o. Sic para lo transcrito). Como pruebas anexó copia de la escritura pública N°3935 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá (fls.5-18 c.o.). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIÉRREZ quien se identifica con la

C.C.13.309.449 y es portador de la T.P. N° 92.654 (fls.23-24 c.o), el Magistrado de instancia, por auto del 30 de marzo de 2012, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de mayo de 2012. (fl. 21-22 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – mayo 16 de 2012, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del indagado – Héctor Abel García Gutiérrez y el quejoso Orlando Badillo Abril. No asistió el Ministerio Público. Luego de la presentación de las partes; de la lectura de la queja por parte del Magistrado y las advertencias de ley, el señor Orlando Badillo Abril, en su condición

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de quejoso, se ratificó en su totalidad del escrito de querella disciplinaria. Sin embargo, precisó debían anexarse como pruebas la liquidación presentada por el profesional para el remate del bien aludido y copia de recibos por $2.000.000 por el pago de honorarios y agregó que en la escritura por dación de pago N°3935 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, allegada se había fijado claramente que lo

adeudado al señor Carlos Javier Matiz Parra, solo eran $2.000.000, para poderse cobra $ 5.000.000 adeudado a aquel por un préstamo personal. Luego dijo que fue sorprendido cuando al reclamar el inmueble, previa solicitud del certificado de libertad y tradición, el señor Carlos Javier Matíz Parra, le informó que lo había rematado por la deuda, pero que lo hizo por los $12.000.000 iniciales por asesoría del abogado Héctor Abel García Gutiérrez, viéndose obligado entonces a iniciar la denuncia por Fraude Procesal, contra el primero de los nombrados. (fl. 31 c.o. CD audiencia de la fecha 1615 - 2016). El abogado Héctor Abel García Gutiérrez, rindió versión libre, donde manifestó asumir su propia defensa y luego respecto a la queja indicó estar sorprendido con el evento, pues en momento alguno había sido requerido por autoridad judicial alguna. Dijo haber iniciado un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca, a nombre de la señora María Belén Molina de Clavijo, contra Javier Badillo Abril, pero que posteriormente aquella le cedió los derechos a Carlos Javier Matiz Parra. Negó haber tenido algún vínculo contractual con el quejoso. Aclaró que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el hermano del hoy quejoso, se dieron todos los eventos procesales, incluidas las notificaciones para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual se podía constatar con el proceso mismo. En suma su actuación fue de buena fe. (fl.31 c.o. CD audiencia 201823).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Previa autorización del Magistrado de instancia, el quejoso aportó como pruebas copia simple de la escritura en dación en pago N°03935 expedida por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá el 4 de noviembre de 2003; liquidación del crédito presentada por el abogado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca y copia de los recibos por pagos de honorarios al togado. (fls.33-43 c.o.).

Lo propio hizo el abogado investigado, quien solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca, para que enviara copia autenticada del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por él a nombre de la señora María Belén Molina de Clavijo, contra Javier Badillo Abril y el testimonio del señor Carlos Javier Matiz Parra, lo que fue autorizado por el Magistrado. (Cd Audiencia de la fecha). Luego, el funcionario levantó la audiencia y programó la continuación de la audiencia para el día 30 de julio de 2012. (fls. 30-31 c.o.CD Audiencia de la fecha), la que no se llevó a cabo previa solicitud del disciplinado, reprogramándose para el día 2 de agosto de 2012. (fl.46 c.o.). Pruebas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca, a través del

oficio N°00335 del 18 de julio de 2012, previo desarchivo por auto del 16 de julio de 2012 (fl.7e c.a 2), envió copia íntegra del proceso Ejecutivo Hipotecario N°200100190 – Demandante: María Belén Molina de Clavijo – Demandado: Javier Badillo Abril. El apoderado de la parte activa del proceso fue el abogado Héctor Abel García Gutiérrez. (fls. 169 2 cuadernos anexos).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha programada – agosto 2 de 2012, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado

disciplinado Héctor Abel García Gutiérrez. Así una vez instalada la vista pública el Magistrado de instancia dejó constancia de no poderse adelantar la misma por la ausencia del testigo citado en la diligencia pasadaseñor Carlos Javier Matiz Parra y dada la importancia de su versión, se insistía por última vez, so pena de dar aplicación al artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. Levantó la audiencia y fija la diligencia para el día 13 de agosto de 2012. (CD audiencia de la fecha). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha

referida - agosto 13 de 2012, se prosiguió la vista pública con la asistencia del disciplinable y del testigo Carlos Javier Matiz Parra, quien previa las advertencias de ley rindió declaración manifestando que el abogado Héctor Abel García Gutiérrez, lo había representado en un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado ante el juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca y que previamente lo había recibido como parte de pago por una casa en Bosa de propiedad de la señora María Belén Molina de Clavijo donde el demando era el señor Javier Badillo Abril. Precisó que ese ejecutivo era por dos lotes en la vereda Santa Lucía del municipio de Guasca y en el año 2003, llegó a su domicilio un señor Orlando Badillo Abril, con poder suscrito por su hermano Javier Badillo Abril, demandado dentro del ejecutivo y le propuso arreglar el asunto, entregándole uno de los lotes como dación de pago y dejando el otro en garantía por los $2.000.000 restantes y $5.000.000 más que le prestó. Sin embargo, desde el año 2003, no lo volvió a ver y él continuó con el proceso, yendo al Juzgado donde le indicaban que debía hacer o aportar para darle impulso al proceso hasta que llegó la fecha del remate, previas las notificaciones y publicaciones en los diarios.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que no evidenció mala fe del abogado, pues como lo había indicado él iba personalmente al juzgado donde le orientaban y luego acudía a su apoderado para hacer lo pertinente y llevar lo pedido, así que se dio la liquidación del crédito conforme a los intereses y las normas preestablecidas. (fls. 54-55 c.o. CD audiencia de la fecha).

El Magistrado levantó la audiencia y programó su continuación para el día 30 de agosto de 2013. (CD audiencia de la fecha). En la fecha programada – agosto 30 de 2012, se dio continuación de la vista pública con la asistencia del abogado Héctor Abel García Gutiérrez. Se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del quejoso Orlando Badillo Abril. Previa autorización del funcionario el abogado Héctor Abel García Gutiérrez, hizo precisiones sobre el proceso hipotecario del cual se duele el quejoso. Así precisó que como se podía inferir de las copias allegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca y el testimonio del señor Carlos Javier Matiz Parra, daban cuenta que su actuación fue acorde con la normativa vigente, tan era así que en la liquidación del crédito se tuvo en cuenta los abonos hechos por el demando, de lo cual dio fe la Juez, le corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la defensa, no lo hizo y la funcionaria lo aprobó finalmente y se ordenó el remate. Finalmente en cuanto al avalúo del bien dijo que se hizo conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que enseña como se debe tomar el valor catastral más

el 50% del mismo como base para el remate. (CD audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego el Magistrado, después de hacer un recuento de la actuación dispuso la terminación del procedimiento, donde habida cuenta que con la verificación del expediente ejecutivo de Radicado N° 200100190 – Demandante: María Belén Molina de Clavijo – Demandado: Javier Badillo Abril, allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca, se tenía como la demanda había sido impetrada el 27 de septiembre de 2001; el endoso del crédito se dio el 10 de agosto de 2002, a favor de Carlos Javier Matiz Parra, el 10 de agosto fue aceptado por el Juzgado la cesión de los derechos litigiosos; el 15 de agosto de 2006, se ordenó la continuación del proceso; el 30 de agosto de 2006, se presentó la liquidación; el 16 de octubre de 2006, se venció el término para ser objetada y quedó en firme.

Por lo tanto desde la última data a la fecha han transcurrido mas de 5 años por lo que ha acaecido el fenómeno prescriptivo y el Estado había perdido la potestad disciplinaria frente a la conducta del profesional del derecho, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y al tenor de lo indicado por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 24 de septiembre de 2003 M.P. Temístocles Ortega. En consecuencia le daba aplicación al artículo 103 ibídem ya que no se podía continuar con la actuación. Así que ordenó comunicar al quejoso para que dentro del término previsto en la norma presentara el recurso de apelación (fls.57-58 c.o CD 828-2156´áudiencia de la fecha). Recurso de apelación. Por escrito del 31 de enero de 2013, el quejoso presentó recurso de apelación indicado que su queja no era temeraria y que había lugar a continuar con la actuación (fl.61 c.o.). Concesión del recurso. Por auto del 4 de febrero de 2013, el A quo consideró debidamente sustentado el recurso y lo concedió. Ordenó su remisión a esta Superioridad. (fls. 64-65 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron allegadas al despacho de quien funge como ponente el 24 de abril de 2013, conforme al acta individual de la fecha (fl.c.2ª inst), es decir ya estaban prescritas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 25 de abril de 2013, se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se

dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 2 de mayo de 2013 (fl.6 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°157016 del 28 de mayo de 2013, donde hizo constar que contra el abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula N°19.309.449 y portador de la T.P. N°92654, no aparecían registrados sanciones (fl.10 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones.(fl.11 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el quejoso – señor Orlando Badillo Abril, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIERREZ, adoptada por el doctor Ernesto Fajardo Castro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de agosto de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo.

De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria

las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la

prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1.

Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo en la audiencia de pruebas y calificación desarrollada el 30 de agosto de 2012, donde previa verificación del expediente ejecutivo hipotecario de Radicado N°200100190 – Demandante: María Belén Molina de Clavijo – Demandado: Javier Badillo Abril, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca, se probó que la demanda había sido impetrada el 27 de septiembre de 2001; el endoso del crédito se dio el 10 de agosto de 2002, a favor de Carlos Javier Matíz Parra y aceptada la cesión de los derechos litigiosos en la misma fecha por el Juzgado; el 15 de agosto de 2006, se ordenó la continuación del

proceso; el 30 de agosto de 2006, se presentó la liquidación; el 16 de octubre de 2006, previa las notificaciones de ley (c.a2), se venció el término para ser objetada y quedó en firme; fecha hasta la cual pudo haber actuado el abogado. Pero si en gracia de discusión, no se aceptara la fecha indicada, ha de señalarse en honor a la verdad que el proceso continuó en el Juzgado, hasta el 26 de abril de 2007, cuando se aprobó la liquidación (fl.66 c.a2) y se ordenó su archivo conforme a la constancia secretarial. (fl.67 c.a2). Entonces, como la conducta reprochada data del 26 de abril de 2007, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 25 de abril de 2012, por lo que cuando llegó a esta instancia para resolver de fondo ya 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se encontraba prescrita. Ahora bien, tratándose de una conducta instantánea como bien lo indicó el A quo, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del

momento en que se incurrió en la presunta conducta. Así las cosas, en este momento procesal corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión de terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIERREZ, adoptada por el doctor Ernesto Fajardo Castro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de agosto de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 39 del Estatuto Procedimental Penal - Ley 600 de 2000- , norma aplicable por remisión al asunto disciplinario, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará, se itera, la cesación del procedimiento a favor del abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIÉRREZ y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101412 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado HÉCTOR ABEL GARCÍA GUTIÉRREZ, adoptada por el doctor Ernesto Fajardo Castro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de agosto de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo, conforme las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101412 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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