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CSDJ - F11001110200020110162601ADJUNTA20130313124839-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110162601ADJUNTA20130313124839-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201101626 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha Consulta: Sentencia sancionatoria contra el abogado JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 21 de marzo del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 30, 9º del 33 y 4º del 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor HÉCTOR ALFONSO PUERTAS ALFONSO formuló queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, informando que le confirió poder especial para efectuar el cobro judicial de la obligación adeudada por “una señora llamada Cristina”,

obligándose a embargar un local comercial ubicado en el Municipio de Facatativá. Informó que los honorarios se pactaron en el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%), respecto del precio acordado por la venta del local, que correspondía a $28.000.000, pero el profesional tan solo le hizo entrega de $9.000.000, solicitando plazo para la devolución del saldo, suma que finalmente decidió no cancelar. Allegó copia del memorial por medio del cual el abogado solicitó al despacho judicial la terminación del proceso por pago total de la obligación, en los términos previstos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, quien actuó como ponente y ERNESTO FAJARDO CASTRO. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado denunciado, para lo cual se allegó al diligenciamiento certificación expedida por el escribiente nominado del despacho judicial, quien constató en la Unidad del Registro Nacional de Abogados que JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3023903, se encuentra inscrito como profesional del derecho, siendo portador de la tarjeta profesional número 83.647, la cual se encuentra vigente (fl. 8). Según auto de 1º de septiembre de 2009, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional, procediéndose a señalar como fecha

para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de noviembre de la citada anualidad, a la hora de las 2:30 p.m. (fl. 9), oportunidad en la cual se dio lectura a la queja formulada y, a continuación, se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó la suspensión de la diligencia por el término de cinco (5) días, a efectos de preparar su defensa, solicitud resuelta en forma favorable por el director de la audiencia, quien fijó para continuarla el 10 de febrero de 2010, a la hora de las 4.p.m. En la fecha indicada se continuó la audiencia, oportunidad en la cual el Magistrado sustanciador le informó al investigado que en forma adicional a los supuestos fácticos contenidos en la queja “debe responder por la presunta falta disciplinaria generada al desplazar un colega en el trámite de los procesos laborales que obran en el expediente como anexos, sin que al parecer fuese exhibido el correspondiente paz y salvo.” A continuación se le concedió el uso de la palabra al investigado para rendir versión libre, quien manifestó que en el mes de febrero del año 2008, se presentó en su oficina el señor HORACIO REY ÁNGEL, quien le informó que HÉCTOR ALFONSO PUERTAS requería sus servicios profesionales, solicitándole tramitar algunos procesos en su favor. Agregó que “[…] revisó los expedientes constando que otro abogado venía asumiendo el trámite del asunto”. Posteriormente, el quejoso y los demás interesados en la actuación le

informaron que le habían revocado el poder al abogado que los venía representado. Agregó que, a mediados del mes de agosto del año 2008, su cliente le informó sobre los inconvenientes presentados con el referido profesional, por lo que giró una letra en blanco para garantizar el pago de los honorarios, la cual fue llenada por el mismo, la que sirvió de título para el cobro de $15.000.000, proceso en el cual representó los intereses del señor

PUERTAS.

Refirió que, como pago de los procesos laborales, sus clientes recibieron un inmueble por valor de $28.000.000, oportunidad en la cual sus clientes “le reiteraron que debía entenderse con el señor HORACIO REY lo que ya le habían dicho desde el inicio mismo de la gestión. Que ellos habían pactado honorarios por el treinta por ciento (30%) de lo recaudado en el proceso ejecutivo laboral donde los representó. Señala que cuando se materializó el pago de la venta celebrada se reunió con su representado y con el señor Horacio Rey acordándose que como se iban a generar cerca de $8.000.000 en gastos, su cliente el señor PUERTAS ALFONSO le indicó que de los 20 restantes les diera 10 y que los otros 10 los dividiera con el señor HORACIO REY.” (sic) Relacionó los gastos cancelados con la suma de dinero referida. Acto seguido el Magistrado decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y las que de oficio consideró pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, disponiendo la suspensión de la diligencia para su aducción, señalando como fecha para reanudarla el 15 de

abril de 2010, a las 12.30 p.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por no haberse obtenido respuesta a los oficios librados, disponiéndose como nueva fecha para su continuación el 14 de julio de 2010 a la hora de las 2.30 p.m. En la fecha referida se dio inicio a la diligencia, procediéndose a recibir la declaración del señor LUIS HORACIO REY, quien refirió los antecedentes de la contratación del abogado investigado, así como la forma como fueron distribuidos los dineros recibidos por la enajenación del inmueble que le fuera entregado a título de dación en pago, afirmando que repartió con el disciplinable la suma de $10.000.000. A continuación se insistió en la recepción de las diligencias de ampliación y ratificación de la queja y en las declaraciones de los señores HÉCTOR FABIAN PUERTAS CHACÓN y LUZ MARINA PACHÓN, suspendiéndose la diligencia para su aducción, para lo cual se señaló como nueva oportunidad el 30 de septiembre de la citada anualidad, a la hora de las 10.30 a.m. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA - PLIEGO DE CARGOS En la oportunidad indicada se reinició la audiencia, procediendo el director del proceso a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, previa valoración de las pruebas allegadas, encontrando que el disciplinado puede encontrarse incurso en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la cual se

imputó con fundamento en la situación fáctica consistente en el patrocinio ilegal de la profesión, por cuanto “el disciplinable era conocedor de que el señor HORACIO REY se anunció frente a su cliente y con ocasión del negocio que culminó con la venta del inmueble recibido por concepto de honorarios, asumiendo la postura de asesor, aduciendo tener la calidad de abogado, cuando ello no correspondía a la realidad.” Esta conducta se calificó a título de Dolo. Se le imputó igualmente la posible incursión en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los hechos referidos a que “en forma tendenciosa, dolosa y fraudulenta, dejó consignada la realización de la venta de un inmueble en la que actuaba en virtud de la gestión profesional encomendada por los señores LUZ MARINA PACHÓN, HÉCTOR FABIÁN PUERTAS (padre) y HÉCTOR FABIAN PUERTAS PACHÓN (hijo) por un valor muy inferior al efectivamente recibido, lo que a no dudarlo llevaba implícita su intención de evadir las obligaciones tributarias que de dicho acto se derivaban.” Esta conducta se imputó igualmente a título de Dolo. Finalmente, consideró que el profesional podría encontrarse incurso en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, al estar acreditado que recibió la suma de $28.000.000 por concepto de la venta de un inmueble con el que sus representados debían garantizar el pago de las acreencias laborales reconocidas en su favor, habiéndose acreditado en el proceso que tan sólo devolvió la suma de 9.000.000, demostrando gastos que no

alcanzan a justificar la utilización de excedentes. Esta conducta igualmente se imputó a titulo Doloso. Del pliego de cargos formulado se corrió traslado al investigado para que solicitara pruebas a efectos de ser practicadas en la etapa del juicio, quien afirmó que en la audiencia de juzgamiento aportaría los documentos referidos a los gastos ocasionados con la gestión profesional, oportunidad probatoria concedida por el Despacho. A continuación se procedió a verificar la legalidad de la actuación, la cual se encontró ajustada al trámite previsto en el ordenamiento jurídico, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 23 de febrero de 2011, a la hora de las 3.30 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la oportunidad referida se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, corriendo traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, el cual solicitó que se le impusiera la sanción más benigna, teniendo en cuenta que actuó con lealtad dentro del proceso y los dineros recibidos, por concepto de honorarios, en cuantía de $5.000.000, correspondían en parte a un proceso ejecutivo iniciado por el anterior abogado. Afirmó que igualmente canceló al señor Horacio Rey $5.000.000, según autorización verbal del quejoso, manifestando que desconoce por qué se le canceló este dinero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

SEIS (6) MESES al abogado JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 30, 9º del 33 y 4º del 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que se encuentra plenamente demostrado, que el abogado patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía por parte del señor Horacio Rey, quien realizó asesorías y cobró honorarios, sin tener la condición de profesional del derecho, al tiempo que permitió que su poderdante y los compradores del local se mantuvieran en un yerro “de tal manera que aun terminado el negocio estos creyeren que el señor Rey tenía la calidad de abogado titulado, lo que no solo es reprochable sino que conllevó a que el doctor GONZALEZ RODRÍGUEZ, le cancelara la suma de $5.000.000 para sufragar sus honorarios […]”. No advirtió causal alguna de justificación de tal conducta. En relación con la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, encontró probado en grado de plenitud que el profesional dejó sentado en la escritura pública número 373 del 25 de abril de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Funza –Cundinamarcaque el valor de la venta se estipuló en la suma de $13.000.000, cuando en realidad la venta se había efectuado por

valor de $28.000.000, comportamiento que tuvo como propósito evadir las obligaciones tributarias propias del negocio jurídico realizado con ocasión del ejercicio de la profesión. Descendió a analizar la falta contra la honradez profesional, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a “que no le es dable al abogado repartir el dinero que por mandato le pertenece a su cliente, tal y como se ve en el presente asunto.” No se demostró con documento alguno los pagos de gastos a los cuales hizo referencia el investigado, quien se limitó a solicitar una sanción mínima para sus conductas, sin aducir causal alguna de justificación de su comportamiento. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, teniendo en cuenta la circunstancia de atenuación de la conducta consistente en la inexistencia de antecedentes disciplinarios y como causal de agravación, la modalidad de las conductas y las consecuencias que ellas generaron, para imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La providencia anterior fue oportunamente notificada a los sujetos procesales, sin que se presentara recurso de apelación, motivo por el cual arribó a ésta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional de

CONSULTA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La competencia para conocer el presente auto en apelación está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde a los injustos de que tratan los numerales 6º del artículo 30; 9 del 33 y 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, faltas por la que resultara sancionado el abogado inculpado, se convierten en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella prescribe: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 6) Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía; ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: … 9) Aconsejar; patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado: …4) No entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el

problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en las faltas contra la dignidad de la profesión, la lealtad debida a la administración de justicia y la honradez del abogado cuyos contenidos normativos se transcribieron, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Así las cosas, la Sala abordará el análisis del tipo disciplinario descrito en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del abogado, teniendo en consideración que en el mismo bien jurídico tutelado es “la lealtad debida a la Administración de justicia”, mismo que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, tal como lo previene el artículo 1º de tal normatividad, siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administración de justicia, uno de sus deberes principales, de

conformidad con lo preceptuado por el art. 47 numeral 2 de tal normatividad2. Ahora bien, a efectos de establecer el marco conceptual bajo el cual la Sala debe analizar las conductas imputadas al profesional del derecho se tiene, en primer lugar que tal precepto, consagra como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella conducta consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, norma que se encontraba consagrada anteriormente en el numeral 2º 2 Artículo 47. Son deberes del abogado “Conservar la dignidad y el decoro de la profesión.” del artículo 52 del Decreto 196 de 1996, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2006, en cuya motivación se expresó que, no cabe duda que el alcance de la expresión “actos fraudulentos” “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Española define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Estimó la alta Corporación que el concepto “actos fraudulentos” hace

referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual puede concretarse razonablemente por el operador disciplinario, agregando que, en lo que tiene que ver con el bien jurídico que es objeto de protección por la norma: “la lealtad debida a la Administración de justicia”, el mismo es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir, especialmente la consagrada en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

III. Caso concreto: Ahora bien, conforme a los elementos de prueba obrantes en el plenario, en especial la denuncia, su ampliación, las declaraciones vertidas en el trámite del proceso y la versión libre del profesional investigado, referida en el acápite de antecedentes de esta providencia, fácil es concluir que efectivamente el señor HÉCTOR ALFONSO PUERTAS ALFONSO confirió poder especial al profesional investigado para que representara sus intereses en un proceso laboral.

Se demostró igualmente que se recibió a título de dación en pago un local comercial que el profesional procedió a enajenar en la suma de $28.000.000 según escritura pública número 373 de fecha 25 de abril del año 2009, otorgada en la Notaría del Círculo de Funza, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, al folio de matrícula inmobiliaria número 156-19577 (fl. 58 a 59). En la citada escritura se acordó como precio la suma de $13.000.000, la cual

no correspondía a lo efectivamente acordado y pagado por la compradora, si se atiende el tenor literal de la cláusula tercera del documento contentivo de la promesa de compraventa visible a folios 56 y 57 del cuaderno original de primera instancia, de conformidad con la cual el precio real era de $28.000.000 suma que el abogado acepta haber recibido a entera satisfacción de manos de la compradora y que procedió a distribuir, sin tener en cuenta la voluntad de su cliente, al punto que omitió devolver parte de los dineros y no aportó al presente proceso los recibos de los gastos en los cuales afirmó haber incurrido, no obstante haberse comprometido a hacerlo en la audiencia pública de juzgamiento. En efecto, se demostró en grado de certeza que el profesional no hizo entrega inmediata a su cliente de la totalidad de los valores que al mismo le correspondían, disponiendo inclusive de la suma de $5.000.000 con destino al señor HORACIO REY, quien se hizo pasar por abogado frente a los clientes y efectuó asesorías, con el patrocinio del investigado, conducta que sin lugar a dudas atenta contra la dignidad de la profesión. En este orden de ideas, se encuentran demostradas en grado de certeza la materialidad de las conductas imputadas como faltas disciplinarias, pues se está ante el patrocinio ilegal de la abogacía, la incursión en actos fraudulentos y la no entrega inmediata al cliente de los dineros provenientes de la gestión profesional encomendada, circunstancias en torno a las cuales el investigado, no obstante su comparecencia al juicio disciplinario no

presentó argumentos con fuerza suficiente para derruir la carga imputativa del Estado, al punto que tan sólo solicitó se la impusiera una sanción benigna argumentando causales de atenuación de la sanción, más no de exclusión de responsabilidad. Sin embargo y para evitar juicios de responsabilidad objetiva, la Sala asume la tarea de indagar sobre la existencia de los motivos que impulsaron al encartado para actuar en la forma como lo hizo, incurriendo en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias que afecta diferentes bienes jurídicos, encontrando que no existe justificación alguna, por cuanto el mismo tenía conocimiento de la contrariedad de su conducta con el ordenamiento jurídico, pretendiendo la obtención de unos beneficios que no le eran dables y vulnerando con ello claras normas de orden público y de ineludible cumplimiento. En consideración a las circunstancias referidas la Sala arriba a la conclusión de que se encuentran debidamente acreditadas las faltas y la responsabilidad del investigado, quien lesionó los deberes de conservar la dignidad de la profesión, la lealtad debida a la administración de justicia y la honradez que debe profesarse con los clientes, pues voluntariamente decidió apartarse de su compromiso ético, proceder que debe ser reprochado por esta jurisdicción, en la forma como lo realizó el Seccional de Instancia, el cual realizó una adecuada valoración de los elementos de convicción allegados al proceso. En lo que corresponde a la sanción, la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un concurso de faltas disciplinarias consumadas en sus extremos de manera consciente y voluntaria, lo cual determina el dolo

advertido; injustos disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Sala de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación; razones más que suficientes por las que se confirmará la sentencia y la sanción impuesta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 30, 9º del 33 y 4º del 35 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……...

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201101626 01 Aprobado en Sala No. 16 del 6 marzo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues verificada la actuación se observa que al togado investigado no se le debió imponer sanción con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, toda vez que revisada la actuación se observa que el denunciado no registra antecedentes disciplinarios, razón por la cual considero que se debió modificar la sentencia

proferida por el a quo, en el sentido de rebajar la sanción impuesta, al observarse que la misma fue adoptada en consonancia con los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 167-3-3 folios, 2 anexos con 329-193 folios y 4 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 016del 6 de marzode dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000201101626 01

Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento Parcial de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, como autor de las faltas previstas en los artículos 30.9 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007; no así con relación a la

imputación y sanción impuesta por la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 relacionada con la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. En efecto, se llamó a juicio y se sancionó al abogado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, además, porque se demostró que en virtud de la gestión encomendada por su cliente el señor Héctor Horacio Puertas Alfonso, el profesional en cuestión recibió a título de dación en pago un local comercial que procedió a enajenar en la suma de $28.000.000 según escritura pública No. 373 del 25 de abril de 2009, otorgada en la Notaría del Circulo de Funza, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, al folio de matrícula inmobiliaria No. 156-19577. No obstante que, en la citada escritura se acordó como precio la suma de $13.000.000, la cual no correspondía a lo efectivamente acordado y pagado por la compradora, si se atiende el tenor literal de la cláusula tercera del documento contentivo de la promesa de compraventa visible a folios 56 y 57 del cuaderno original de primera instancia, de conformidad con la cual el precio real era de $28.000.000. Sin embargo, para el Suscrito Magistrado dicha actuación no configura falta disciplinaria pues la simulación sobre el precio es una figura que está autorizada por el Código Civil en su artículo 1766, lo que indica que si se puede realizar y quien lo haga sencillamente se atiene a las consecuencias que de ello se deriven y que se encuentren contenidas en el contraescrito

donde conste el precio real para efectos de defender los intereses del cliente; al punto que el contraescrito vale más que la escritura pública, incluso para evitar una acción de lesión enorme. En punto a lo anterior, vale la pena recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-071 del 3 de febrero de 2004 se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha norma, y allí la declaró exequible considerando entre otras cosas que: Al respecto debe señalarse que si bien es cierto que conforme al principio de la buena fe, en cuanto principio general del derecho y del orden constitucional, cabe considerar que toda actuación de los particulares se espera acorde con dicho principio regulado en el artículo 83 superior, es decir, con un imperativo de conducta diligente, cuidadosa, que en ocasiones la propia legislación complementa con una específica cualificación como actuación de buena fe exenta de culpa, es también cierto que la regulación que se establece en la norma acusada no contradice dicha expectativa. Antes bien, como se ha explicado la norma protege la buena fe de los terceros y nada lleva a que se considere que permita la actuación contraria a dicho principio por parte de las personas que intervienen en las actuaciones a que ella alude. Ha de tenerse en cuenta sobre este punto, así mismo, que la Constitución Política enuncia directamente, como también se señaló, una presunción de buena fe en relación con la conducta de los particulares pero circunscrita a las actuaciones que éstos han de cumplir ante las autoridades del Estado, de lo cual se desprende que no corresponde a los particulares acreditar que actuaron con la debida probidad y

cuidado, sino al Estado demostrar que una determinada actuación de los particular

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