🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110169601ADJUNTA20161202095051-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110169601ADJUNTA20161202095051-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201101696 01 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 8 de febrero de 2013, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, por medio de la cual se decidió DAR POR TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO Y EN CONSECUENCIA ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogota D.C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación inició con el oficio radicado el día 14 de enero de 2014, por el doctor Alvaro Lozada, quien denunció respecto al actuar de la funcionaria inculpada, los hechos que a continuación se exponen: 1.1A petición del quejoso, la Juez 62 Civil Municipal de Bogota habría proferido sentencia al interior del proceso ordinario No. 2005-1792 y una vez en firme la liquidación de costas, procedió a presentar demanda ejecutiva para el cobro y pago de las pretensiones acogidas en la sentencia y las costas del proceso.

1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.2La demanda ejecutiva al interior del proceso ordinario No. 2005-1792 fue radicada en el mes de noviembre del año 2009, pasando al despacho de la funcionaria el 15 de febrero de 2010. A continuación, informa el denunciante, según el sistema de gestión judicial, hasta la fecha de la presentación de la querella, aún no se había librado mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de los demandados. 1.3Finalmente señaló el denunciante que en su calidad de apoderado judicial de los demandantes al interior del proceso anteriormente referenciado, solicitó por escrito a la funcionaria inculpada pronunciarse sobre la demanda ejecutiva que estaba al despacho pendiente de ser decidida, informando que presentó aproximadamente 10 memoriales contentivos del impulso procesal, ante lo cual, sin argumento jurídico legal, la disciplinada no decidió el asunto de marras. Se puso de presente que al momento de la presentación de la denuncia disciplinaria, la demanda ejecutiva seguía sin ser resuelta. 2.- La Magistrada instructora mediante auto del 20 de mayo de 20112, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS

ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogota, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá remitiera copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogota. - Notificar a la disciplinable e informarle su derecho a rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de diligencia - Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá remitiera copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogota, al igual que el salario por ella devengado. 2 Auto visible a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación a través de la página Web, los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. - Allegar las estadísticas rendidas por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogota PRUEBAS RECOLECTADAS - Documentación adjunta al escrito de queja signado por el doctor ALVARO

LOZADA (fls. 5 al 14). - Mediante oficio No.1493 de 26 de julio de 2011 el Juzgado 62 Civil Municipal remitió el original del expediente No.2005-01792 y por decisión del 2 de agosto de 2011 se dispuso tomar fotocopias integra del mismo y hacer su devolución al juzgado de origen (fls. 26 y 32, y anexos 1,2 y 3). - Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el abogado ALVARO LOZADA el día 02 de agosto de 2011 (fls. 28 al 30). - Mediante oficio No.323 del 14 de octubre de 2011 de este Despacho, se adjunta en medio magnético el reporte de estadística del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, periodo comprendido entre noviembre 2009 a marzo de 2010 (fls. 46 y 47). - Mediante oficio No.018 del 13 de enero de 2012 de este Despacho, se adjunta en medio magnético el reporte de estadísticas del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, periodo comprendido entre noviembre de 2009 a junio de 2011 (fls. 49 y 50). - Diligencia de inspección judicial practicada al expediente 2005-01792, el día 21 de junio de 2012 (fls. 73 al 90). - Oficio No. DESAJ-12-CS-2763 del 19 de junio de 2012 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá- Cundinamarca, certificando la entrega del expediente No.2005-1792 del Juzgado 62 Civil Municipal de

Bogotá, al centro de Servicios, y de este al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión (fls. 91 al 94). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Oficio No. DESAJ12-CS-3967 del 27 de agosto de 2012 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, certificando el origen y el tiempo de duración del Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (fls. 99). DEL PROVEÍDO APELADO En auto interlocutorio proferido el 8 de febrero de 2013, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió DAR POR TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO Y EN CONSECUENCIA ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogota D.C. La Sala a quo estudio la situación fáctica correspondiente a la presunta mora que de manera injustificada, habría evidenciado la funcionaria inculpada, para despachar los asuntos sometido a su consideración en desarrollo del ejercicio jurisdiccional que le había sido encomendado; pues con ocasión del proceso ordinario No.2005-1792 que en su despacho cursó, se pudo constatar que el apoderado de la parte actora –quejososolicitó mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2009 (fl. 2 anexo 2), la ejecución de la sentencia y las costas del proceso, las cuales habían sido airosas a la parte que representaba, ingresando el expediente al despacho de la funcionaria el día 15 de enero de 2010 (fl. 76 vto), siendo atendida la petición solo hasta el día 05 de diciembre de 2011 (fl. 86), a través de un auto admisorio dictado por el Juez 62 Civil Municipal Adjunto de Bogotá, doctor JAVIER HUMBERTO BUSTOS RODRIGUEZ, quien libró el respectivo mandamiento de pago –luego de que se subsanaran las falencia advertidas-, el 19 de enero de 2012 (fl.90); es decir, que la funcionaria con su comportamiento desconoció el art.124 del C. de P. C., que prescribe que las decisiones de carácter interlocutorio serán resueltas en el lapso de diez (10) días hábiles, y las de sustanciación en tres (3) días hábiles. De acuerdo a las diferentes piezas procesales acopiadas al legajo, especialmente la inspección judicial practicada al expediente No.2005-1792, como las copias del mismo, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se advirtió que subsanada la demanda, el mismo funcionario emite el respectivo mandamiento ejecutivo el día 19 de enero de 2012 (fl.90), en decir, casi dos años

después de haber ingresado ampliamente el término de diez (10) días hábiles dispuesto por las normas procesales para que los jueces emitan los autos de carácter interlocutorio, tal como lo advierte el art.124 del C. de P. C Así concluyó la Colegiatura de Primer grado respecto al doctor JAVIER HUMBERTO BUSTOS RODRIGUEZ, quien finalmente se pronunció sobre la demanda ejecutiva cuya mora se acusa en esta investigación, que no existía mérito algino para iniciar acción disciplinaria en su contra, luego de una detallada expliación de las actuaciones por él realizadas. En cuanto a a la doctora TAPIAS ALFONSO, se estudió la estadística de la producción de la funcionaria disciplinada, coligiéndose por el Tribunal de Primera Instancia que para la época de los hechos, la disciplinable, concretamente en este periodo registrado entre el mes de enero de 2010 al mes de junio de 2011, emitió más de una providencia de fondo diaria, recordándose que en materia disciplinaria esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa; lo cual lleva a declarar que para que la conducta omisiva funcional que se analiza amerite reproche correccional, debe darse un elemento subjetivo, y es que haya sido intencional u originada en negligencia o desidia: ingredientes que no convergen en el caso estudiado, por tal motivo se encontró justificada la presunta mora, y se decidió dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la

investigación en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 civil municipal de Bogota D.C. DE LA APELACIÓN El abogado Alvaro Lozada, quejoso de las actuaciones apeló la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: I.- Señaló que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de Instancia en cuanto en su criterio, por una parte se debió dar apertura formal a la investigación en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra de la funcionaria inculpada, además porque la mora presentada fue protuberante, causando enorme perjuicio su dilación, y siendo injustificada desde cualquier perspectiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y

194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejosa contra la providencia decidió dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la investigación en contra de la funcionaria inculpada. 2.- Del inculpado Se trata de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogota D.C., conforme a los documentos aportados en donde se constató que la funcionaria funge en su cargo desde el 5 de diciembre de 20023. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3 Folios 39 al 42 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto La situación fáctica objeto de la presente investigación corresponde a la mora que presuntamente y de manera injustificada, habría evidenciado la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, para despachar los asuntos sometido a su consideración; pues con ocasión del proceso ordinario No.2005-1792 que en su despacho cursó entre los señores Adriana Jiménez Ruiz y Jorge Edilberto Bustos Otálora, contra Guillermo Flores Rincón y Carlos Julio Diaz Cubillos, se pudo constatar que el hoy denunciante solicitó mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2009 (fl. 2 anexo 2), la

ejecución de la sentencia y las costas del proceso, las cuales habían sido airosas a la parte que representaba, ingresando el expediente al despacho de la funcionaria el día 15 de enero de 2010 (fl. 76 vto), siendo atendida la petición solo hasta el día 05 de diciembre de 2011 (fl. 86), a través de un auto admisorio dictado por el Juez 62 Civil Municipal Adjunto de Bogotá, doctor Javier Humberto Bustos Rodriguez, quien libró el respectivo mandamiento de pago –luego de que se subsanaran las falencia advertidas-, el 19 de enero de 2012 (fl.90); es decir, que la funcionaria con su comportamiento desconoció el art.124 del C. de P. C., que prescribe que las decisiones de carácter interlocutorio serán resueltas en el lapso de diez (10) días hábiles, y las de sustanciación en tres (3) días hábiles. De la inspección judicial practicada de manera rigurosa por el a quo al expediente No.2005-1792, como de las copias del enviadas por Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, se constató se tramitó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual siendo demandantes los señores Adriana Jiménez Ruiz y Jorge República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Edilberto Bustos Otálora, y demandados Guillermo Florez Rincon Y Carlos Julio Diaz

Cubillos (fl. 27 anexo 3). En dicho asunto se dictó sentencia estimatoria de las retenciones de la demanda, el día 19 de febrero de 2009 y mediante auto del 23 de septiembre de 2009 se aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaria del despacho en cuantía de $1.020.000.oo, (fl184 y 185 anexo 3). De otro lado, como se citó en precedencia, el apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 19 de nombre de 2009, solicitó la ejecución de la condena dispuesta en la sentencia, así como las costas del proceso, siendo ingresado al despacho lo pertinente el día 15 de enero de 2010 (fl. 76 ). Respuesta que se obtuvo sólo hasta el 05 de diciembre de 2011, cuando el Juez 62 Civil Municipal Adjunto de Bogotá, doctor JAVIER HUMBERTO BUSTOS RODRIGUEZ, inadmite la demanda con el fin de que se corrigieran algunas falencias que advirtió. Subsanada la demanda, el mismo funcionario emite el respectivo mandamiento de intimación ejecutiva el día 19 de enero de 2012 (fl.90), en decir, casi dos años después de haber ingresado ampliamente el término de diez (10) días hábiles dispuesto por las normas procesales para que los jueces emitan los autos de carácter interlocutorio, tal como lo advierte el art.124 del C. de P. C., cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDCIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los

interlocutorios en el de diez (10) días y las sentencia en el de cuarenta (40) días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”. (Resaltado y subrayado Sala) En efecto, lo primero que se observa es, que luego de ingresado el expediente al despacho con la solicitud de ejecución de la sentencia -15 de enero de 2010-, ante el mutismo del recinto judicial, el apoderado de la parte actora radicó cerca de ocho peticiones solicitando el proferimiento del andamiento de pago, sin que lograra obtener una respuesta efectiva a sus suplicas. En este orden vemos su primer escrito el 06 de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO julio de 2010; otro el día 23 de julio de 2010; otro el 20 de septiembre de 2010; otro del 28 de septiembre de 2010; del 23 de noviembre de 2010; del 30 de noviembre de 2010; del 15 de diciembre de 2010; y del 11 de enero de 2011 (fls. 77 al 85). Ahora, como bien se pudo comprobar en la Inspección judicial de primera instancia, si bien del estudio del expediente ejecutivo no se alcanzó a corroborar que en ese interregno el expediente hubiera tenido alguna salida del despacho por cualquier circunstancia, si podemos concluir que en virtud del acuerdo No.7912 de 2011 la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al centro de servicios para que fueran asignadas a un juez de descongestión, en este caso al Juez 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con el propósito de que conociera del trámite y fallo de procesos que no fueran ejecutivos. La anterior entrega, se constató conforme al acta y la relación de entrega de procesos que militan a folios 93 y 94, se registró el día 25 de abril de 2011, empero, el juzgado destinatario, mediante auto del 10 de mayo de 2011 dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen al considerar que no se daban los presupuestos para que hiciera efectiva la medida de descongestión, pues razonó diciendo que conforme al art.14 del precitado acuerdo: “Cada uno de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá objeto de descongestión seleccionará y entregará los procesos para trámite y fallo que se encuentren ya notificados en estricto orden cronológico del más antiguo al más reciente, según la fecha de radicación…”, y el proceso No.2005-1792 , a su juicio, se trataba de un asunto terminado por sentencia que impedía cualquier tipo de actuación (fl.126 y 127 anexo 3). Quedaría por verificar cuando regresaron las diligencias al despacho de la disciplinable para que se atendiera el pedimento de la parte actora dentro de ese proceso No.20051792, puesto que si bien no se cuenta con una prueba fehaciente que corrobore tanto la fecha de arribo como de ingreso al despacho, ya que de ello no hay constancia en el expediente, se puede inferir que para el mes de mayo de 2011 el legajo vuelve e

ingresa la despacho de la disciplinable, en tanto que en el escrito que obra a folio 85 de este expediente disciplinario, en su reverso se logra apreciar una constancia secretarial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO calendada el 19 de mayo de 2011, lo que permite inferir que para esta fecha el legajo no solo se encontraba en el juzgado de origen, sino que la petición de la parte actora estaba nuevamente bajo el escrutinio de la funcionaria disciplinable. Así pues, se sabe con certeza que el expediente se encuentra nuevamente al despacho para el mes de mayo de 2011 y que el auto de inadmisión se profiere por el juez adjunto el día 25 de diciembre de 2011, es decir, 7 meses después de que retornara del juzgado de descongestión que se abstuvo de conocerlo, luego el mismo funcionario emite el mandamiento de pago el día 19 de enero de 2012, al ser corregido los defectos advertidor en el libelo (fl.90). Procede la Sala a analizar, en concreto, las conductas de la doctora TAPIAS ALFONSO, respecto a la presunta mora denunciada dentro del proceso No.2005-1792, el quejoso solicitó mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2009, la ejecución de la sentencia a su favor; habiendo ingresado la petición al despacho la funcionaria para lo pertinente el día 15 de enero de 2010, sin que emitiera pronunciamiento alguno

hasta el día 25 de abril de 2011, cuando el expediente fue remitido a un juez de descongestión para que se pronunciara al respecto. Es decir, que trascurrieron cerca de 15 meses, sin que la funcionaria emitiera decisión alguna a sabiendas que la norma procesal le imponía el deber de resolver lo pertinente en un término de tres (3) días –en el caso de una decisión de sustanciación-, o de diez (10) días –si se hubiera tratado de una decisión interlocutoria-, como hubiera sido emisión del auto de apremio. Previamente se aclara por la Sala, que el quejoso se dolía de la no apertura de investigación en contra de la disciplinada, siendo necesario reiterar que a la investigación en su contra se dio apertura mediante auto del 20 de mayo de 2011, y lo que se evaluó por el a quo en la decisión cuestionada era el mérito para proferir pliego de cargos en su contra. A continuación, se detalla el análisis estadístico realizado por la colegiatura de primera instancia, para el periodo comprendido entre noviembre de 2009 a junio de 2011, apostadas en medio magnético (fls. 49 y 50); en concreto en el período que registró la mora denunciada, del 15 de enero de 2010 al 25 de abril de 2011, que corresponde a la fecha en que fueron remitida las diligencia al juez de descongestión: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Primer trimestre del año 2010, el despacho contaba con 2820 proceso al finalizar el periodo con tramite, se profirieron 1450 autos interlocutorios, 130 autos de sustanciación y 90 sentencias; es decir, para este periodo se contaba con un periodo aproximado de 940 procesos en trámite al finalizar el periodo; se profirieron en promedio mensual 483 autos interlocutorios, 43 autos de sustanciación y 30 sentencias. Indicándonos que para este periodo la funcionaria en cuestión profirió más de una providencia de fondo diaria. Para el segundo trimestre del año 2010, el despacho contaba con 2816 procesos al finalizar el periodo con tramite, se profirieron 2213 autos interlocutorios, 221 autos de sustanciación y 50 sentencia; es decir, para este periodo se contaba con un promedios mensual aproximado de 938 procesos en trámite al finalizar el periodo; se profirieron en promedio mensual 737 autos interlocutorios, 73 autos de sustanciación y 10 sentencias. Indicándonos que para este periodo la funcionaria en cuestión profirió más de una providencia de fondo diaria. Para el tercer trimestre del año 2010, el despacho contaba con 2684 procesos al finalizar el periodo con tramite, se profirieron 1815 autos interlocutorios, 138 autos de sustanciación y 37 sentencia; es decir, para este periodo se contaba con un promedios mensual aproximado de 894 procesos en trámite al finalizar el periodo; se profirieron en promedio mensual 605 autos interlocutorios, 46 autos de sustanciación y 12 sentencias.

Indicándonos que para este periodo la funcionaria en cuestión profirió más de una providencia de fondo diaria. Para el cuarto trimestre del año 2010, el despacho contaba con 2967 procesos al finalizar el periodo con tramite, se profirieron 2897 autos interlocutorios, 172 autos de sustanciación y 37 sentencia; es decir, para este periodo se contaba con un promedios mensual aproximado de 989 procesos en trámite al finalizar el periodo; se profirieron en promedio mensual 965 autos interlocutorios, 57 autos de sustanciación y 12 sentencias. Indicándonos que para este periodo la funcionaria en cuestión profirió más de una providencia de fondo diaria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para el primer trimestre del año 2011, el despacho contaba con 3389 procesos al finalizar el periodo con tramite, se profirieron 1445 autos interlocutorios, 417 autos de sustanciación y 38 sentencia; es decir, para este periodo se contaba con un promedios mensual aproximado de 112 procesos en trámite al finalizar el periodo; se profirieron en promedio mensual 481 autos interlocutorios, 139 autos de sustanciación y 12 sentencias. Indicándonos que para este periodo la funcionaria en cuestión profirió más de una providencia de fondo diaria.

Para el segundo trimestre del año 2011, el despacho contaba con 3755 procesos al finalizar el periodo con tramite, se profirieron 1710 autos interlocutorios, 714 autos de sustanciación y 16 sentencia; es decir, para este periodo se contaba con un promedios mensual aproximado de 1251 procesos en trámite al finalizar el periodo; se profirieron en promedio mensual 570 autos interlocutorios, 238 autos de sustanciación y 5 sentencias. Indicándonos que para este periodo la funcionaria en cuestión profirió más de una providencia de fondo diaria. Lo anterior nos lleva a colegir que para la época de los hechos, la disciplinable, concretamente en este periodo registrado entre el mes de enero de 2010 al mes de junio de 2011, emitió más de una providencia de fondo diaria, y si bien el quejoso se duele de la justificación de la misma, no siendo, en su parecer, procedente, distinta es la mirada desde la Sala, en perspectiva constitucional, en cuanto a la mora de los funcionarios judiciales en general, y de la inculpada, en particular. Lo anterior, porque es decantada la jurisprudencia de que está proscrita toda responsabilidad objetiva en asuntos disciplinarios. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, al declarar exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, dijo lo siguiente: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201101696 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...