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CSDJ - F11001110200020110169801ADJUNTA20120608093117-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110169801ADJUNTA20120608093117-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201101698 01

Magistrada Ponente (e): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Seis (06) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual Séptima a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora YEAM ADRIANA PÉREZ ESPINOSA, contra la providencia del 29 de septiembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, a favor del doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Siendo M.P. el Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y conformada la Sala con la Doctora Martha Inés Montaña Suarez. El 11 de enero de 2011, la señora YEAM ADRIANA PÉREZ ESPINOSA, promovió queja disciplinaria en contra del doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que presuntamente incurrió en omisiones, errores judiciales y actuaciones contrarias a derecho, en el trámite del proceso reivindicatorio

radicado bajo el No. 2007-00555 de Jesús María Giraldo Ramírez contra Alba María Espinosa Quiñónez, vulnerando la ley con autos dictados y desconociendo que las decisiones deben emitirse sin dilación. La señora Pérez Espinosa, manifestó en su escrito de denuncia que dentro del citado expediente el funcionario judicial encartado declaró una nulidad dentro de la actuación mediante auto del 03 de abril de 2010, y sin embargo no ordenó rehacer las actuaciones declaradas nulas, por lo que presuntamente todas las proferidas a partir de ese auto también están afectadas de nulidad. Del mismo modo manifestó la quejosa que ella y sus hermanos otorgaron poder en el precitado proceso reivindicatorio al abogado Luis Alfonso Giraldo Castaño, quien ha actuado debidamente dentro del mismo y no obstante el Juez siempre emite decisiones contrarias a la Ley2. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 26 de abril de 2011, dispuso adelantar indagación preliminar, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folios 1 al 4 del cuaderno de 1ª instancia. - El 12 de agosto de 2011, el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, presentó su versión libre por escrito señalando que es titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a partir del 15 de septiembre de 2009 y que en su despacho cursa el proceso ordinario reivindicatorio de JESÚS MARÍA GIRALDO RAMÍREZ contra ALBA

MARÍA ESPINOSA QUIÑONEZ, radicado bajo el No. 2007-555, el cual le correspondió por reparto al despacho el día 08 de noviembre de 2007. Señaló que en el precitado proceso profirió auto admisorio de la demanda el 14 de noviembre del año 2007 y que mediante proveído del 03 de febrero de 2009 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado las pedidas oportunamente por las partes. Expresó que mediante proveído de fecha abril 13 de 2010 y dado que la demandada falleció, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de fallecimiento de la misma, esto es a partir del 03 de junio de 2009, del mismo modo, se ordenó citar al cónyuge sobreviviente y a los herederos de ésta, al igual que prescribió el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la misma, sin que ninguna persona hubiese concurrido, razón por la cual, mediante auto del 25 de Mayo de 2010, se procedió a la designación de Curador Ad-litem. Manifestó que mediante auto del 28 de junio de 2010, se reconoció al Dr. LUIS ALONSO GIRALDO CASTAÑO como apoderado de YEAM ADRIANA PÉREZ ESPINOSA, como hija de la demandada fallecida y en representación de sus hermanos conforme al poder general allegado; señaló el funcionario judicial disciplinado que allí mismo se tuvo por notificados por conducta concluyente a los referidos hijos, del auto del 13 de abril de 2010. Adujo que en providencia de 1 septiembre de 2010 y dado que se

tramitó y decidió un recurso de reposición, sin haberse interpuesto el mismo, sino una petición de solicitud de legalidad de unas providencias, escrito al que por error de la secretaría le dio el trámite de recurso de reposición, el despacho al advertir tales falencias procedió a corregirlas, por lo que declaró sin valor ni efecto el auto de agosto 10 de 2010, por medio del cual se decidió un recurso no presentado, se abstuvo de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra dicha providencia y resolvió la petición de ilegalidad tramitada como recurso. Señaló que en dicha providencia se hizo claridad que conforme a lo preceptuado por el articulo 146 en concordancia con el articulo 168 y 169 del C. de P.C., las pruebas practicadas conservaban su validez, puesto que la demandada – fallecida, al momento de su práctica, se encontraba representada por abogado titulado, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias y de esta manera, interponer el recurso de queja ante el Superior, en razón a que frente la anterior decisión, el despacho por los motivos plasmados en la misma no estudió ni concedió la apelación. Manifestó que mediante providencia del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, declaró bien denegado el recurso de apelación. Señaló que mediante escrito del 12 de enero de 2012, la quejosa presentó recusación en contra del funcionario precitado, manifestando

que interpuso denuncia penal contra el mismo, de la cual indicó que adjuntó copia. De igual manera, indicó que mediante providencia de marzo del año 2011 el despacho rechazó de plano la recusación presentada y así mismo, el día 28 del citado mes y a petición de la quejosa se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial a efectos que se decidiera la recusación interpuesta. Adujo que en dicho proceso no se ha incurrido en mora o dilaciones, porque en la mayoría de oportunidades en que ingresó al despacho salió el mismo día, de igual forma manifestó que no le asiste ningún interés personal en el proceso, salvo el de prestar un servicio a la administración de justicia y resolver las peticiones en derecho y de acuerdo a un estado procesal. Aclaró que inicialmente la demandada dentro del reivindicatorio fue procesada y condenada en dos oportunidades, la primera por encontrarla culpable del delito de invasión de tierras y en la segunda oportunidad, por la comisión del delito de fraude procesal, lo que indica que tanto en la jurisdicción penal como en la civil se ha negado la calidad de poseedora de la demandada. Aseveró que en ningún momento se ha violado el debido proceso de la heredera de la demandada, obedeciendo su inconformidad a que el despacho a la luz de las normas procesales aplicables no ha encontrado viabilidad jurídica para aceptar sus pedimentos. Así mismo remitió copia de la actuación surtida a partir del auto del 13 de abril de 20103. - Se practicó diligencia de inspección judicial4 al proceso Ordinario Reivindicatorio de JESÚS MARÍA GIRALDO RAMÍREZ contra ALBA

MARÍA ESPINOSA QUIÑONEZ, radicado bajo el No. 2007-555, el día 26 de septiembre de 2011, de la cual se tiene que la primera actuación del funcionario judicial encartado tiene fecha del 25 de septiembre de 2009 y consistió en ordenar correr traslado de la aclaración y complementación de un dictamen pericial, y que hasta el 01 de junio de 2010, fecha en la que la quejosa y sus hermanos a través de ella otorgaron poder al abogado Luis Alfonso Giraldo Castaño estuvo en constante movimiento procesal. Es así como desde la citada fecha, la quejosa tuvo una activa participación en el proceso, presentando peticiones a las cuales el funcionario dio el respectivo tramite de rigor. Se observó que en una actuación procesal se incurrió en un error, esto es dar tratamiento de reposición a una petición distinta a éste, pues la Secretaría dio trámite de un recurso de reposición a una petición a través de la cual el apoderado solicitaba dejar sin valor ni efecto el auto que puso en conocimiento de las partes la contestación de la demanda del curador y el que había corrido traslado para alegar de conclusión; sin embargo, tal omisión se corrigió oportuna y posteriormente mediante auto del 01 de septiembre de 2010, el cual dispuso dejar sin efecto tal decisión, declarando que por sustracción de materia ya no había lugar a resolver sobre los recursos formulados contra ésta. 3 Visible a folio 19 a 39 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 47 c.o. Mediante auto del 14 de marzo de 2011, la Sala Civil del Tribunal

Superior de Bogotá, resolvió el recurso de queja promovido por el apoderado de la quejosa, en el que declaró bien denegado el recurso de apelación, en razón a que se hacia evidente la ausencia de las providencias sobre las que pudiese estudiarse la procedibilidad del recurso de apelación presentado. Se tiene que mediante escrito del 18 de noviembre de 2010, el apoderado de la quejosa solicitó se corriera término para alegar de conclusión, además adujo que el despacho se estaba saltando etapas procesales, pues estaba ordenando fijar en lista para sentencia cuando no se había corrido traslado para alegar de conclusión, es así como en auto del 30 de noviembre el despacho resolvió dicha petición manifestando que desde el 08 de julio de ese año se había ordenado correr traslado para alegatos, auto que no fue revocado.5 LA DECISIÓN APELADA La Sala A-Quo, mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, dispuso decretar la terminación, por ende el archivo definitivo de la investigación6. Para disponer el archivo definitivo de las diligencias, a favor del doctor HERNANDO SOTO MURCIA, consideró la primera instancia que una vez realizada la inspección judicial al proceso Ordinario Reivindicatorio de JESÚS MARÍA GIRALDO RAMÍREZ contra ALBA MARÍA ESPINOSA 5 Visible a folio 47 a 51 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Véase el proveído a folios 52 a 59. QUIÑONEZ, radicado bajo el No. 2007-555, se tiene que en principio no

existe mora en el trámite del proceso, pues en la mayoría de oportunidades en que el proceso pasó al despacho, salió el mismo día con el respectivo auto o providencia. Igualmente observó que todas las peticiones tanto del apoderado como de la quejosa fueron resueltas, sin que sea del resorte de la Jurisdicción disciplinaria entrar a cuestionar el contenido de las mismas, en razón a que fueron dictadas bajo el amparo de los principios de independencia y autonomía que gobiernan la función jurisdiccional, menos aún cuando de la diligencia de la inspección practicada, no se evidenció la incursión del investigado en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el C.D.U. y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues la actuación se ha adelantado conforme a la Ley y el procedimiento. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la señora YEAM ADRIANA PÉREZ ESPINOSA, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 27 de enero de 2012, mostrando su inconformismo con la decisión de archivo definitivo tras considerar que la Sala A quo manifestó en su proveído que “la quejosa no referenció ninguna providencia o actuación de manera especifica, sino que habla de manera en general de la actuación expresamente del Dr. Hernando Soto Murcia” aseveración que manifiesta la señora PÉREZ ESPINOSA, no es cierta por lo que aduce que su queja es concreta, pues “Veo y analizó que el Juez de la Republica me esta vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, rayando de esta forma con la ley

procedimental Civil, la Constitución y la Ley; pese a que en forma comedida y mediata mi apoderado le ha solicitado rehacer las actuaciones decretadas nulas y no ha sido posible que el señor Juez de cumplimiento a sus propias providencias”, manifiesto que para sustentar lo anterior anexó los memoriales y recursos presentados por su apoderado, y las copias de la decisiones emitidas por el Juez, por lo que expresó que su queja y la inconformidad con el señor Juez es que no ha querido rehacer las actuaciones decretadas nulas, y que este es el punto en concreto. Expresó que al referirse a una dilación en ningún momento lo hacía respecto a una posible mora en el trámite del proceso sino por el contrario, a la celeridad y premura con que el mismo entra y sale del despacho, sin encontrar la viabilidad jurídica para que acepte los pedimentos de su apoderado. Indicó que su apoderado tiene razón, ya que el Juez de conocimiento debe rehacer las actuaciones decretadas nulas, es decir debe dar cumplimiento a sus propias providencias. Expresó su inconformidad con la inspección judicial realizada por el A Quo por lo que señaló que los Honorables Magistrados debieron estudiar y analizar el auto que decretó la nulidad junto con las copias de los memoriales, de los recursos y de las providencias que resuelven dichos pedimentos. Solicitó que se aclare una parte del proveído del seccional de instancia que reza: “Nótese como el apoderado de la quejosa presentó incidente de nulidad el 10 de diciembre de 2010, del cual se ordeno correr traslado el 03 de marzo

de 2011. Con petición del 10 de marzo el abogado solicito la suspensión del proceso y dejar sin valor ni efecto el auto que corría traslado de la nulidad por él mismo deprecada, petición que se negó con auto dictado el mismo día en que el proceso ingreso al despacho ordenando la compulsa de copias contra el abogado, pues al parecer estaba presentando peticiones dilatorias” apreciación que sustentó es errónea toda vez que la solicitud de suspensión procesal, obedeció a la recusación que presentó y por lo que el Juez no debía seguir adelante con ninguna actuación hasta tanto se decidiera dicha recusación, por lo que su apoderado solicitó dejar sin valor ni efecto el auto que ordenó correr traslado de la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, así como a lo establecido en el articulo 42 de la ley 1474 de 2011 y el reglamento de esta corporación contenido en el acuerdo 075 de 2011.7 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 7 Competencia de las Salas Duales. Entonces, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia del 29 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se ordenó archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada, a favor del doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento está dirigido concretamente contra la decisión de archivo definitivo de la actuación adelantada contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que presuntamente incurrió en omisiones, errores judiciales y actuaciones contrarias a derecho, en el trámite del proceso Reivindicatorio radicado bajo el No. 2007-00555 de Jesús María Giraldo Ramírez contra Alba María Espinosa Quiñónez, vulnerando la ley con autos dictados y desconociendo que las decisiones deben emitirse sin dilación. La señora Pérez Espinosa, manifestó en su escrito de apelación que dentro del citado expediente el funcionario judicial encartado declaró una nulidad dentro de la actuación mediante auto del 03 de abril de 2010, y sin

embargo no ha ordenado rehacer las actuaciones declaradas nulas. El quejoso no comparte la decisión del A Quo al considerar básicamente que: i) la celeridad y premura con que se ha llevado el proceso, sin encontrar la viabilidad jurídica para que acepte los pedimentos de su apoderado; ii) que el señor Juez no ha querido rehacer las actuaciones decretadas nulas iii) En la inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia se debió estudiar y analizar el auto que decretó la nulidad junto con las copias de los memoriales, recursos y providencias que resuelven dichos pedimentos y iv) Se presentó recusación ante el Juez investigado y por lo tanto, este no podía adelantar ninguna actuación hasta tanto se decidiera dicha recusación. No obstante, para arribar a la decisión objeto de recurso, el Seccional de Instancia realizó un análisis de los elementos recaudados durante el curso de la investigación preliminar adelantada en contra del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concluyendo que el funcionario disciplinado no se encontraba incurso en ninguna falta disciplinaria y que por ende, no existía mérito para continuar con la investigación en su contra. I-) En efecto, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón al A Quo, por cuanto en primer lugar, de las actuaciones efectuadas dentro del trámite del proceso ordinario No. 2007-00555, realizadas por el Juez en cuestión no se evidencia mora, pues en la mayoría de oportunidades en que el proceso pasó al despacho, salió el mismo día con la respectiva providencia. Igualmente observó el Seccional de Instancia

que todas las peticiones tanto del apoderado como de la quejosa han sido resueltas, sin que sea del resorte de esta jurisdicción entrar a cuestionar el contenido de éstas, pues fueron dictadas al amparo de los principios de independencia y autonomía que gobiernan la función jurisdiccional. Ahora bien, si la inconformidad del recurrente es la celeridad y premura con que se ha llevado el proceso, es de advertir que revisada la inspección judicial realizada al proceso No. 2007-00555, debe señalarse que no se le puede endilgar un actuar irregular, sino que por el contrario el funcionario investigado al proferir las actuaciones pertinentes cada vez que el proceso pasaba a su despacho, demuestra una conducta diligente tendiente al cumplimiento de los términos procesales que el mismo requiere. Al respecto, cabe precisar que es la misma Estatutaria de Administración de Justicia8 que consagra como principios la celeridad y eficiencia a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos judiciales, de la siguiente manera: “…Artículo 4°- La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales…” Por su parte, el artículo 7° de esa misma normatividad, reza: “…Artículo 7°- La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo…” De esta manera, es preciso determinar que no se observa ninguna irregularidad en el trámite surtido dentro del proceso 2007-00555, sino que

por el contrario se observa diligencia en la resolución de los asuntos conforme a la normatividad procesal. 8 Ley 270 de 1996. II-) Así mismo, el recurrente manifestó que el funcionario precitado no ha querido rehacer las actuaciones declaradas nulas, situación que ya fue objeto de análisis por parte del A quo y que comparte esta Superioridad, en la que se argumentó que las mismas recaían sobre la práctica de pruebas testimoniales y periciales, por lo tanto no había lugar a rehacerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Artículo 146. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla…” Al respecto, debe señalarse que la norma procesal enunciada establece que las pruebas que han sido practicadas dentro de la actuación procesal conservaran su validez y eficacia respecto de los sujetos procesales que tuvieron la oportunidad de contradecirlas, teniendo en cuenta que conforme a la Inspección Judicial practicada al proceso No. 2007-0555 se evidencia que siempre estuvo representada por apoderado judicial y por lo tanto este último ejerce el derecho de contradicción de su cliente, situación que ya había sido aclarada al apoderado de la quejosa mediante auto del 1° de septiembre de 2010. III-) De igual forma, manifestó el recurrente que en la inspección judicial practicada por el A quo debió estudiar y analizar el auto que decretó la

nulidad junto con las copias de los memoriales, recursos y providencias que resuelven dichos pedimentos, situación que también fue analizada en su oportunidad por el Seccional de Instancia, el cual concluyó que todas las peticiones tanto del apoderado como de la quejosa han sido resueltas, sin que sea del resorte de esta jurisdicción entrar a cuestionar el contenido de estas, pues fueron dictadas al amparo de los principios de independencia y autonomía que gobiernan la función jurisdiccional, menos aún, cuando de la diligencia de Inspección practicada, no se evidencia la incursión de la investigada en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria alguna, pues conforme a lo señalado por el Seccional de Instancia la actuación se ha adelantado conforme a la Ley y al procedimiento. De esta manera, queda claro que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que al expediente se le practicó la inspección judicial9, sin que se haya evidenciado la incursión del investigado en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, tal y como lo advirtió el Seccional de Instancia, las respectivas actuaciones se han adelantado conforme a la Ley y al procedimiento, por tal motivo se evidencia en el presente caso en las actuaciones, la existencia del Principio de Autonomía Funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez Laboral de primera instancia. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de

1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de 9 Visibles a folios 47 a 51 c.o. administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia T-751 del 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso: “…La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en

ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables…” Así las cosas, es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial

correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta Instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. IV-) Por último, la quejosa manifestó que presentó recusación ante el Juez investigado y por lo tanto éste no podía seguir con ninguna actuación hasta tanto se decidiera la misma. Al respecto, la recurrente señala que el día 3 de marzo de 2011 el funcionario investigado ordenó correr traslado de un incidente de nulidad presentado por ella misma el 10 de diciembre de 2010, a pesar de que se había presentado escrito de recusación el día 12 de enero de 2011, sin que el mismo haya sido resuelto por parte del superior. Sobre este punto cabe precisar que la actuación efectuada por el funcionario judicial al ordenar correr traslado de un incidente de nulidad, versa sobre un acto de mero trámite sin que se pueda predicar que se afecten los fines legítimos de la recusación que no es otra que hacer efectiva la imparcialidad del juez o funcionario judicial en la toma de decisiones, mas aún cuando lo único que se hizo fue dar traslado a un incidente de nulidad que había sido

propuesto por la misma quejosa, hoy recurrente, por lo que no se puede predicar una actuación temeraria por parte del funcionario judicial, por cuanto en realidad no se tomó una decisión de fondo, sino simplemente una actuación que otorga un impulso procesal frente a una solicitud realizada por la misma interesada. De lo anterior, se puede concluir que no se afectó el deber funcional que le asiste al funcionario judicial investigado puesto que en ningún momento tomó una decisión que pudiera afectar a la quejosa, sino que por el contrario ordenó correr traslado de un incidente de nulidad que había solicitado la quejosa. Al respecto, se comparte el estudio sobre el tema, realizado por la Procuraduría General de la Nación, de la siguiente manera: “…En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que en nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta esta desprovista de ilicitud sustancial10…” 10 Ordoñez Maldonado Alejandro Procurador General de la Nación, JUSTICIA DISCIPLINARIA DE

LA ILICITUD, IEMP EDICIONES, pág. 23.

En virtud de lo anterior, es preciso concluir que el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al correr traslado de un incidente de nulidad cuando se encontraba pendiente para resolverse la recusación, su conducta estuvo desprovista de ilicitud sustancial por cuanto no tomó una decisión que afectará a la recurrente, sino que simplemente realizó un acto de mero trámite frente a una petición

efectuada por la misma recurrente. Así las cosas, y sin más consideraciones, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de septiembre de 20

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