CSDJ - F11001110200020110176401ADJUNTA20140410145550-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110176401ADJUNTA20140410145550-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201101764 01 / 2803 F Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso, proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la Localidad de Usme, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, si no se observara una nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS Con escrito fechado del 14 de diciembre de 2010, la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, presentó queja disciplinaria contra la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3
Distrito 5 de la Localidad de Usme, por abuso de autoridad, al imponerle una multa, y amenazarla con orden de conducción por parte de la policía, por los inconvenientes derivados de haberle suspendido los servicios públicos a su arrendatario de nombre, Luis Aníbal García Gómez, a no ser porque se observan vicios de procedimiento que deben ser subsanados. Se allegó acta de invitación, acta de aceptación, y acta de conciliación, (fls. 1 a 8 c.o.). 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Espinosa Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta
ACTUACIÓN PROCESAL
APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Con auto de ponente fechado del 20 de mayo de 20112, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se sirvieran remitir copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá, certificando fecha de incorporación al cargo y fecha de retiro, igualmente las direcciones que registre para efectos de notificación; ii) notificar personalmente la
existencia de la presente indagación preliminar a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá, informándole el derecho a intervenir en la indagación, directamente o a través de defensor que designe para tal efecto, así como los consagrados en la Ley 734 de 2002; iii) hacerle saber igualmente a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá, sobre el derecho que le asiste de rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias con la asistencia de defensor si tiene a bien constituirlo; señalándole para ello el 3 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m.; iv) solicitar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la página Web los antecedentes disciplinarios de la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá; v) citar a la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA con el fin de oírla en ampliación y ratificación de queja, para ello se señaló el día 3 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m.; vi) ordenó tener como pruebas los documentos allegados y practicar las demás diligencias que se derivaran de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 10 a 11 c.o.).
En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - El 3 de agosto de 2011, se recibió ampliación de la queja por parte de la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, (fls. 20 a 22 c.o.). 2 Folio 11 c.o., suscrito por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta - El 3 de agosto de 2011, se recibió oficio de la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con las actas de posesión y escrutinio en el que resultó electa la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá Gran Yomasa, correspondiente a la localidad de Usme, por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2009 y 25 abril de 2014, (fls. 23 a 26 c.o.). - El 13 de octubre de 2011, se allegaron los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de la encartada, (fl. 28 c.o.). - El 4 de octubre de 2011, se recibió declaración jurada de la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en la que en la condición de Juez endilgada, explica los
hechos materia de investigación, y allega el acta de aceptación, el acta de conciliación y la invitación, (fls. 30 a 34 c.o.). - El 17 de enero de 2012, se allegaron los antecedentes de la encartada en ésta Corporación, (fl. 35 c.o.).
APERTURA DE LA INVESTIGACION DICIPLINARIA.
Con auto de ponente del 30 de enero de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme y considerando que de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta dicho momento la encartada pudo haber desbordado los límites de su competencia, al haber intervenido en el conflicto suscitado entre el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ y la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, sin que mediara ninguna solicitud de común acuerdo que elevaran las partes para que ésta pudiera actuar, por lo que posiblemente pudo infringir el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el presupuesto constitucional que contempla el artículo 29 de la Carta Política. Y en concordancia con ello, dispuso: i) notificar personalmente a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Circulo 3 Distrito No. 5 Localidad Usme Bogotá, para la época de los hechos, la apertura de la investigación disciplinaria, e informarle que tiene derecho a intervenir en la República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta investigación directamente o a través de defensor que designe para tal efecto y que tienen las facultades y demás derechos consagrados en los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002; ii) tener como prueba los documentos obrantes en el proceso; iii) practicar las demás diligencias que se deriven de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 36 a 40 c.o.). En esta etapa, se allegaron las siguientes pruebas. El 13 de febrero de 2012, la disciplinada elevó mediante derecho de petición queja, por indebida notificación por parte del despacho instructor, (fls. 43 a 44 c.o.). El 8 de mayo de 2012, la magistrada ponente, mediante auto da respuesta a la petición de la disciplinada, (fls. 45 a 46 c.o.). El 25 de mayo de 2012, la disciplinada elevó mediante derecho de petición solicitud para ejercer su derecho de defensa, (fl. 49 c.o.). El 31 de mayo de 2012, la magistrada ponente, mediante auto, da respuesta a la petición de la disciplinada, (fls. 45 a 46 c.o.). El 12 de julio de 2012, se citó a la disciplinada a rendir su versión libre sobre los hechos materia de investigación, (fl. 53 c.o.).
El 20 de septiembre de 2012, la disciplinada rindió su versión libre, (fls. 60 a 62 c.o.). El 17 de septiembre de 2012, el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, en la que explica los hechos materia de investigación, (fls. 63 a 65 c.o.). El 5 de junio de 2012, se allega certificación de la junta de acción comunal del barrio Santa Librada, respecto a las labores realizadas por la disciplinada en favor de la comunidad, estadísticas, gastos y papelería utilizada, (fls. 45 a 46 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta El 24 de septiembre de 2012, la disciplinada, allegó copias del libro donde se firma la autorización para que el juez de paz intervenga en un conflicto, y otros documentos que considera pertinentes para la investigación, (fls. 74 a 86 c.o.). El 8 de octubre de 2012, con auto de ponente se declaró cerrada la investigación, (fl. 87 c.o.).
PLIEGO DE CARGOS.
El 25 de enero de 2013, se formuló pliego de cargos contra la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Se observa en el pliego, que se afirmó por parte del A quo: “Así mismo, se cuenta con la diligencia de versión libre, visible a folio 60 del c.o., en la que la disciplinada se pronuncia manifestando que tuvo conocimiento del conflicto suscitado entre la señora FLORINA SÁNCHEZ PEÑA y el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, porque este último se acercó a su oficina y ella les ayudó a solucionar el inconveniente entre ellos suscitado. Reconoce haber enviado una citación solicitada por el señor ANÍBAL. Que al llegar a la oficina los invita para que de manera voluntaria llegaran a un acuerdo conciliatorio. Respecto de la multa menciona, que no impuso ninguna, lo que se le decía en la citación era que los servicios públicos no se le pueden suspender a los inquilinos y que por ello podría llegar a tener una sanción, que le estaba dando era una expectativa para que no cometiera esa falla porque notó que las partes estaban muy alteradas, fue una estrategia para que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Así las cosas, observa la sala que no existió un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto al conocimiento de la Juez de Paz señora ERNESTINA BAUTISTA, por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, la que fue consentida por la disciplinable al citar a la
señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA para una eventual conciliación.” “Razón por la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera que la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 3 Distrito 5 localidad de USME, para la época de los hechos, incumplió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° del Estatuto de la Administración de República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta Justicia que a la letra rezan: numeral lo. "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos". En concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así mismo, con tales comportamientos se incurrió presuntamente en la causal de remoción contemplada en e! artículo 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que en el ejercicio de sus funciones atentó contra las garantías y derechos fundamentales de las partes en conflicto a! haber iniciado un trámite sin el lleno de los requisitos de procesabilidad exigidos en la norma. Artículo 34. En todo momento el juez de paz y los de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la
Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, (fls. 95 a 108 c.o.).
DESCARGOS.
El 22 de febrero de 2013, la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, presentó escrito de descargos, explicó los hechos que se relacionan en el pliego de cargos, anexó los soportes del caso que consideró pertinentes, incluyendo original de la invitación, recibos de pago de arrendamiento y certificaciones sobre su labor como Juez de Paz, (fls.117 a 132 c.o.). Mediante auto de ponente del 18 de marzo de 2013, se ordenó tener como pruebas, las aportadas por la disciplinada y de oficio se ordenó allegar los antecedentes existentes en esta Corporación y en la Procuraduría General de la Nación, los cuales se allegaron al plenario, (fl.133 a 135 c.o.).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN.
Con auto del 24 de mayo de 2013 se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 136 c.o.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término las partes no presentaron alegatos de conclusión. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta SENTENCIA DEL A QUO El 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA , en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, con la REMOCIÓN DEL CARGO en el ejercicio cargo, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Se observa en la sentencia que se examina, que el A quo afirma: “Así las cosas, de las pruebas obrantes al plenario arriba anotadas se puede colegir, que la funcionaría disciplinare insistió en conocer de un caso respecto de cual no había voluntad tendiente a que interviniera, desbordando así la órbita de su competencia, toda vez que la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, acudió ante la jurisdicción de paz, en razón a la boleta de citación que le entregó el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA y más que todo para averiguar sobre la multa de $ 5.000.000 que
decía la boleta se le impondría, pero no porque haya acudido de común acuerdo junto con el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA ante la Juez de Paz para que le colaboraran a resolver el conflicto suscitado entre ellos. Y, es que así de igual manera lo dejó consignado la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, cuando en su diligencia de versión libre reconoce que fue el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA quien acudió a su despacho a buscar ayuda y ella le libró la boleta de citación a la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA para que compareciera. Así entonces, se evidencia que nunca existió un acuerdo de voluntades entre el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ y la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA que consintiera la intervención de la Juez de Paz en su conflicto. Por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, la que fue consentida por la disciplinable al citar al quejoso para una eventual conciliación, pues no mediaba ninguna solicitud de manera oral o por escrito presentada de común acuerdo entre las partes para que la juez de paz participara como mediadora, requisito éste de procedibilidad contenido en el referido artículo 23 de la Ley 497 de 1999. En conclusión, la disciplinada al desbordar la competencia al asumir el conocimiento de una situación que nunca fue puesta a su consideración de común acuerdo por las partes, infringió el artículo 1, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibídem.
De la Naturaleza de la Falta República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta La falta es considerada gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 23 de la Ley 497 de 1999. De la Sanción La jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, para los Jueces de Paz y de Reconsideración solo está prevista la remoción como única sanción a imponer. Así las cosas, la sanción correspondiente es la remoción del cargo, pues como se dijo, la disciplinada desbordó la órbita de su competencia, al decidir sobre aspectos que jamás fueron puestos en su conocimiento de manera voluntaria por las partes en conflicto, (fls. 149 a 169 c.o.). DE LA CONSULTA Por la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Seccional de Bogotá, el 26 de septiembre de 2013, se remitió el expediente a esta superioridad, para que se surtiera la consulta, del fallo del 9 de agosto de 2013, mediante el cual se sancionó a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, con la remoción
del cargo, se advierte que se le notificó a la disciplinada por edicto y no presentó recurso alguno contra la decisión, (fl. 175 c.o. y 1 del cuaderno de copias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 9 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA , en su condición República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, con la REMOCIÓN DEL CARGO en el ejercicio cargo, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la
Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, la Juez de Paz inculpada incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que a la juez implicada se le reprocha
el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz. La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La Ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario en consulta ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen3. Al Juez de Paz, como lo ha destacado la jurisprudencia4, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el Juez de Paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria5. (…).
5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).
La Corte ha destacado6 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 7. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros
de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia8. (…). La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad9.
7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”. 3 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Ibíd. 5 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 6 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 7 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.
8 Ibíd. 9 Ibíd. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101764 01 / 2803 F Funcionario en consulta Ahora bien, si la función de los Jueces de Paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.
9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199910 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i). Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii)
sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.
10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que
concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado . El conflicto debe ser sometido al conocimiento del Juez de Paz en forma voluntaria y de común acuerdo entr
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