CSDJ - F11001110200020110176701ADJUNTA20140619103038-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110176701ADJUNTA20140619103038-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA / fallo sancionatorio
ABOGADO EN CONSULTA / CONFIRMA.
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Al aceptar el encargo judicial, el jurista sancionado, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101767 01 (8444-16) Aprobado según Acta de Sala No. 46 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado
ALBERTO VERGARA MOLANO1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Oficio No. J411095/LAM del 3 de diciembre de 2010, remitió copia de algunas piezas del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por FLORES EL ZORRO LTDA., contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), radicada bajo el No. 1100133310412008-00132 00, en la cual, ordenó se investigara la conducta de los abogados ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT y DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, quienes fungieron como apoderados de la parte demandada. Lo anterior, por cuanto los profesionales del derecho pretendieron revivir términos para subsanar su falta de actuación oportuna, a través de peticiones contrarias al procedimiento legal, conllevando tal actuación, al desgaste de la administración de justicia. (fls. 1 a 38 c. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2.- Verificada la calidad de abogados de DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número
79.370.543 y T.P.67.475 y ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.362.714 y T.P. 190.129; el a quo, en fecha 5 de julio de 2011, dictó auto de apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 45 y 46 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 16 de agosto de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindieron versión libre los abogados encartados, en los siguientes términos: 3.1.- El abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, indicó que recibió poder del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), para representarlo en varios procesos judiciales, incluido el promovido por FLORES EL ZORRO LTDA., ante el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Aseguró que para el momento de recibir los poderes del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT y la estudiante de derecho, INGRID LINETH VÁSQUEZ CELY, le colaboraban en su oficina, esta última como dependiente judicial. Respecto al caso concreto, manifestó que la dependiente INGRID LINETH VÁSQUEZ CELY, le aseguró que el togado SERRANO BETANCOURT, había presentado el recurso de apelación contra la decisión de primera
instancia, pero revisado el expediente advirtió lo contrario, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 387 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se revisara en consulta la sentencia en comento. Descartó que el litigante ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, tuviera responsabilidad alguna respecto de la compulsa de copias origen de la presente actuación; asimismo, recalcó que en el proceso administrativo de marras, siempre actuó en derecho, en procura de los intereses de su prohijada, y sin ningún móvil personal. Reiteró que al dejarse pasar la oportunidad procesal de interponer el recurso de alzada contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, la cual fue desfavorable a su cliente, en cumplimiento de sus deberes, deprecó al Juez Cognoscente se diera el trámite de consulta a dicha decisión. Aclaró que en el asunto de marras, no se presentó dilación alguna, tampoco se afectó a la administración de justicia o los intereses de la demandante, pues su prohijada dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Operador Judicial. Finalmente se dolió de la investigación iniciada en su contra, al considerar que en el referido litigio actuó bajo los parámetros legales, y además por cuanto no contaba con antecedentes disciplinarios. 3.2.- A su turno, el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, indicó que prestó sus servicios profesionales al letrado GARCÍA RODRÍGUEZ, desde el 20 de abril al 21 de junio de 2011;
asimismo, afirmó habérsele “suplantado” la rúbrica en el escrito de sustitución de poder radicado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho traído en autos. Agregó el versionista, que denunció penalmente al abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ y a la señora INGRID LINETH VÁSQUEZ CELY, por cuanto le propusieron aceptar al interior de este investigativo que él fue quien radicó el recurso de consulta en el citado proceso administrativo, cuando ello no se ajustaba a la realidad, pues no intervino en dicho litigio. Anexó copia de algunas actuaciones realizadas en los procesos a su cargo, y de los escritos donde presuntamente le suplantaron la firma. 3.3.- Al interpelar el jurista GARCÍA RODRÍGUEZ, adujo que a la reunión mencionada por su colega, él llegó media hora tarde, por tanto, no tenía conocimiento de lo discutido con la señora INGRID LINETH VÁSQUEZ CELY. Aseguró que su dependiente judicial, le había informado que el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, convino con ella, en la elaboración de los documentos radicados en el proceso de marras. Incorporada la documental aportada por los intervinientes, y tomada las muestras grafológicas para determinar a quién correspondía la firma plasmada en los escritos radicados en el proceso administrativo, se suspendió la diligencia (fls. 56 a 80 c. 1ª Instancia y CD). 4.- A folios 88 y 89 del cuaderno de primera instancia, obra el poder
conferido por el abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, a una defensora de confianza, para que lo representara en la presente actuación. 5.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2011, luego de presentarse renuncia al cargo por parte de defensora de confianza del inculpado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, debió suspenderse para recaudar las pruebas ordenadas en la diligencia anterior (fls. 101 a 104c. 1ª Instancia y CD). 6.- En fecha 16 de febrero de 2012, el disciplinable DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, aportó poder otorgado a un nuevo defensor de confianza. (fl. 121 c. 1ª Instancia). 7.- Reinstalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 22 de mayo de 2012, se recibió la declaración a la abogada INGRID LINETH VÁSQUEZ CELY, quien manifestó que laboró como dependiente judicial en la oficina del abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, desde enero de 2009 a enero de 2011, contando entre sus funciones el manejo secretarial respecto de los procesos a cargo de su jefe, y en algunas ocasiones visitaba los Juzgados a verificar el estado de los mismos. Afirmó que al reunirse con el abogado SERRANO BETANCOURT, le recordó que éste la había autorizado a firmar por él los escritos radicados en los
procesos a su cargo, lo cual le aceptó el togado. Agregó, que la inconformidad de citado litigante, radicó en el monto de los honorarios cancelados por el abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ. Resaltó que se ofuscó con el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, cuando éste desconoció las firmas en los procesos a su cargo y presentó denuncia penal por ese hecho, pues ella fue quien suplantó su rúbrica, por autorización previa y expresa del mismo litigante. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 138A a 140 c.1ª Instancia y CD). 8.- A través del oficio No. 0854 del 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía Seccional 184 de Bogotá, informó que en ese Despacho, cursa la investigación No. 201111528, seguida contra el señor DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, por el presunto delito de falsedad en documento privado, siendo denunciante el señor ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT. (fls. 199 y 200 c. 1ª Instancia). 9.- El 29 de enero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recibió ampliación del testimonio a la señora INGRID LINETH VÁSQUEZ CELY, en presencia del defensor de confianza del abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ y el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO
BETANCOURT.
La deponente, además de reiterar lo afirmado en la diligencia anterior, detalló las circunstancias en las cuales, con previa autorización, suplantó la rúbrica del letrado SERRANO BETANCOURT, en varios documentos radicados en los Despachos Judiciales. Al punto, indicó que el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, la llamaba telefónicamente cuando no podía asistir a suscribir los memoriales, para autorizarla a firmar por él, señalándole la forma de su rúbrica para luego radicarlos en los distintos Juzgados de la ciudad. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 211 a 215 c. 1ª Instancia). 10.- La Fiscalía Seccional 184 de Bogotá, en oficio No. Bo. 0098 del 7 de febrero de 2013, remitió copia del proceso penal de marras. (fl. 237 c. 1ª Instancia). 11.- En sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 12 de marzo de 2013, el Magistrado instructor de instancia, un vez relacionó y analizó las pruebas obrantes en el infolio, procedió a formular cargos al abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y ordenó la terminación de la actuación a favor del
abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT.
Consideró el fallador de instancia, luego de referirse a las actuaciones
surtidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por FLORES EL ZORRO LTDA., contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), radicado bajo el No. 1100133310412008-00132 00, encontrarse probado que el litigante encartado GARCÍA RODRÍGUEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en primer lugar, por cuanto no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, por él solicitada, o allegar el cuestionario en sobre cerrado, llevada a cabo el 27 de agosto de 2009, y por lo cual se dio por desistido el medio probatorio; en segundo orden, por haber omitido apelar la sentencia proferida contra su representada, el 20 de noviembre de 2009. De otro lado, concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna respecto de los recursos impetrados por los abogados ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT y DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, solicitando se conociera en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en el asunto de marras, razón por la cual, como se indicó líneas atrás, ordenó la terminación de la actuación a favor del litigante SERRANO BETANCURT (fl. 228 A y 229 c. 1ª Instancia y CD). 12.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 25 de abril de 2013, el apoderado de confianza del abogado DANIEL FRANCISCO
GARCÍA RODRÍGUEZ, presentó alegatos de conclusión, señalando que su representado, fungía como apoderado del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en más de doscientos cincuenta (250) procesos, en los cuales cumplió con sus deberes profesionales. Aunado a lo anterior, manifestó la defensa, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 110013331041200800132 00, que su cliente sustituyó el poder conferido al abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, quien presentó extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable al demandado, y por tanto, como estrategia de defensa, solicitaron al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, diera trámite a la consulta de la decisión, ello de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que aunque se cometió un error en la oficina de su prohijado, por parte de la dependiente judicial INGRID LINETH VÁSQUEZ CELY y el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, quienes no presentaron en términos el recurso de apelación, de lo cual vino enterarse el abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, mucho tiempo después, quien sin embargo adoptó la estrategia de requerir el trámite de consulta de la sentencia. Concluyó señalando que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), recuperó el dinero girado con ocasión del litigio de marras, y por tanto, no se generó
detrimento patrimonial alguno en dicha entidad. (fls. 236 A y 237 c. 1ª Instancia y CD). 13.- En auto del 26 de junio de 2013, el Magistrado instructor de instancia, no concedió el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del investigado contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013, por extemporáneo; decisión que se profirió en los siguientes términos: DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 14 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al encontrar probado que el litigante encartado, actuando como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por FLORES EL ZORRO LTDA, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al omitir concurrir al interrogatorio de parte que como medio de convicción deprecó a favor de su representada, y además, por cuanto omitió formular el recurso de apelación contra la decisión de instancia “que desestimando las excepciones por él planteadas al descorrer la demanda, reconoció judicialmente la prosperidad de las pretensiones enarboladas con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, declarando nulos los actos administrativos atacados con la misma y condenar al instituto, a título de restablecimiento, a ‘cancelar los embargos y reintegrar las sumas retenidas debidamente indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A y en el término previsto en el artículo 177 ibídem’” (Sic). Frente a las exculpaciones de la defensa del disciplinado, adujo el fallador de primer grado, que las mismas no desvirtuaban la responsabilidad disciplinaria, en primer lugar, por cuanto el acto de sustitución del poder al abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, por el disciplinado, se realizó el 26 de abril de 2010, data para la cual ya se encontraba en firme la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009. Igualmente, se cuestionó la Sala Dual de instancia, sobre las razones por las cuales el letrado inculpado solicitó el surtimiento del recurso de consulta, la cual operaba automáticamente por ministerio de la ley, si a juicio del “abogado García Rodríguez, la decisión que dio fin a la primera instancia, se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia no existía mérito para atacarla en sede de alzada…” (Sic) (fls. 239 a 261 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de agosto de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los
antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 15 de agosto de 2013 (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- El apoderado judicial del abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, en memorial del 10 de septiembre de 2013, presentó alegatos, para lo cual deprecó la absolución de su representado, en primer lugar, por la buena conducta de su pupilo durante su ejercicio profesional y por la insalvable convicción de encontrarse amparado por la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Sic). Explicó el defensor, que al letrado GARCÍA RODRÍGUEZ, se le sancionó sin realizarse en la sentencia censurada un análisis sobre las razones técnico jurídico por las cuales asumió “como estrategia de defensa, la vía que empleó.” (Sic). Al respecto, resaltó que el litigante inculpado no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, por considerarlo prudente para la estrategia de defensa, pues si bien solicitó la práctica de la prueba, en el trascurso del proceso se replanteó la utilidad de la misma, y optó por no llevarla a cabo, lo cual no constituía falta disciplinaria. Aunado a lo anterior, aseguró la defensa, que el abogado DANIEL
FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, pretendió el análisis de la sentencia proferida en sede de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta por considerarla más amplia respecto de la apelación. Adujo, que constituiría un abandono por parte del letrado inculpado si éste hubiese apelado la sentencia desfavorable a los intereses de su prohijado y no hubiere sustentado el recurso. (fls. 13 a 15 c.2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 11 de septiembre de 2013, acreditó que el abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, no registra antecedentes disciplinarios y que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos (fls. 16 y 17 c. 2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 44 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 20894 del 10 de mayo de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. 2.1.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista GARCÍA RODRÍGUEZ, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado, en lo pertinente a esta investigación, al interior de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de marras, así: De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que el litigante GARCÍA RODRÍGUEZ, fungiendo como apoderado del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en fecha 12 de marzo de 2009, contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por FLORES EL ZORRO LTDA., la cual fue asignada al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No1100133310412008-00132 002. Se advierte además, que en el memorial por el cual dio contestación a la demanda, el disciplinable deprecó la práctica de interrogatorio de parte, a lo cual accedió el Director del proceso, en auto del 22 de julio de 2009, señalando como fecha para su realización el 27 de agosto siguiente a las 11:00 a.m.3 Ante la no comparecencia del letrado inculpado a la diligencia para llevar a cabo el interrogatorio de parte, y tampoco haber aportado el correspondiente sobre con el formulario a absolverse por la parte demandante4, el Despacho Cognoscente, en auto del 9 de septiembre de 2009, consideró que el disciplinable desistía del medio probatorio, y por ende dispuso el cierre de la etapa probatoria5. 2 Fls. 99 a 104 c. anexo c. 3 Fls. 109 y 110 c. anexo c. 4 Fl. 114 c. anexo c. 5 Fl. 121 c. anexo c. En sentencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de
las Resoluciones 7076 y 07909 del 11 de febrero y 21 de abril de 2008, emitidas por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en consecuencia, dejó sin efectos el mandamiento de pago 06104 librado contra la Empresa FLORES EL ZORRO LTDA., e instó al I.S.S., a cancelar los embargos y reintegrar las sumas retenidas al demandante, debidamente indexadas6. En auto del 19 de enero de 2010, la titular del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó se expidiera a favor de la parte actora, por petición elevada en tal sentido, certificación respecto de haber quedado en firme la sentencia proferida el 20 de noviembre de 20097. Mediante memorial del 28 de abril de 2010, el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, en virtud de la sustitución del poder otorgado al abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, deprecó al Juzgado Administrativo revocara el fallo proferido en el proceso de marras8. Finalmente tenemos que el 29 de septiembre de 2010, el togado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, solicitó al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el envío de la sentencia proferida por ese Despacho a Consulta, lo cual fundó en lo dispuesto en los artículos 184 del Código Contencioso Administrativo y 387 del Código de Procedimiento Civil9. 6 Fls. 138 a 152 c. anexo c.
7 Fls. 154 a 156 c. anexo c. 8 Fls. 158 a 164 c. anexo c. 9 Fls. 170 a 17 c. anexo c. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, dejó de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte y omitió apelar la sentencia proferida en contra de los intereses de su representado - el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de referencia. Es claro entonces, que el jurista GARCÍA RODRÍGUEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era asistir al interrogatorio de parte programada para el día 27 de agosto de 2009, prueba por él solicitado al momento de contestar la demanda, lo cual originó el cierre de la etapa probatoria, al considerarse desistida la práctica de dicho medio probatorio. Asimismo, según se explicó en precedencia, se advierte que el abogado investigado, omitió apelar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009, la cual fue contraria a los intereses del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional. En este orden de ideas, al aceptar el encargo judicial, el jurista GARCÍA
RODRÍGUEZ, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte, la cual reclamó al contestar la demanda de autos, y haber omitido incoar recurso de apelación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte y no apeló la sentencia proferida en contra de los intereses de su cliente, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del
derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de al profesión, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el defensor del investigado, quien manifestó, en primer lugar, que su prohijado no asistió a la práctica del interrogatorio de parte, como estrategia de defensa, porque si bien la táctica defensiva no está sujeta a parámetros fijos, siendo la misma el resultado de la soberana y ponderada actividad que razonablemente sea posible adelantar en un específico asunto, sin más limitaciones que la de no causar con tal conducta un perjuicio a su cliente, por tanto, en el asunto de autos, al presentarse una inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas a favor del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), comporta sin duda alguna la
indiligencia reprochada al letrado GARCÍA RODRÍGUEZ, en el fallo consultado, máxime cuando el litigante no solicitó la práctica de ninguna otra prueba en aras de desvirtuar las afirmaciones del demandante, quien finalmente logró imponer sus pretensiones. Asimismo, descarta esta Colegiatura la exculpación de la defensa quien manifestó que su representado prefirió que se conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en sede de primera instancia por cuanto dicha figura permite al Juez de Segunda instancia un análisis más amplio de la decisión, pues tal teoría contradice la versión entregada por el profesional del derecho, quien en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de agosto de 2011, explicó que al dejarse pasar la oportunidad procesal de interponer el recurso de alzada contra la providencia del 20 de noviembre de 2009, la cual fue desfavorable a su cliente, en cumplimiento de sus deberes, deprecó al Juez Cognoscente se diera el trámite de consulta a dicha decisión. Así pues, según la versión libre entregada por el abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, la petición dirigida al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, deprecando se diera el trámite de consulta a la sentencia proferida al interior de la acción de nulidad y restablecimiento de
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