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CSDJ - F11001110200020110179401ADJUNTA20140814100332-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110179401ADJUNTA20140814100332-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/Revoca parcialmente la decisión consultada, modifica la sanción FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado abandonó las diligencias propias de su encargo profesional, dejando desprovista de representación judicial a su cliente, cuando se esperaba de su parte un actuar diligente dentro del trámite en el cual se encontraba debatiéndose el reconocimiento de los derechos a los cuales pretendía acceder su cliente, generando con su incuria un perjuicio a sus intereses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101794 01(8280-16) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 16 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ

ANTONIO JARA CALDERÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy “artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007”.(sic) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación por la queja presentada por la señora FANNY CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra el abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, a quien le otorgó poder desde enero de 2004, para obtener la declaratoria de la existencia de “unión patrimonial de hecho” y posterior liquidación, constituida con su ex compañero permanente ÁLVARO DE JESÚS CASTILLEJO CORCHO, en razón a su fallecimiento. Refirió la quejosa, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para la misma época del otorgamiento del poder, entregándole al disciplinable la suma de $500.000 por concepto de gastos del proceso, tales como, publicaciones, pólizas, honorarios de curador ad lítem, entre otros, y éste ni siquiera cumplió con el trámite de notificación a los 1Sala integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO. demandados, requerida dentro del proceso cursado en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, conllevando a que los bienes los cuales integrarían la mencionada sociedad, salieran del haber patrimonial, por actos originados por los herederos de su ex compañero permanente. (fls. 1 a 14 c.o. 1ª

Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, mediante certificado N° 05979-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.096.479 y tarjeta profesional No. 16.943 vigente; Igualmente, se constató que no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 46 y 47 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 5 de julio de 2011, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 48 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 16 de agosto de 2011, ante la no comparecencia del inculpado, el Magistrado Instructor dispuso surtir su emplazamiento 2Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. concediéndole el término de tres días a fin que justificara su proceder, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 59 c.o. 1ª Instancia). 3.- Cumplido el emplazamiento al disciplinado en calenda 24 de agosto de 2011 -fl.61 c.o. 1ª Instancia-, se tiene que por no justificar su inasistencia a la

diligencia fijada por el despacho, mediante auto adiado 1 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor lo declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor JAIME FIERRO TRUJILLO. (fl. 76 c.o. 1ª Instancia). 4.- En calenda, 31 de enero de 2012 el Magistrado a cargo de las diligencias ante la no asistencia del disciplinado y del defensor de oficio, dispuso aplazar la diligencia para el 8 de marzo de 2012, ordenando además oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá a fin que remitiera copia del proceso N° 2004-0668 promovido por la señora FANNY CALDERÓN RODRÍGUEZ. (fl. 86 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se allegó al cartulario, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, copia del proceso ordinario de unión marital de hecho N° 04-0668 de FANNY CALDERÓN RODRÍGUEZ contra los herederos de ÁLVARO CASTILLEJO. (fl. 95 c.o, 1ª Instancia). 6.- Mediante auto del 2 de mayo de 2012, el a quo relevó al defensor de oficio JAIME FIERRO TRUJILLO, por sus constantes inasistencias a las diligencias programadas por el despacho, en los días 8 de marzo y 2 de mayo de 2012, designando en su lugar al doctor JAVIER NERY ROJAS BENJUMEA. (fl. 107 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 28 de agosto de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, aplazada del 5 de julio de ese mismo año, a la que asistió el defensor de oficio del inculpado; surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja. 7.2.- Ordenada la práctica de pruebas, en la cual se dispuso insistir en la ampliación de la queja y requerir al disciplinable para ser escuchado en versión libre, se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para la continuación de la actuación. (fls.131 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 8 de marzo de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual venía aplazada de los días 9 de octubre, 22 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, con la asistencia del defensor de oficio del inculpado; se surtió la diligencia en los siguientes términos: Analizadas las pruebas obrantes en el cartulario, el a quo consideró que contaba con elementos suficientes para endilgarle cargos al disciplinado por un lado, ante la posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual describe como constitutivo de falta disciplinaria, “El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” enrostrada a título de culpa, continuada en vigencia del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por “abandonar la gestión encomendada”, por cuanto luego de haber asumido la representación judicial, se obligó a realizar una serie de actividades procesales en orden de

favorecer la causa confiada a su gestión y no lo hizo. En tanto que, respecto del proceso a su cargo, el inculpado dio lugar probablemente por su inactividad, a la terminación del proceso por desistimiento tácito. De otra parte, le imputó la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 54 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, por “Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”, en la modalidad dolosa, descrita en vigencia de la Ley 1123 de 2007 en el artículo 35 numeral 4°, “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de su gestión”, toda vez que, luego de haberse favorecido a la quejosa con amparo de pobreza, por carecer de los dineros necesarios para sufragar los gastos del proceso ante la Jurisdicción de Familia promovido por el inculpado, debía el disciplinado devolver las sumas a él entregadas por su mandante destinadas a dichos gastos procesales, pues por la circunstancia antes referida, quedaba exenta de cualquier erogación al interior del proceso encomendado, sin que a ello hubiere procedido. Se fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento, el 24 de abril de 2013. (fl. 169 c.o. 1ª Instancia). 9.- En la fecha programada para la Audiencia de Juzgamiento, la misma tuvo lugar con la asistencia del defensor del disciplinable, quien en sustentación de los alegatos de conclusión, argumentó lo siguiente:

Refirió el defensor del inculpado que evidenciada la trasgresión de su defendido con las pruebas obrantes en el investigativo, debía valorarse la imposibilidad de que éste se hiciera parte en el proceso para realizar los descargos del caso, aún habiéndose cumplido con las formalidades propias del proceso disciplinario. (fl. 184 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971,(hoy artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007) (sic), absolviéndolo por los cargos endilgados en la falta contenida en el artículo 54 numeral 3° del referido Decreto,(descrita en vigencia de la Ley 1123 de 2007 en el artículo 35 numeral 4°), bajo las siguientes consideraciones: La Sala Dual, conforme a las pruebas aportadas y analizadas al infolio, razonó que el comportamiento desplegado por el aquejado vulneró flagrantemente el deber de diligencia que le era exigible, por cuanto dejó de desempeñar la representación en el encargo confiado dentro del proceso ordinario marital de hecho, radicado bajo el N° 2004-00668, que venía adelantándose desde el 11 de mayo de 2004, en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el cual tras un largo trasegar procesal no cumplió con la carga que le era exigible en el trámite en comento.

Señaló la Sede A quo, que pese a haber adelantado inicialmente las actuaciones para garantizar el mandato en comento, el disciplinado desatendió la actuación a su cargo, por cuanto luego de haber logrado el amparo de pobreza de su prohijada, el 24 de noviembre de 2004, por medio de la cual fue exenta del pago de las erogaciones generadas con el proceso, no continuó impulsando la actuación, conllevando a que en calenda 11 de mayo de 2010, se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por otro lado, consideró el Fallador de Primer grado, en cuanto al cargo endilgado por vulneración al deber de honradez, procedía exonerar de responsabilidad al disciplinable, toda vez que no obró prueba de la entrega material realizada por la quejosa, de los dineros por los cuales ésta efectuó acusación en su contra, por tanto, previó la imposibilidad de mantener reproche disciplinario en tal sentido, sin probanzas que soportaran dicha circunstancia. Para la dosimetría de la Sanción, se valoraron como criterios de graduación los contemplados en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la falta, el perjuicio causado, y los motivos determinantes del comportamiento, quien pese a no contar con antecedentes disciplinarios en su contra, por las circunstancias que rodearon la falta, consideró que la sanción a imponerle era la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.. (fls. 185 a 209 c.o. 1ª Instancia).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de julio de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de oficio. (fl. 5 a 10 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó igualmente, al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de julio de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que a ello hubiere procedido (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 31 de julio de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio en tal sentido. (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 8 de agosto de 2013, se allegó certificado N° 221603 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 15 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 16

c.o. 2ª Instancia) 6.- El 8 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Instancia a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera instancia mediante certificado N° 05979-2011,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la calidad de abogado de JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.096.479 y tarjeta profesional No. 16.943 vigente. (fls. 46 c.o. 1ª Instancia); igualmente, se acreditó como consta en certificado de antecedentes visible a folio 47 del cuaderno original de primera instancia que no registra sanciones en su contra. 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 16 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en “numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”(sic);sin embargo, previo a emitir el pronunciamiento de fondo en el presente evento, se aclara que la falta a analizar corresponde a la descrita en el artículo 37 numeral 1° del mismo precepto normativo, pues de allí se derivan las argumentaciones sobre las cuales fundó su decisión la Sede de Primer grado. Efectuadas las precisiones del caso, oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar los elementos probatorios recaudados en el investigativo, con los cuales se evidenció la comisión de la falta que hoy nos ocupa. Veamos:  Folio 1 c. anexo: Memorial poder conferido al disciplinable desde el 5

de mayo de 2004, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario para la declaración de unión marital de hecho, constituida por los señores FANNY CALDERÓN RODRÍGUEZ y ÁLVARO CASTILLEJO CORCHO (fallecido).  Folios 19 a 23 c. anexo: Copia demanda de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho.  Folio 28 c. anexo: Auto del 4 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, por medio del cual admitió la referida demanda.  Folios 30-32 c. anexo: Memoriales por medio de los cuales el disciplinado dio a conocer la precaria situación económica de su mandante, circunstancia que le imposibilitó costear las cauciones a constituirse en el proceso.  Folio 34 c. anexo: Memorial por medio del cual el abogado inculpado solicitó al Juez de conocimiento, se concediera a su mandante amparo de pobreza, para continuar con el proceso de marras; al cual accedió el despacho de la causa mediante auto adiado 24 de noviembre de 2004.  Folio 37 c. anexo: Escrito presentado por el inculpado donde solicita al Juzgado del asunto la inscripción de la demanda en la oficina de instrumentos públicos donde se encontraba matriculado un inmueble que integraba la sociedad patrimonial de su cliente; se accede a su petitum en calenda 17 de enero de 2005.  Folio 74 c. anexo: Memorial signado por el apoderado de la pasiva en

la Litis, solicitando se diera aplicación al contenido de la Ley 1194 de 2008, además copia de la providencia donde se declarara terminada la actuación procesal.  Folio 79 c. anexo: Auto del día 19 de noviembre de 2008, por medio del cual la Juez del asunto requirió al inculpado a fin que procediera al impuso del proceso, a fin que integrara la Litis, so pena de ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito.  Folio 129 c. anexo: Auto adiado 27 de enero de 2010, por medio del cual el despacho de la causa dispuso requerir nuevamente a la parte actora a fin que impulsara el proceso so pena de la terminación por desistimiento tácito.  Folio 133 c. anexo: Auto de fecha 11 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado cognoscente dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos, inclusive aquellos que se le han encomendado con la designación de defensoría oficiosa de forzosa aceptación, pues así fue quedó establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado. Conforme a lo anterior, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas, razona esta Colegiatura en el caso bajo estudio, que la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en concurrir al proceso ordinario N° 04-0668 cursado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, para impulsar su trámite, pues pese a haber sido varios los requerimientos realizados por el despacho en cita en tal sentido, éste hizo caso omiso a los mismos conllevando con su desidia a la terminación del

proceso por desistimiento tácito, como se dijo en precedencia, el 11 de mayo de 2010. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, con la cual llevo al traste los intereses de su mandante, llanamente se puede establecer, que el doctor JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, estando obligado a concurrir de manera cumplida y oportuna al proceso traído en autos, cumpliendo con las cargas procesales que le correspondían, no lo hizo. Así las cosas, observa esta Colegiatura sin mayores consideraciones, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender los intereses de su representada, los cuales quedaron en un limbo jurídico, al dar lugar a una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, lo que hace de su proceder el correspondiente reproche disciplinario ante esta Instancia. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir

todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito). En consecuencia, de lo visto en el infolio es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por haber abandonado el proceso ordinario en procura de la declaratoria de unión marital de hecho N° 2004-0668, cursado en el Juzgado Segundo de Familia, a su cargo, por cuanto luego de haber solicitado el amparo de pobreza, el cual fue concedido por el despacho de la causa, ninguna otra actuación mereció de su parte para agenciar los derechos de su prohijada en el sub examine, dado caso, si era su interés desligarse de la labor de apoderamiento, contaba con la posibilidad de renunciar al poder en los términos en los cuales le fue conferido, y a ese respecto, no obra prueba alguna en las presentes diligencias, haciéndolo merecedor de la sanción impuesta, por no existir excusa razonable para tal proceder.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se incurre en aquella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, en el caso de autos, el disciplinado como abogado conocía los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el

esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no intervino en salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante la Jurisdicción de Familia, en el proceso de marras, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos.

Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochada al doctor JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, le fue impuesta la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN en la sentencia consultada, sin embargo, encuentra esta Colegiatura, que al evidenciarse en el infolio la ausencia de antecedentes disciplinarios, conforme a la certificación expedida por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, dicha circunstancia debía valorarse a favor del aquí investigado por parte de la Sala A quo. Lo anterior, al pasarse por alto que en el presente evento, deben cumplirse los presupuestos a observarse en el grado jurisdiccional de Consulta,- donde han de analizarse lo favorable y no favorable al disciplinado-, en ese orden de ideas, se estima conveniente morigerar la sanción impuesta, por cuanto es la CENSURA, aquella que cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, sin desconocer las obligaciones propias del profesional del derecho investigado, quien estaba obligado a adelantar las actuaciones tendientes a garantizar el encargo encomendado. Así las cosas, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido

como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción de CENSURA es la que cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 16 de mayo de 2013, así: -CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.096.479 y

tarjeta profesional No. 16.943 vigente del C.S. de J., en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. -MODIFICAR la sanción impuesta, en el sentido de imponer como definitiva la CENSURA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, Acta 61 del 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Julia Emma Garzón de Gómez Rad: 110011102000201101794 01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que la sanción impuesta en primera instancia era menester confirmarla, pues en criterio de la suscrita, el quantum de la suspensión -2 mesesresultaba proporcional para la conducta reprochada al abogado JOSÉ ANTONIO JARA CALDERÓN, porque además de causar los naturales efectos nocivos derivados del desconocimiento de su deber de actuar con diligencia, con su actuar hizo que su cliente perdiera la oportunidad de acceder a la administración de justicia para discutir sus pretensiones. Es más, el mandato inició en el 2004 y la preclusión del proceso por desistimiento tácito, se decretó más de 6 años después, lapso desproporcionado que justifica la confirmaci

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