CSDJ - F11001110200020110180201ADJUNTA20121005095231-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110180201ADJUNTA20121005095231-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE OLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 01802 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha
REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO GERMÁN ANTONIO MELO
MONCADA VISTOS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en el escrito radicado el 10 de noviembre de 2009, mediante el cual la Auxiliar 1 Sala dual integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ
ALBINO IBAGUÉ.
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Administrativa de la Inspección Segunda de Policía de Chapinero, dio cumplimiento al auto de 28 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la compulsa de copias de la querella radicada No.5069-2010, para que se investigara la legalidad o no del actuar del abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, “al asumir funciones de secuestre como el mismo lo afirmó (…)”, quien actuaba como apoderado de la parte querellada en el proceso policivo antes citado, instaurado por MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO, contra INDETERMINADOS, dentro del
asunto “LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO”.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, certificado No.02786-2011, de fecha 12 de abril de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual hizo constar que el señor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, identificado con cédula de ciudadanía No.19.114.728, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No.28947, vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de abril de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
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1. El 27 de julio de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el encartado rindió versión libre, manifestando que los hechos surgieron con ocasión del fallecimiento de la señora YOLANDA GARCÍA REINA, por lo cual se inició proceso de sucesión intestada, del que conoció el Juzgado 16 de familia de Bogotá con el radicado No.2008-01077, y en el que fungió como apoderado de la parte demandante.
Señaló que dentro del proceso antes referido, el Despacho de Conocimiento ordenó el embargo y el posterior secuestro de un bien inmueble ubicado en la carrera 1 No.67-21 etapa I apartamento 101 y Garaje 76, del Edificio Nueva Granada de Bogotá, del cual conoció la Inspección Segunda de Policía de Chapinero, quien designó una auxiliar de la justicia como secuestre, y que pasado el tiempo sin que ésta realizara gestión alguna y se comunicara, y teniendo en cuenta que las obligaciones del bien inmueble aumentaban, junto con la señora DIANA MATERÓN GARCÍA, heredera y la secuestre designada, consideraron arrendar el bien inmueble. Indicó que como consecuencia de lo anterior, arrendaron el bien a la señora AMERICA BARROSO DE PINTO y otro, quienes pagaron un mes por adelantado, pero pasaron unos días y la señora MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO la requirió solicitándole porqué estaba ocupando el bien, y posteriormente recibió una notificación de lanzamiento por ocupación
de hecho. Expresó que en una audiencia celebrada con ocasión de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, manifestó que la secuestre había autorizado el arrendamiento del bien inmueble, demostrando con testigos de que fue facultado expresamente por la misma para arrendar éste bien; afirmó que además la chapa de acceso al inmueble nunca fue violentada, lo que demostraba que las llaves le habían sido entregadas, situación que no fue tenida en cuenta por la Inspección Segunda de Policía de Chapinero, despacho que ordenó el lanzamiento, sin que se tuvieran en cuenta los testigos. Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, el magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación, y resolvió formular cargos al doctor GERMAN ANTONIO MELO MONCADA, por presuntamente incurrir en la falta establecida en el artículo 33-7 de la ley 1123 de 2007, argumentando que de las copias compulsadas, esto es, del proceso de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, radicado con el No.2010-5069, se pudo establecer que el disciplinable desplazó en las funciones de secuestre a la señora MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO, quien como auxiliar de la justicia figuraba como
responsable de la administración de un inmueble ubicado en la carrera 1 No.67-21 Etapa I Apartamento 101 y Garaje 76 Edificio Nueva Granada de Bogotá, en virtud de la designación realizada por el juzgado 16 de Familia de
Bogotá, dentro de proceso No.2008-01077, y la posterior posesión realizada ante la autoridad de Policía. Expresó el Funcionario Instructor, que obraba dentro del proceso constancia de que el disciplinable suscribió el 3 de julio de 2010, contrato de arrendamiento con los señores AMÉRICA BARROSO DE PINTO y NELSON ARTURO MEJÍA PINTO, sobre el inmueble que se encontraba en manos de la señora MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO; indicó que el profesional del derecho investigado aduciendo la necesidad de cancelar deudas del apartamento y propender por el mantenimiento del mismo, así como con la autorización de la señora DIANA MATERON GARCÍA, con quien suscribió conjuntamente como arrendador el contrato antes señalado, efectúo las diligencias necesarias para procurar el alquiler del inmueble, lo que en efecto hizo, situación que al ser percibida por la señora FAJARDO LETRADO, conllevó a que promoviera la querella policiva en aras de lograr que el bien fuera desocupado. Manifestó que en las diligencias realizadas dentro de la querella policiva el togado encartado aceptó haber efectuado las gestiones antes mencionadas, lo que además se colige de los testimonios recibidos en aquella oportunidad, entre los cuales figuran el de la señora DIANA MATERON GARCÍA y GLORIA ESTELLA MORENO ORTÍZ, quienes además en el trámite de Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
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Policía afirmaron que la secuestre llegó a un acuerdo con el abogado investigado, autorizándolo para que realizara las gestiones necesarias para lograr el alquiler del bien, facilitándole las llaves del mismo, lo cierto era que el profesional investigado sabía que la designación de un auxiliar de la justicia en un trámite judicial, cuando se llamaba para la administración de un bien, llevaba como finalidad mantener el equilibrio entre los interesados en el diligenciamiento, propender por el mantenimiento del patrimonio y permitir que los interesados concurran teniendo igual acceso a la información sobre el destino dado a los bienes y su producido, finalidades todas por las que el designado solía ser un tercero, calificado, dada su condición de auxiliar de la justicia. Afirmó que las exculpaciones presentadas por el disciplinable en relación a que recibió anuencia de una de las interesadas dentro de la sucesión, así como la autorización de la secuestre, no era suficiente para justificar su proceder, pues su obligación era la de acudir al proceso y poner de presente la situación presentada y motivo de reproche por su parte en contra de la auxiliar de la justicia. Argumentó que el letrado investigado valiéndose de lo que entendió era la autorización de la secuestre, arrendó el inmueble, situación que no fue puesta en conocimiento al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, y por ende de los interesados en el trámite del proceso de sucesión, además, percibió dineros por concepto de arrendamiento a través de su “Organización Jurídica Inmobiliaria”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Magistrado Instructor, le
formuló cargos al profesional del derecho investigado, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007, falta que le imputó a título de dolo, pues consideró que el togado encartado en forma deliberada y conciente al parecer incurrió en el comportamiento que lo hacía merecedor de reproche disciplinario. Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
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2. Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2011, el disciplinable allegó copia de la decisión en segunda instancia proferida por el Consejo de Justicia Sala de Decisión de Contravenciones Civiles, dentro del radicado No.2010-5069, proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, mediante la cual según indicó fue revocada la decisión proferida por la Inspección segunda de Chapinero por no haber mediado desplazamiento de la secuestre. (fls.26 a 68).
3. El 12 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, la cual fue suspendida toda vez que las pruebas ordenadas no habían sido allegadas en su totalidad.
4. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, remitió copia en tres cuadernos de 83, 261 y 53 folios, el proceso No.2008-01077.
5. A través de oficio de data 9 de noviembre de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, remitió cumplido el despacho comisorio No.1011, mediante el cual se ordenó se escuchara en declaración jurada a la señora DIANA MATERON GARCÍA, quien manifestó que el abogado encartado era amigo de la familia, quien además era su apoderado dentro del proceso de sucesión iniciado con ocasión de la muerte de su señora madre. Señaló que en la sucesión en la cual era causante su señora madre, el único bien que existía era un apartamento ubicado en el edificio Nueva Granada de Bogotá, dijo que el disciplinable le informó que dentro del proceso de sucesión habían nombrado una secuestre y que se había hecho la diligencia, por lo cual le manifestó su interés de reunirse con la auxiliar de la justicia para pedirle que se arrendara el inmueble para cubrir las deudas que se tenían; dijo que se reunió con la secuestre y el profesional del derecho a quienes les expresó la necesidad de arrendar el apartamento, además de unos arreglos necesarios, y allí la autorizó a realizar un mantenimiento al apartamento, que por su propia iniciativa sacó copias de las llaves para que Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se pudieran realizar los arreglos, también indicó que como vivía lejos del centro podían apoyarla para recibir los potenciales arrendatarios y realizar el estudio de los documentos, por lo cual arrendaron el apartamento a la señora AMERICA BARROSO; indicó que antes de ser arrendado el inmueble la
secuestre no apareció, pero luego lo hizo para requerir a la arrendataria advirtiéndole que debía desalojarlo, señaló que la señora AMERICA BARROSO, pagó dos meses de arriendo por adelantado, para amortizar la deuda de administración, y que la señora antes mencionada por temor a las amenazas finalmente no terminó de ocupar el apartamento. Afirmó que posteriormente se realizó la diligencia de desalojo, situación que le pareció rara toda vez que la Inspectora Segunda de policía de Chapinero fue agresiva y durante la diligencia se notó que la autoridad Policial tenía como un “favoritismo o una amistad con la secuestre”; aseguró que la secuestre los autorizó expresamente para realizar las mejoras necesarias y a arrendar el apartamento, además de que les entregó las llaves del inmueble. Indicó que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el disciplinable teniendo en cuenta la autorización dada por la secuestre, finalmente agregó que después de realizar el desalojo del apartamento, la secuestre fue “destituida”, quien fue a la oficina del abogado investigado pidiendo perdón en nombre propio y de la Inspectora Segunda de Policía de Chapinero.
6. El 1 de diciembre de 2011 continuó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la señora GLORIA ESTELLA MORENO ORTIZ, rindió declaración jurada manifestando que le constaba de manera personal que la señora DIANA MATERON GARCÍA, estuvo en la oficina del disciplinable con el objeto de dialogar con la secuestre a quien le manifestó su intención de adecuar el apartamento para poder ser arrendado, además, el inmueble
presentaba deudas de administración y servicios públicos. Expresó que la secuestre les manifestó que no contaba con los recursos para adecuar el apartamento y hacerle la publicidad por lo cual le pidió el favor a la señora DIANA MATERON GARCÍA que le colaborara en tal Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido, situación que fue acordada y luego partieron hacia el apartamento e ingresaron al mismo con las llaves entregadas por la secuestre y dejadas en la portería del edificio para ingresar al apartamento a realizar los arreglos necesarios, con instrucciones de dejarlas nuevamente en el mismo lugar, como así se hizo durante el tiempo en que duraron los trabajos de mantenimiento.
Afirmó que posteriormente dentro de una querella policiva, en la cual fue testigo, observando que se hizo en esa ocasión el peritazgo de las llaves, donde se evidenció que la chapa no fue violentada, sino que se ingresó al apartamento con las llaves dejadas por la secuestre. Seguidamente el encartado presentó alegatos de conclusión, manifestó que allegaba la diligencia de restablecimiento ordenada dentro de la querella policiva 2010-5069, según providencia del Consejo de Justicia de Bogotá, quien revocó la decisión tomada por la Inspectora Segunda de Policía de Chapinero, quien además ordenó la compulsa de copias en su contra. Argumentó que tal como se evidenciaba de la lectura del expediente contentivo de la sucesión de la señora YOLANDA GARCÍA, en ningún
momento fue trascendente frente a éste proceso la conducta por él asumida, pues no a afectó el curso del proceso ni jurídica ni económicamente, pues no ha pretendido reconocimiento alguno; manifestó que con ocasión del retorno del inmueble a manos de la secuestre MARÍA MERCEDES FAJARDO, y en cumplimiento de la orden de restablecimiento ordenada por el Consejo de Justicia y a pesar de que no era el objeto de la investigación que los ocupaba, sí debía advertir que la secuestre entregó el bien inmueble en arrendamiento recibiendo la suma de $10.000.000, sumas que no han sido consignadas al proceso, además pese a los requerimiento ha sido renuente a entregar cuentas al Despacho de Conocimiento. Expresó que era litigante con experiencia de más de treinta años, además, con su conducta no ha recibido beneficio alguno o él de su prohijada, que no se presentó un desplazamiento de la secuestre, sino por el contrario brindó Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un apoyo a la secuestre y que a pesar de mediar proceso litigioso entre los herederos de la señora YOLANA GARCÍA, no ha mediado queja alguna por parte de ellos o de su apoderado, por lo cual no se cumplían los presupuestos que describía la norma ética al ser confrontada con su conducta, la cual fue motivada por razones eminentemente altruistas en razón de la amistad con la causante.
SENTENCIA CONSULTADA
El 13 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que con las pruebas obrantes en el plenario se encontraba probada la materialidad de la falta imputada al disciplinable, además que el pretender la autorización de la secuestre no era suficiente para justificar su proceder, pues debió acudir al proceso y poner de presente la situación que consideró estaba sucediendo a efecto de que el Despacho de Conocimiento tomara las decisiones que estimara correspondientes. Argumentó la Sala de Instancia que: “(…) no son de recibo los argumentos exculpatorios esbozados por el disciplinable, por cuanto, pese a que refiere que no obtuvo beneficio alguno, como tampoco causó perjuicio a los herederos, lo que aquí se reprocha es la falta de lealtad con la administración de justicia, pues el togado como conocedor de la norma, sabe que para la administración de los bienes en litigio, debe existir un auxiliar de la justicia, quien tampoco puede ejercer conducta de propietario, por lo que no puede entenderse que dicha actitud se haya realizado por circunstancias altruistas, máxime cuando Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
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producto de ello percibió el ingreso de los cánones de arrendamiento, lo cual, a la luz de la legislación procesal, no es procedente.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. (…)”.
Como se advirtió al principio de esta providencia, la Inspección Segunda de Policía de Chapinero, remitió copias de la Querella Policiva por Ocupación de Hecho, iniciada por MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO, quien como se observa en el proceso de sucesión No.2008-01077, remitido por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión, fue designada como secuestre del bien inmueble embargado y secuestrado, ubicado en la carrera 1 No.67-21 Etapa I, apartamento 101 y garaje 76 del edificio Nueva Granada de Bogotá. Así mismo se tiene que el disciplinable fungió como apoderado de la señora DIANA MATERON GARCÍA dentro del proceso de sucesión radicado No.2008-1077, causante YOLANDA GARCÍA, proceso que inicialmente se adelantó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y del que finalmente conoció el Juzgado Primero de Familia de Descongestión. También se observa que el profesional del derecho investigado celebró contrato de arrendamiento en calidad de arrendador con los señores
AMÉRICA BARROSO DE PINTO y/o NELSON ARTURO MEJÍA PINTO,
estos en calidad de arrendatarios, cuyo objeto fue “(…) conceder el goce del inmueble urbano ubicado en la carrera 1 No.67-21 apartamento 101 EDIFICIO NUEVA GRANADA un parqueadero y depósito (…)”. (fls.56 a 60, cuaderno anexo 4), bien inmueble que como se advirtió en líneas anteriores se encontraba embargado y secuestrado a cargo de la señora auxiliar de la justicia MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO, según decisión del Despacho de Conocimiento dentro del proceso de sucesión arriba mencionado. Además de lo anterior, obra en el plenario copia de la diligencia de inspección ocular practicada el 13 de octubre de 2010, dentro el proceso policivo “LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO”, radicado bajo el Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número 2010-5069, adelantado en la Inspección Segunda de Policía de Chapinero, diligencia en la cual el abogado disciplinado manifestó que “(…) siento gran extrañeza por la conducta adquirida por la señora secuestre y aquí querellante, ya que ella debería estar suficientemente enterada que nadie más que yo GERMAN ANTONIO MELO MONCADA fue quien asumió las obligaciones que la ley le impuso a la señora secuestre (…)”. (fls.43 a 50, cuaderno anexo 4).
Aunado a lo anterior, obra a folios 51 a 53 y folio 55, recibos de la
“ORGANIZACIÓN JURIDICA INMOBILIARIA” de fechas 7 de septiembre, 5 de agosto, julio 3 y 7 de octubre de 2010, mediante los cuales la señora AMÉRICA BARROSO DE PINTO, hizo cancelación de “arriendo incluido cuota de administración”, del bien inmueble ubicado en la carrera 1 No.67-21 Etapa I, apartamento 101 y garaje 76 del edificio Nueva Granada de Bogotá, por cuantía total de $850.000, cada uno, excepto el correspondiente al 7 de septiembre de 2010, que recibió la suma de $743.000 y el del 5 de agosto de 2010, que recibió la suma de $825.000; dineros que fueron recibidos por el profesional del derecho investigado. Con fundamento en el acervo probatorio allegado al plenario se tiene efectivamente probado que la señora MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO, fue designada como secuestre del bien inmueble ubicado en la carrera 1 No.67-21 Etapa I, apartamento 101 y garaje 76 del edificio Nueva Granada, el cual era de propiedad de la causante dentro del proceso de sucesión No.2008-1077 adelantado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, proceso en el cual fungió como apoderado de una de las herederas, esto es de la señora DIANA MATERON GARCÍA, el profesional del derecho investigado. Así mismo con las pruebas antes mencionadas, se observó sin lugar a dubitación alguna que el encartado desplazó de las funciones propias de secuestre a la señora MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO, hasta el
punto de que arrendó por su cuenta el bien inmueble entregado a ésta e incluso recibió pago de arriendos sin que como se evidencia hubiere presentado informe de tal situación al despacho de conocimiento. Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que finalmente es motivo de reproche es que el abogado asumió las funciones de la señora MARÍA MERCEDES FAJARDO LETRADO, situación que como se advierte va en contra vía de las disposiciones éticas que le debe asistir y que deben ser de observancia por parte de los profesionales del derecho, es necesario señalar que tal designación busca en principio al protección del patrimonio entregado a cargo del auxiliar de la justicia a efecto de que los administre y rinda cuentas de ello, primando la imparcialidad frente al resto de personas o partes interesadas, que para el caso concreto, era el proceso de sucesión en el cual el disciplinable fungió como apoderado de una de las partes, rayando con su conducta el deber ético que debía observar, pues tal situación y conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, definitivamente atentaba contra el patrimonio económico no solamente de su cliente, sino además de los interesados en el proceso de sucesión.
Considera esta Colegiatura que le asistió razón al a quo, al encontrar disciplinariamente responsable al disciplinado de la falta endilgada, máxime que las exculpaciones presentadas en su defensa no pueden ser de recibo, pues en principio ha de tenerse en cuenta que el profesional del derecho, si
evidenciaba que la gestión de la secuestre no se encontraba bajo los parámetros y exigencias que le debían asistir, debió colocar tal situación en conocimiento del despacho que conocía del asunto, pero contrario sensu, guardó silencio y decidió sin examinar éticamente su comportamiento realizar las funciones propias de la auxiliar de la justicia designada para la administración y custodia del único bien que hacía parte de la sucesión, lo anterior con anuencia de su cliente. Ha de tenerse en cuenta también que el profesional del derecho según certificó el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, contaba con una amplía experiencia en el ejercicio de la profesión, situación que debió advertirle que su proceder contrariaba las normas éticas que debía cumplir, pero decidió ejercer la administración del bien inmueble por su propia cuenta, desconociendo las funciones de la secuestre, así como la Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designación hecha por el Despacho de Conocimiento, llegando al punto de recibir a través de su empresa los dineros fruto de los cánones de arrendamiento.
Considera esta Sala que no son de recibo las exculpaciones presentadas por el togado investigado, pues no le asistía legalmente la facultad a éste para desplazar en las funciones que le competían única y exclusivamente a la auxiliar de la justicia, conducta que se colige afectó los intereses de las partes involucradas en el proceso de sucesión, obsérvese además que la secuestre se vio en la necesidad de iniciar un proceso policivo de
“LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO”, con el objeto de recuperar el bien inmueble del cual le fue designada su responsabilidad. Los argumentos planteados y esbozados por el disciplinable no ameritan credibilidad como quiera que ni con el consentimiento de la secuestre podía ejercer la administración del bien inmueble, además de que la norma disciplinaria prohíbe expresamente que pueda ser administrado por alguno de los apoderados de las partes involucradas en un litigio, pues ello puede conllevar a que no exista la imparcialidad en la administración de los bienes que se encontraban afectos al litigio, para ser repartidos entre los herederos, situación que fue desconocida por el togado cuestionado. Arguyó el letrado disciplinable que tal conducta la realizó con intenciones altruistas, lo cual en nada justifica su proceder, pues debió con fundamento en el poder a él conferido requerir a la secuestre legalmente posesionada a través del Despacho de Conocimiento a efecto de que rindiera cuentas de la gestión realizada y con ello salvaguardar no solamente los intereses de su prohijada, sino también del resto de herederos de la señora YOLANDA GARCÁI, causante dentro del proceso de sucesión. Respecto a que los demás interesados y sus apoderados dentro del proceso de sucesión no presentaron queja en su contra, se hace necesario manifestarle al abogado investigado que tal situación no lo exime de responsabilidad, dada la obligación que tiene el profesional del derecho de Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplir con las exigencias establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, norma disciplinaria que le indicaba qué podía o no hacer, norma que no debió desconocer el disciplinable, máxime la versación jurídica propia de su condición de abogado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no existe duda que con el proceder cuestionado al doctor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, incurrió en la falta disciplinaria endilgada y en la modalidad dolosa, por el conocimiento de las normas que como profesional del derecho debe tener, por tanto para esta Sala le asistió razón al a quo, en consecuencia, habrá de confirmar la responsabilidad disciplinaria del encartado.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en
la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
Consulta Sentencia Abogado Radicación 11001 11 02 000 2011 01802 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilizaci
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