CSDJ - F11001110200020110180801ADJUNTA20150605110530-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110180801ADJUNTA20150605110530-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100111020002011 01808 01
Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia.
ABOGADO
JOSÉ DE LOS REYES BALLESTROS BALLESTEROS.
ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la consulta de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES más MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34, en la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De no ser porque se vislumbra, causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y SERGIO SÁNCHEZ.
ABOGADO EN CONSULTA 2
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor ALFONSO NELSON DÍAZ OSPINA el 29 de noviembre de 20102, en la cual manifestó haberle conferido poder al abogado encartado, a efectos de que iniciara el trámite de sucesión intestada de su padre el señor ALFONSO DÍAZ, debido a ello el día 17 de octubre de 2009 le entregó al togado la suma de $1.300.000 como adelanto de los gastos de la gestión.
Precisó, que el profesional del derecho investigado realizó la gestión ante la Notaría y presentó la liquidación de la sucesión, inventarios y avalúos y el trabajo de partición con asignación de las hijuelas correspondientes, adujo que siendo admitidos en la Notaría dieron lugar a su protocolización mediante escritura pública No. 4101 otorgada el 21 de octubre de 2009. Agregó, que una vez finalizado el trámite notarial, el investigado le solicitó a su familia la suma de $1.050.000.oo para el pago de los derechos de beneficencia y registro de la escritura, $500.000.oo para pago de los derechos notariales y $700.000.oo como honorarios profesionales. Resaltó el libelista, que a pesar de haberle hecho entrega del dinero el día 21 de octubre de 2009, no volvieron a tener contacto con el abogado, quien les comunicó vía telefónica que todo se encontraba en curso. 2 Folio 1 y sgts c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 3
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el quejoso que ante la falta de información veraz, pasado un tiempo se acercaron a la Notaría siendo informados que el disciplinado no retiró la escritura para llevarla a registro, debiendo este ocuparse de dicha gestión.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante consulta efectuada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados3 fue constatado que el abogado JOSÉ DE LOS REYES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11339060 y Tarjeta Profesional No. 528714 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 20870 del 9° de mayo de 2011, signó que el mencionado abogado registra sanciones disciplinarias. .- CENSURA, fecha de sentencia 19 de abril de 2006, M.P. Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA. .- Suspensión de dos (2) meses, fecha de sentencia 11 de mayo de 2006, M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO. 3 Folio 6 c,o 4 Visible a folios 2 c.o.
ABOGADO EN CONSULTA 4
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 10 de mayo de 2011, se decretó por parte del Seccional de la
Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 30 de agosto de 2011, data en la cual no compareció el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. En vista de que el encartado no justificó su ausencia, el Magistrado instructor procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, debido a ello, el 29 de mayo fue fijado edicto emplazatorio5, en auto del 23 de enero de 20126 fue declarado persona ausente designándosele defensor de oficio a la doctora ANDREA SANGIOVANNI CONVERS. Llegada la fecha y hora para la diligencia7, el instructor de instancia dejó constancia de que no compareció ninguno de los intervinientes, no obstante la defensora de oficio adujo que no le fue entregada la comunicación en tiempo8, siendo fijada nuevamente la fecha para el 10 de julio de 2012, en la oportunidad legal la defensora de oficio del investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia, pedimento que fue aceptado por la Magistrada sustanciadora doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, y 5 Visible a folio 13 c,o. 6 Visible a folio 19 c,o. 7 2 de julio de 2013, acta visible a folio 38 c,o. 8 Exculpación visible a folio 25 c,o
ABOGADO EN CONSULTA 5
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en auto del 10 de julio de 20129, fijó la fecha para el día 4 de septiembre de
2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 4 de septiembre de 2012, la Magistrada sustanciadora instaló la audiencia dejó constancia de la presencia de los intervinientes y procedió a dar lectura al escrito de queja, posterior a ello le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado a efectos de que rindiera versión libre de los hechos objeto de análisis. Versión libre de la defensora de oficio del abogado investigado. Posterior a indicar sus generales de ley, solicitó los recibos aducidos por el quejoso y le fuera concretada la forma en que se surtió el contrato de prestación de servicios, el cual se dice fue verbal. Indicó además, que era pertinente verificar si la firma del encartado es la que está plasmada en los documentos aportados con la queja. Solicitud Probatoria de la Defensa. .- Solicitar interrogar al quejoso, para que aporte las pruebas documentales. 9 Folio 35 c,o
ABOGADO EN CONSULTA 6
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De oficio. .- Recepcionar la ampliación de la queja.
Ampliación de queja. Manifestó que contrató verbalmente al disciplinado a finales del año 2008 o
principios del 2009, junto con sus hermanos, a efectos, de que hiciera la sucesión de su difunto padre. Señaló que le entregó la suma de $1.300.000.oo y que cuando la terminaba le daría $1.050.000 y adveró que le entregó las sumas de dinero que relacionó en su queja, para un total de $2.900.000.oo, pero el abogado nunca llegó, se perdió y él necesitaba vender la casa. Resaltó que el abogado no adelantó ninguna gestión, pues solo fue a la Notaría 76, y en ese despacho le dieron los datos de lo poco que gestionó el abogado; y para poder terminar el trámite tuvo que acudir a otro abogado para que le tramitara la sucesión quien le cobró la suma $4.000.000., el quejoso se comprometió a aportar los recibos originales y las copias de los poderes conferidos al encartado, finalizó exponiendo que los honorarios fueron pactados en $650.000.oo y le hizo entrega de los poderes, la escritura original la cual a la postre le devolvió a los dos años sin registrar. Al ser cuestionado por la defensora de oficio del investigado, expresó que conoció al abogado encartado porque tiene una hija en común con una
ABOGADO EN CONSULTA 7
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prima hermana de éste, que cree que el abogado efectúo un trámite pero
no tiene certeza de cual, manifestó que durante un año lo estuvo llamando y luego se cansó de sus evasivas y decidió interponer la presente queja. Prueba de oficio. .- Recepcionar los testimonios de: ORFA MARY DÍAZ OSPINA y de JESÚS HUMBERTO DÍAZ OSPINA. .- El quejoso queda comprometido a aportar los documentos originales (recibos) que relacionó en la versión. .- Ofició a la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, para que remita copias íntegras de todos los soportes que allí obren sobre los trámites desplegados por el profesional del derecho encartado, en representación del quejoso. Aunque la Magistrada sustanciadora, fijó la fecha de audiencia para el día 20 de noviembre de 2012, la misma no pudo adelantarse por el cese de actividades y por tanto, en auto de 3 de diciembre de 201210 la fijó para el 20 de marzo de 2013, data en la cual no compareció ni el disciplinado ni su defensora de oficio11. Mediante auto del 10 de abril de 201312, la defensora 10 Folio 49 c,o. 11 Folio 62 c,o. 12 Folio 64.
ABOGADO EN CONSULTA 8
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oficio del togado fue relevada del cargo y en su reemplazó fue nombrada la doctora MARIELA DUQUE, quien en oficio de 30 de mayo de 2013, demostró que ocupa el cargo de secretaría nominada en el Juzgado
14 de Administrativo de Descongestión de Bogotá, lo cual le impide aceptar la designación. Procedió entonces la instancia, en proveído del 4 de junio de 201313, a designar a la doctora JULIE VIVIANA BRAVO MIRA y fijó como fecha para la audiencia el día 17 de septiembre de 2013. La defensora de oficio solicitó aplazamiento de la audiencia, por situaciones particulares14; entre tanto, el abogado investigado otorgó poder a su defensora de confianza para que lo represente en las actuales diligencias, el cual le fue reconocido el 18 de septiembre de 201315, quedando la fecha para la diligencia el 5 de diciembre de 2013, absteniéndose el abogado encartado y su defensora contractual de comparecer a la vista pública16. La Magistrada sustanciadora, en auto de 12 de diciembre de 201317, señaló nueva fecha para la audiencia el día 21 de febrero de 2014. En auto de 5 de febrero de 201418, las diligencias fueron remitidas a los despachos de descongestión conforme lo indicado en el Acuerdo PSAA13-10072. Le correspondió entonces al Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA el cual en auto de 1 de julio de 201419, fijó el día 22 de julio de 2014 para evacuar la audiencia, pero no se pudo desarrollar por la inasistencia del 13 Folio 131 c,o. 14 Folio 152 c,o. 15 Folio 156 c,o. 16 Folio 167 c,o. 17 Folio 168 c,o. 18 Folio 169 c,o. 19 Folio 175 c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 9
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso y su apoderada de oficio. Finalmente el 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día de la señalada audiencia, se contó con la participación del quejoso, la defensora de oficio del disciplinado, al igual que su defensora contractual la instancia dejó constancia, de la inasistencia del quejoso y del Ministerio
Público. Solicitud probatoria de oficio. - Recepcionar la versión libre al abogado investigado. La audiencia fue suspendida, pero se indicó que el día 25 de agosto de 2014 se continuaría, ante la ausencia de los testigos citados en anteriores oportunidades, el instructor de instancia consideró que la prueba obrante a ese momento, era suficiente para proceder a la calificación jurídica provisional de la conducta del abogado JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS. Y, resolvió proferir pliego de cargos en contra de éste, por la presunta infracción a los deberes contenidos en los numerales 8°,10° y 18° literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber posiblemente incurrido en las faltas consagradas en el literal d del artículo 34, la contenida en el artículo 35 numeral 4° y en el artículo 37 literal 1° ibídem.
ABOGADO EN CONSULTA 10
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concretó la instancia, que en relación con las faltas endilgadas las mismas fueron cometidas en la modalidad de OMISIÓN, a título de CULPA, por la infracción al deber objetivo de cuidado.
Frente a la conducta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, señaló que conforme a lo manifestado por el quejoso y respaldado por la prueba testimonial y documental allegada, se tendría que el abogado recibió el dinero para el pago de la beneficencia y registro, esto es, para el registro de la escritura pública, a través del cual se protocolizaba la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal a la cual se había comprometido, sin embargo no aparece que hubiera cumplido con ese compromiso profesional, pues no protocolizó la gestión. Precisó que los abogados, tienen el deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado así como les asiste el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En ese sentido, adujo que el disciplinado debió informar a su cliente en qué estado se encontraba la gestión, pues si no realizó los trámites ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y ante la Oficina de Beneficencia, debió comunicarle esa situación a sus clientes para que ellos asumieran el trámite pertinente sin mayores dilaciones. Por lo tanto refirió que se estructuró la conducta del artículo 34 literal d ibídem, por no haber informado, que no realizó la gestión pertinente a efectos de protocolizar la escritura pública.
ABOGADO EN CONSULTA 11
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo señaló, que el artículo 35 numeral 4° contempla la falta a la honradez profesional el no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros que haya recibido en virtud de la gestión profesional, en ese sentido puntualizó la instancia que el abogado recibió de su cliente el dinero para realizar el pago de los importes correspondientes a beneficencia y registro de la escritura pública de protocolización de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal a la cual se había comprometido y no habiendo realizado el pago correspondiente, tenía la obligación de entregar el dinero a su cliente de manera inmediata o en el menor tiempo posible, con el fin de que el poderdante hubiese podido contratar a otro profesional del derecho para finalizar la gestión.
No hubo solicitud probatoria por parte de la defensa. De oficio. .- Dispuso solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, remitir el certificado de registro de la escritura pública No. 4101 del 21 de diciembre de 2009, elevada ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá. El operador judicial de instancia, fijó como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el día 15 de septiembre de 201420, no obstante 20 Constancia visible a folio 206 c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 12
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en dicha data la audiencia o pudo ser evacuada por la inasistencia de la
defensora de oficio del investigado, quien a pesar de haberle sido comunicado telefónicamente no justificó su asistencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de septiembre de 201421, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de la defensora de confianza del disciplinado, fu dejada constancia dela inasistencia de: la defensora de oficio, el Ministerio Público, procedió el instructor a quo, a suspender la diligencia a efectos de garantizar la defensa técnica del investigado y relevó a la abogada defensora de oficio del cargo, y le compulsó copias por la posible infracción a sus deberes profesionales. La audiencia fue fijada para el 8 de octubre de
2014. Mediante auto del 24 de septiembre de 201422, fue designado el
doctor SEBASTIAN ENRIQUE RUBIANO GALVIS.
En la vista pública del 8 de octubre de 2014, se continuó con la referida audiencia le fue reconocida personería al abogado de oficio, no obstante una de las pruebas solicitadas a la Oficina de Instrumentos Públicos no fue allegada a la investigación. Por ese motivo fue suspendida la audiencia para el 30 de octubre de esa anualidad, fecha en la que por cese de actividades en virtud del paro judicial23, fue aplazada para el día 26 de 21 Visible a folio 209 c,o. 22 Folio 212 c,o. 23 Folio 227 c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 13
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2014, en dicha oportunidad el defensor de oficio del
investigado esbozó sus alegatos. Alegatos de Conclusión. Manifestó que de la prueba recaudada, especialmente de la solicitada de oficio, se pudo evidenciar que en fecha de 21 de diciembre de 2009, se efectuó el registro de la escritura pública 4101, lo que demuestra que el abogado si desplegó su función. Solicitó ser tenida en cuenta esa particular situación, para en el evento de serle impuesta sanción, sea la menos gravosa. SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 28 de noviembre de 2014, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES más MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34, en la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión advino el A quo, teniendo en cuenta:
ABOGADO EN CONSULTA 14
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se encuentra probado que el abogado asumió la representación de
MARÍA JUDITH OSPINA TANGARIFE, ALFONSO NELSÓN DÍAZ
OSPINA, JESUS HUMBERTO DÍAZ OSPINA y ORFA MARÍA DÍAZ
OSPINA para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión intestada de su padre el señor ALFONSO DÍAZ. (…) El quejoso manifestó que entregó la suma de dinero de $560.517 para el pago del registro de la escritura y los derechos de beneficencia ante la oficina de instrumentos públicos, afirmó el testigo que no volvió a tener noticia del togado, quien se limitó a informarle por teléfono que la gestión estaba en curso. (…) El togado realizó trámites ante la Notaría 76 de Bogotá adjudicación que se formalizó en la escritura 4101 del 21 de diciembre de 2009, no obstante no culminó el trabajo encomendado, dejando de hacer las gestiones de registro de la escritura ante la oficina de instrumentos públicos, pese a recibir el dinero para el pago de los derechos, estructurándose la conducta del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo las pruebas revelan que el abogado no devolvió a la familia DÍAZ, el dinero que recibió para el pago de los derechos, incurriendo en la conducta del artículo 35 numeral 4° ibídem; como tampoco les brindó información sobre la evolución del asunto y las razones por las cuales no pudo terminar el encargo, trasegando con ello, en el tipo disciplinario del artículo 34 literal d. Teniendo entonces sus clientes, que acudir directamente a la Notaría, para recibir la información que su apoderado judicial les ha debido brindar, a lo que se agrega, que además debieron retirar de la Notaría la escritura para luego culminar el proceso de sucesión, mediante el
registro de la escritura; dejando el togado de hacer, la gestión encomendada. (…) Los deberes que debía atender el disciplinado se encuentran en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 para el caso en los numerales 8, 10 y 18 literal c, mientras que las faltas disciplinarias que se le atribuyen aparecen consagradas en los artículos 34 literal d, 35 numeral 4° y 37 numeral 1°, tal y como se indicó en el auto de cargos.
ABOGADO EN CONSULTA 15
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Ante todo lo anterior, la Sala encuentra que la conducta desplegada por el abogado es antijurídica ya que sin justificación contravino los deberes profesionales, generando con ello un riesgo para el ejercicio de la profesión que debe ser reprimido por el Estado como garante de la ética y las buenas prácticas que rigen el ejercicio dela abogacía. (…) En el caso concreto, observa la Sala que desde el auto de cargos se especificó que las conductas que se atribuyen al profesional del derecho, a título de falta disciplinaria, se cometieron con culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que el togado no actuó de manera consciente y voluntaria, sino por el contrario se determinó que el profesional infringió el deber objetivo de cuidado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia
antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, sería del caso que esta Colegiatura entrara a conocer la consulta de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ DE LOS REYES BALLESTEROS BALLESTEROS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES más MULTA de dos
ABOGADO EN CONSULTA 16
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2009, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34, en la conducta contenida en el artículo 35 numeral 5° y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Sin embargo advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem24, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad
anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Así pues, encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe a la inadecuada calificación de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues el Magistrado sustanciador de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2014 señaló: “Ahora bien en relación a las faltas consagradas en los artículos 34 literal D, 35 numeral 4°y artículo 37 numeral 1° las mismas fueron cometidas en la modalidad de OMISIÓN, a título de CULPA, por la infracción al deber objetivo de cuidado”. 24 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
ABOGADO EN CONSULTA 17
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin lugar a dudas es imperativo señalar, como de antaño lo ha considerado esta Superioridad, que el tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4°, es una conducta calificada a título de dolo, toda vez, que requiere los ingredientes subjetivos de intencionalidad y voluntad. En el caso que nos ocupa, claramente abogado teniendo la posibilidad de entregar las sumas de dinero recibidas en virtud del mandato, sencillamente opte por no hacerlo tal y como sucedió. Norma disciplinaria que es del siguiente tenor: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Insistió la instancia en resaltar que el abogado no actúo de manera consiente y voluntaria, y que solamente infringió el deber objetivo de cuidado que cualquier persona del común pone en la gestión de sus asuntos. Posición de la que sustancialmente se aparta esta Sala, toda vez que ese argumento no tiene vocación de prosperidad, dado que dicha conducta solo es factible cometerla a título de dolo es decir, con (intención y voluntad). Situación que todas luces, constituye una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa, del disciplinado el cual está contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido entendido como “(...) el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la
ABOGADO EN CONSULTA 18
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”25, pues el mencionado acto procesal juega un papel fundamental en la garantía de estos derechos al ser el que da a conocer al disciplinado la falta o faltas por las cuales se le investiga, la modalidad en que se le imputan
(Culpa o Dolo), y conforme a ello procederá a defenderse, construyendo a partir de dicho acto judicial el debate probatorio y argumentativo que
culminará con una sentencia bien sea en sentido absolutorio o sancionando, por esta razón es indispensable que el auto de cargos cumpla a cabalidad con las exigencias del inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad. “(…) “Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una competencia diferente, ora 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.
ABOGADO EN CONSULTA 19
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque la providencia calificatoria carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de mérito, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución (Cfr. cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923)”26.
Y sobre la importancia del pliego de cargos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”27(subrayas de esta Sala). Así también, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al debido proceso, consignado además en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), “(…) no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. 14699. Sentencia del 20 de mayo de 2003. M. P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-418 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
ABOGADO EN CONSULTA 20
Radicación 1100111020002011 01808 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”28 (subrayas fuera del texto original).
Se advierte entonces, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto del año 2014 en la cual se calificó la actuación, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas dentro del presente trámite). Toda vez, que la calificación efectuada por la instancia frente a la falta del artículo 35 numeral
4° de la Ley 1123 de 2007, es netamente dolosa como ya se ind
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.