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CSDJ - F11001110200020110181101ADJUNTA20141107093712-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110181101ADJUNTA20141107093712-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201101811 01 / 3286 A Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2014 con ponencia del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, mediante el cual declaró la terminación parcial del proceso disciplinario seguido en contra del abogado ALVARO YARA OROZCO, y por consiguiente el archivo definitivo de una parte de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora HILDA GARCÍA PORRAS, representante legal del FONDO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES el día 16 de diciembre de 2010. 1 1 Queja vista en folios 1 a 3 del c.o. de 1 ints. Narró la quejosa en su escrito, que el togado actuó de manera negligente y descuidada, pues no llevó a cabo todas las actuaciones tendientes a notificar efectivamente a los demandados en unos procesos ejecutivos iniciados por

el fondo que representaba, y a causa de ello se declaró el desistimiento tácito en los siguientes procesos;  Ejecutivo singular en contra de la señora Jenny Patricia Sánchez Lozano, radicación N° 200601026, adelantado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C..  Ejecutivo mixto en contra del señor Dagoberto Páramo Morales, radicación N° 200601525, adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C..  Ejecutivo mixto en contra de la señora María Cristina Muñoz.  Demanda en contra del señor Pedro Alexander Rigeros Cepeda. Igualmente con lo anterior adujo la querellante, que fue tal el grado de descuido del jurista, que en algunas oportunidades le inadmitieron unas demandas, no las subsanó y por ende fueron rechazadas. Además, manifestó en su querella, que el actuar del investigado fue desinteresado con el deber que tenía de rendir los informes sobre su gestión profesional. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ALVARO YARA OROZCO, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 79’347.440 y es 2 portador de la tarjeta profesional N° 99078 del C S de la J; el 5 de mayo de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 16 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las

fechas; 1° de agosto de 2012, 25 de septiembre de 2012 , 26 de marzo de 3 4 2014 y 29 de mayo de 20146 en esta última se calificó la conducta 5 endilgando cargos respecto de uno de los procesos ejecutivos, y además terminar parcialmente la actuación seguida en contra del denunciado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron fueron los siguientes: Teniendo en cuenta que el investigado no acudió a la audiencia programada, se dio aplicación a lo dispuesto en el art 104 de la Ley 1123 de 2007, en tal sentido por medio de auto emitido el 11 de abril de 2012 , se le designó como 7 defensor de oficio al doctor Jenner Alonso Tobar Torres. Sin embargo, el disciplinable le otorgó poder a su defensor de confianza, el doctor Jorge Gutiérrez Rodríguez para que lo representara en el proceso 2 Certificación vista en folio 43 del c.o. de 1 Inst. 3 Acta vista en folios 86 a 88 del c.o. de 1 Inst. 4 Acta vista en folios 134 a 137 del c.o. de 1 Inst. 5 Acta vista en folio 170 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta vista en folio 179 del c.o. de 1 Inst. 7 Visto a folios 75 del c.o. 1 Inst. surtido en su contra; lo mismo hizo la quejosa quien confirió poder al abogado Pedro Martin Quiñones; ambos aceptaron dichos mandatos en desarrollo de la sesión del 1° de agosto de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Surtido lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al defensor de

confianza del disciplinable, quien solicitó se aplazara la audiencia, pues no estaba preparado para ejercer eficientemente la defensa de su prohijado; posteriormente en sesión del 8 de agosto de 2012, ejerció el derecho de defensa del disciplinable, aduciendo lo siguiente: - Manifestó que su prohijado actuó como representante legal de la empresa C.A.C. Abogados LTDA., y por ende era quien firmaba todas las demandas. - Por lo anterior en el año 2003 la empresa que dirigía su representado, suscribió un contrato de prestación de servicios con el FONDO DE PROFESORES Y EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para adelantarle una serie de demandas ejecutivas y realizarle un estudio de títulos valores que tenía a su favor. - Arguyó el defensor de confianza, que en desarrollo del citado contrato, se iniciaron una serie de ejecutivos, entre ellos el que se visibilizó en la queja, refiriéndose al seguido en contra de la señora Jenny Patricia Sánchez Lozano, radicado N° 200601026, ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C, aduciendo al despacho que en ese especifico, el disciplinable presentó informe a su poderdante, en donde le hacía claridad de una situación particular, pues la codeudora de la ejecutada, señora Liliana Villamil, le había dicho que ella nunca había firmado ningún pagaré. - Frente a lo anterior el querellado le refirió a su mandante que era mejor no adelantar el proceso contra ella, pues podía demandar al Fondo y demostrar fácilmente una posible suplantación de firma, obteniendo como respuesta: que aun así lo tramitara.

  • Rememoró que en el curso del proceso ejecutivo, el juzgado requirió al abogado de la parte ejecutante, para que notificara a las demandadas, sin embargo dicho requerimiento se dirigió a una antigua dirección, pero esa ya no era donde estaba ubicada la empresa de cobranzas, esta situación dilató ese trámite. - Enfatizó que lo anterior no fue óbice para que el togado hubiese presentado los documentos con los cuales demostró que sí había notificado como lo prescribía el art 315 del C.P.C a las ejecutadas el 11 de agosto de 2009. - No obstante lo antepuesto, el despacho judicial de conocimiento declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, lo que causó una reunión entre el fondo y la empresa de abogados, en la cual se pactó que esta ultima le devolvería los procesos en los que representaba al Fondo, pero además se comprometió a hacer lo posible por recuperar la obligación que se había terminado por desistimiento, por lo que buscó un acercamiento con la deudora y busco determinar si efectivamente la codeudora suscribió el pagaré. - Una vez el abogado defensor se refirió al anterior ejecutivo, abarcó lo referente al proceso ejecutivo mixto en contra del señor Dagoberto Paramo Morales, radicación N° 200601525, adelantado en el Juzgado 35 Civil

Municipal de Bogotá D.C, sustentado lo siguiente:  Inicialmente la demanda fue rechazada en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá por competencia, y se remitió al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C, el cual también la negó, en ese trasegar

de la negativa de competencias entre los dos despachos, transcurrió casi un año, por lo que se vio en la necesidad de interponer derecho de petición para conocer la ubicación exacta de su proceso.  Luego de lo anterior el proceso quedó radicado definitivamente en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C.  El 25 de septiembre de 2009, se aportó al despacho copia de los citatorios tramitados, con resultado infructuoso pues al parecer los demandados se encontraban radicados en Barranquilla, por lo que de contera se deprecó el decreto del emplazamiento de los mismos.  En ese proceso se practicaron medidas cautelares de embargo de salarios del demandado, con la que se logró recaudar la suma de $48’243.415, y prácticamente se finiquitó la deuda. - Una vez se refirió al anterior ejecutivo, se dispuso a abarcar lo ateniente al ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la señora María Cristina Muñoz, informando lo siguiente:  La demanda fue presentada inicialmente en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual la inadmitió por contener inconsistencias en la hipoteca, por lo que decidieron retirarla; y volver a presentarla en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 200901640, quien negó nuevamente la demanda.  Frente a esa situación, le comunicaron a su cliente que debía corregir la hipoteca, pues eso iba a ser óbice de admisión del proceso ejecutivo.  Una vez el fondo remitió de nuevo la hipoteca corregida, procedieron a

presentar una vez mas la iterada demanda ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C. quien dictó mandamiento de pago, sin embargo, como quiera que el fondo le solicitó el retorno de los procesos bajo su tutela, el mismo fue devuelto estando en trámite de medidas cautelares. - Surtida su intervención referente al anterior ejecutivo, procedió a exponer lo relacionado con las demandas en contra del señor Pedro Alexander Rigeros, avizorando lo siguiente:  Esa demanda fue impetrada ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C. el 20 de mayo de 2009, con radicado N° 200900725.  Fue inadmitida pues debía identificarse el nombre completo de todos los demandados, lo que no se realizó, y por ende se rechazó.  Consecuentemente se retiró la demanda y el 9 de noviembre de 2009 se volvió a presentar ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá con radicado N° 200902142, quien libró mandamiento de pago el 2 de diciembre del mismo año, pero dadas las mismas circunstancias de los otros procesos, la oficina jurídica procedió a devolverlo a su poderdante.  Informó al despacho que en cada uno de los procesos que entregó al fondo, su cliente realizó renuncias de poderes. Pruebas practicadas en esta etapa procesal

1. Se ofició al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que certificara las actuaciones surtidas por el aquí encartado, en el proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la señora Jenny Patricia Sánchez Lozano, radicación N° 200601026; dicho despacho

judicial dio cumplimiento a lo anterior por medio de informe allegado al dossier el 16 de agosto de 2011. 8

2. Se ofició al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que certificara las actuaciones surtidas por el aquí encartado, en el proceso ejecutivo singular adelantado en contra del señor Dagoberto Paramo Morales, radicación N° 200601525; dicho despacho judicial dio cumplimiento por medio de oficio arrimado al dossier el 12 de agosto de 2011 en donde informaban que enviaban anexo el 9 expediente ejecutivo para el análisis del despacho.

3. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre la entidad que representa la quejosa y el doctor Álvaro Yara

Orozco . 10 8 Visto en folios 54 a 56 del c.o. de 1 Inst. 9 Visto a folio 57 del c.o. de 1 Inst. cuaderno anexo N° 4. 10 Visto en cuaderno anexo

4. Informe de gestión profesional, realizado por el aquí investigado, dirigido a su poderdante .

11

5. Copia del telegrama por medio del cual el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, requirió al abogado disciplinable .

12

6. Copia de los envió de los citatorios de que trata el articulo 315 del CPC y del auto que decretó la terminación del proceso radicado N° 200601026, por desistimiento tácito .

13

7. Copia del derecho de petición presentado por el investigado solicitando se le diera la ubicación exacta del proceso ejecutivo radicación N° 200601525 adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal

de Bogotá D.C . 14

8. Renuncias a los poderes otorgados por el Fondo .

15

9. Certificación de antecedentes disciplinarios del querellado, en donde se da cuenta que no tiene sanciones vigentes.

16 10.Se ofició al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remitiera copia integra, o que pusiera a disposición del despacho el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra del señor Dagoberto Paramo Morales y otra, radicación N° 200601525, de igual manera especificara si en el curso de ese proceso se han pagado títulos 11 Visto en cuaderno anexo 12 Visto en cuaderno anexo 13 Visto en cuaderno anexo 14 Visto en cuaderno anexo 15 Visto en cuadernos anexos de 1 Inst. 16 Visto a folio 44 y 99 del c.o. de 1 Inst. valores a favor de la entidad demandante; dicho despacho judicial dio cumplimiento por medio de oficio arrimado al dossier el 12 de agosto de 2011 en donde informaban que enviaban anexo el expediente 17 ejecutivo para el análisis del despacho, igualmente remitió por medio de oficio radicado el 13 de septiembre de 2012 , la relación de títulos 18 judiciales que se pagaron a favor del demandante, los cuales ascendieron a una suma de $44’419.911. 11.Se ofició al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remitiera copia integra, del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la señora Jenny Patricia Sánchez Lozano, radicación N° 200601026; dicho despacho judicial dio cumplimiento a lo anterior por

medio de informe allegado al dossier el 16 de agosto de 2011, ese despacho judicial dio cabal cumplimiento a lo deprecado por la el Consejo Seccional de instancia, por medio de oficio allegado al expediente el 06 de febrero de 2013 . 19 12.Se ofició al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remitiera copia integra, del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora María Cristina Muñoz, cuyo demandante era el Fondo de Profesores y Empleados de la Universidad de los Andes; ese despacho dio cumplimiento a lo ordenado por medio de oficio radicado en esa Sala el 11 de septiembre de 2012. 20 13.Se ofició al Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remitiera copia integra, del proceso ejecutivo adelantado en contra de 17 Visto a folio 57 del c.o. de 1 Inst. 18 Visto en folios 131 y 132 del c.o. de 1 Inst. 19 Visto en folio 153 del c.o. de 1 Inst. 20 Visto en folio 117 del c.o. de 1 Inst. la señora María Cristina Muñoz, radicación N° 200901640, cuyo demandante era el Fondo de Profesores y Empleados de la Universidad de los Andes; ese despacho judicial dio cabal cumplimiento a lo deprecado por la Sala a quo, por medio de oficio allegado al plenario el 12 de septiembre de 2012 . 21 14.Se ofició al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remitiera copia integra, del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora María Cristina Muñoz, radicación N° 200901907, cuyo

demandante era el Fondo de Profesores y Empleados de la Universidad de los Andes; el anterior despacho, informó por medio de oficio radicado el 21 de septiembre de 2012 , que el proceso de la 22 referencia se encontraba archivado, pero sin embargo que haría las gestiones necesarias para proceder a su desarchivo . 23 15.Se ofició al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remitiera copia integra, del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Pedro Alexander Reguera y otros, radicación N° 200900725, cuyo demandante era el Fondo de Profesores y Empleados de la Universidad de los Andes; ante ese requerimiento el despacho respondió por medio de oficio radicado el 12 de septiembre de 2012 , 24 en donde pone de conocimiento que la demanda fue retirada el 5 de noviembre de 2009 y por ende no es posible remitir copias de la misma. 21 Visto en folios 120 a 128 del c.o. de 1 Inst. 22 Visto en folio 133 del c.o. de 1 Inst. y anexo numero 8. 23 Por medio de oficio obrante a folio 151 del c.o. de 1 Inst. 24 Visto en folio 118 del c.o. de 1 Inst. 16.Se ofició al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que remitiera copia integra, del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Pedro Alexander Reguera y otros, radicación N° 200902142, cuyo demandante era el Fondo de Profesores y Empleados de la Universidad de los Andes, de igual manera especificara si en el curso de ese proceso se han pagado títulos valores a favor de la entidad

demandante; dicho despacho judicial por medio de oficio allegado el 22 de enero de 2013 , dio entero cumplimiento a esa solicitud, 25 anexando copia del proceso. 17.Se requirió, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, para que remitiera en préstamo, el proceso radicado 200902142 adelantado en contra del señor Pedro Alexander Reguera, quien por medio de oficio arrimado al expediente el 27 de febrero de 2013 dio 26 cumplimiento a lo anterior. Calificación En sesión del 29 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador, doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, considero que el aquí investigado incurrió presuntamente en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo con su actuar el deber de actuar con diligencia profesional, ello preceptuado en el articulo 28 numeral 1 y 10 ibídem, dentro del tramite del proceso ejecutivo radicado 200601026 surtido ante el Juzgado 25 Visto en folio 139 del c.o. de 1 Inst. y anexo 3 de 1 Inst. 26 Visto en folios 154 a 156 del c.o. de 1 Inst. 56 Civil Municipal de Bogotá D.C., la anterior imputación se hizo a titulo de culpa. Consideró el a quo, lo siguiente: (…) Sin embargo, también es importante señalar como en el trasegar de este proceso judicial se observa a folio 29 del expediente, cuaderno numero 6 anexo numero 6, el auto del 5 de diciembre del año 2007 en el cual… el juzgado señaló que, con fundamento en lo preceptuado en

el 318 del C.P.C., se decreta el emplazamiento de la parte extrema pasiva señora Liliana Arboleda Villamil, en la forma y términos a que alude la norma presentada, y no obstante que la orden de emplazar fueron notificadas por estado el 7 de diciembre de 2007 como se extrae precisamente de la constancia secretarial que se observa a folio 29 de este cuaderno numero 6, anexo numero 6 no encontramos registro de ningún tipo de actuación del doctor Yara en procura de cumplir fielmente con lo allí decretado… (…) De lo anterior concluyó el fallador de instancia que por causas presuntamente imputables al jurista, el juzgado declaró la terminación del proceso ejecutivo antes mencionado, por desistimiento tácito, con lo cual se causó un detrimento a las pretensiones de su poderdante. PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 29 de mayo de 2014, el magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, declaró la terminación parcial de las actuaciones seguidas en contra del disciplinable, las cuales estaban encaminadas a determinar si incurrió presuntamente la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo con su actuar el deber de actuar con diligencia profesional, ello preceptuado en el articulo 28 numeral 1 y 10 ibídem, ello dentro del trámite de los siguientes procesos ejecutivos: 1) Proceso ejecutivo singular adelantado en contra del señor Dagoberto Paramo morales, radicación N° 200601525, ante el Juzgado 35 Civil

Municipal de Bogotá D.C., pues consideró el a quo que si bien se presentó una dilación en ese trámite ello se debió a factores externos a su voluntad, pues entre el juzgado de instancia y su superior jerárquico, se habían demorado excesivamente en determinar quien fuera competente para tramitarlo. 2) Frente al proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora María Cristina Muñoz, el cual fue inicialmente promovido ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá D.C., pero como quiera que se rechazó, se retiró y se volvió a presentar ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo radicación N° 200901640, quien nuevamente denegó la procedencia de la misma, ante lo cual el togado se vio en la necesidad de interponerla nuevamente en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C., quien bajo radicación N° 200901907 le dio procedencia, decretando mandamiento ejecutivo y medidas cautelares, lo que permitió avizorar a la Sala de instancia, que a pesar de haberse rechazado en dos oportunidades la demanda, al final se logró obtener lo pretendido por el actor, consistente en el decreto de un mandamiento ejecutivo y de medidas cautelares, pues en últimas las actuaciones de los abogados son de medios y no de resultados. 3) En el ultimo caso estudiado, el cual hizo referencia al proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Pedro Alexander Reguera y otros, el cual fue inicialmente promovido ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C., pero como quiera que se rechazó, se retiró

y se volvió a presentar ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., siendo este ultimo quien le diera el trámite correspondiente llevándolo hasta su terminación, el despacho concluyó que fue el disciplinable quien le dio el impulso inicial al proceso, pues no fue sino hasta que renunció al mandato por requerimiento expreso de su poderdante, que se desvinculó del mismo; por lo que no se observa actuar negligente ni desinteresado del querellado. LA APELACIÓN Notificadas en estrados las partes intervinientes, el procurador judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación apoyado en los siguientes términos: (i) Respecto del proceso ejecutivo singular adelantado en contra del señor Dagoberto Paramo Morales, radicación N° 200601525, ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C. le enfatizó al magistrado sustanciador, que si hubo negligencia por parte del abogado, pues sí constó en el plenario que el letrado no llevó a cabo las actuaciones tendientes a notificar a los demandados, con lo cual se pudo haber causado un grave detrimento a las pretensiones de su poderdante. (ii) Por otra parte, en relación al proceso adelantado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C., quien bajo radicación N° 200901907, en contra de la señora María Cristina Muñoz, se puede observar que el profesional del derecho investigado no llevó a cabo las actuaciones tendientes a notificar a la demandada. (iii)Igualmente adujo, que ese actuar descuidado del jurista disciplinable se desarrolló en los mismos términos en el proceso adelantado en contra del

señor Pedro Alexander Regueros y otros, ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C.. (iv)Finalmente arguyó el representante judicial de la quejosa, que el abogado si bien presentó informes sobre su gestión, los mismos no eran correctos pues no especificó que hubiere adelantado las actuaciones tendientes a notificar a los demandados en los iterados procesos. TRASLADO A LOS NO APELANTES El defensor del investigado manifestó que las actuaciones de los abogados son de medios y no de resultados, por lo cual no se le puede imputar al jurista que era exclusivamente su responsabilidad lograr que los procesos tuvieran un curso normal y menos aun, que su fin fuera siempre beneficioso a su representado. Además de ello, adujo al despacho que en alguna oportunidad la poderdante le dijo al disciplinable: que en los casos en donde vieran posibles acuerdos de pago, los dejara en suspenso; sin embargo, ello no obró por escrito, ni tampoco se informó a los despachos de instancia donde se adelantaban esos ejecutivos. Por ultimo enfatizó que el profesional del derecho aquí encartado, siempre actuó con base en las instrucciones que le impartió la quejosa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación parcial del proceso disciplinario seguido en contra del abogado ÁLVARO YARA OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3,

de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de

observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el motivo de inconformidad con el apelante se restringe a señalar que el letrado acusado no llevó a cabo las actuaciones tendientes a notificar a los

demandados, en los diferentes procesos ejecutivos, con lo cual se pudo haber causado un grave detrimento a las pretensiones de su poderdante y que si bien presentó informes sobre su gestión, los mismos no eran correctos pues no especificó que hubiere adelantado las actuaciones tendientes a notificar a los demandados en los iterados procesos. Al respeto, revisada foliatura de los procesos ejecutivos se encuentra lo siguientes - Radicado 2006-1525 de Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, en contra de Dagoberto Páramo. La demanda se sometió a reparto el día 11 de agosto de 2006, y el Juzgado 35, mediante auto del 8 de septiembre de 2006 rechaza la demanda por falta de competencia. Sometida a nuevo reparto, la demanda corresponde la Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 18 de octubre de 2006 la rechaza por falta de competencia, el expediente regresa al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el cual por auto del 7 de diciembre de 2006 ordena regresarlo al Juzgado de origen para cumplir notificaciones. Este Juzgado en auto del 17 de febrero de 2007 da respuesta al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, siendo comunicada el 1° de febrero de 2008, el 25 de septiembre de 2009, el abogado YARA OROZCO, allega al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, constancias de las comunicaciones, fallidas, enviadas al demandado para la notificación de la demanda, pidiendo

se le emplace, petición acogida por el Juzgado que ordena, en auto del 2 de octubre de 2009 hacer las publicaciones. El 22 de mayo de 2009 el demandado otorga poder a una abogada para su defensa. (fls. 11-19-23-2642-47-49 y 51). Siendo la queja porque el letrado no llevó a cabo las actuaciones tendientes a notificar a los demandados, se evidencia que en este caso no fue así. Si bien hubo mora en el trámite del proceso, se debió más a los dos Juzgados por su debate en relación con la competencia. - Radicado N° 200901907 contra la señora María Cristina Muñoz. La demanda se sometió a reparto el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá libra mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2009, el 29 de enero de 2010, al abogado YARA OROZCO, renuncia al poder, siendo aceptada por el Juzgado el día 3 de febrero de 2010. Hasta aquí la responsabilidad del abogado con el caso. De manera que el togado estuvo frente al asunto dos meses y 10 días, sin contar con la vacancia judicial. Luego no hay lugar a endilgarle falta de gestión para notificar a la parte demandada. (fls. 39-40-42 y 43 anexo) - Radicado N° 2011-1811 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, contra Pedro Alexander Rigueros Cepeda. La demanda se sometió a reparto el día 9 de noviembre de 2009, se inadmite el 19 de noviembre de 2009, subsanada la

demanda se libra mandamiento de pago el día 2 de diciembre de 2010, el 29 de enero de 2010, al abogado YARA OROZCO, renuncia al poder, siendo aceptada por el Juzgado el día 9 de febrero de 2010. Hasta aquí la responsabilidad del abogado con el caso.

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