CSDJ - F11001110200020110181401ADJUNTA20140528103905-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110181401ADJUNTA20140528103905-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 039 de la fecha.
Registro de proyecto: 20 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201101814 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Helena Sánchez en contra de la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN a favor de la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS, proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 28 de julio de 2011 por el Dr. Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser que se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias el escrito allegado por la señora Martha Helena Sánchez en el cual adujo que el 27 de septiembre de 2010 se comunicó con la abogada SÁNCHEZ MATEUS para informarle del deceso de su compañero marital, pero no obtuvo respuesta alguna o mostró interés en atenderla, razón por la cual se volvió a comunicar al día siguiente “para que identificara a su cliente y no cumplió con las citas en Medicina Legal de
Bogotá… y el 29 de septiembre nuevamente incumplió cuatro citas en Medicina Legal…”. Agregó que frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la abogada siguió actuando, negando así el deceso del señor Carmelo Guerrero y mostrando un desinterés en el proceso “No. 25000232600020090061001 Y DEL PROTOCOLO 3887-2010”, razón por la cual “EXIJO QUE SE
REVOQUE EL PODER”.
De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. MARTHA SÁNCHEZ MATEUS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.880.451, posee tarjeta profesional N° 110882 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de abril de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 28 de julio siguiente, realizándose los actos pertinentes de notificación. 1 Folio 31.Cuderno Original Según Certificado No.02785-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados. el 12 de abril de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el día inicialmente programado, se escuchó en esta diligencia a la abogada disciplinada en versión libre, oportunidad en la cual sostuvo que la quejosa le había manifestado en varias ocasiones que era la compañera permanente de su cliente el señor Carmelo (no refiere apellido), sosteniendo que la ha buscado en su oficina solicitándole le sustituyera el poder a otro abogado, a
lo cual ella se negó pues no la conocía. Agregó que la quejosa se consiguió su número telefónico y la llamó en varias ocasiones requiriéndole para que ellala abogadale acreditara la condición de compañera permanente, lo cual no podía hacer, pues ello era facultad únicamente de un Juez de la República, y más si la señora ni siquiera estaba reconocida como parte en el proceso adelantado ante el Tribunal (no refirió más dato del proceso ni el Tribunal exacto). Refirió que fue únicamente con el señor Carmelo con quien suscribió contrato de prestación de servicios y poder y en virtud del mismo actuó ante el Tribunal. - El defensor de confianza de la abogada solicitó se dictara una decisión inhibitoria en el presente asunto.
Decisión recurrida: El Magistrado instructor, primeramente aclaró que no era competencia de la jurisdicción disciplinaria el actuar de acuerdo a lo pretendido por la quejosa, en el sentido de intentar por este medio hacer valer lo que consideraba sus derechos al interior del proceso en el cual actuó la investigada como apoderada del extinto señor Carmelo Guerrero, ni tampoco el informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca su intensión de revocar el mandato a la profesional o autorizarla para contratar otro abogado.
Sostuvo el a-quo frente al objeto preciso de la queja, esto es, el hecho de no haber acudido la disciplinada a Medicina Legal con el fin de hacer el reconocimiento del cadáver, de quien en vida fuera su cliente, que la profesional ahora investigada no era apoderada de la señora Martha Helena Sánchez, es decir no las unía ningún tipo de obligación profesional como
para atender esas citaciones, requerimientos, solicitudes y demás elevadas por la quejosa, sumado a la circunstancia de haber sido la querellada contratada para un fin específico diferente, el de adelantar el trámite del proceso administrativo, por lo tanto las diligencias de reconocimiento de cadáver se encontraba fuera de las obligaciones que como litigante le asistían. Además refirió el a-quo que no existía prueba de la supuesta indiligencia endilgada por la quejosa a la abogada, pues contrario a ello, se logró establecer la constante actuación de la profesional dentro del asunto encargado. De cara a lo anterior, decidió por tanto el Magistrado Instructor decretar la terminación anticipada de la actuación conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. - El 5 de septiembre de 2011 fue allegado al despacho de conocimiento un escrito suscrito por la quejosa, en el cual manifestó que su no asistencia a la audiencia programada para el 28 de julio de esa anualidad se debió a que el telegrama mediante el cual se le citó a la misma le fue entregado el 1 de agosto, es decir días después de su realización. - El 30 de mayo de 2013, la señora Sánchez allegó memorial mediante el cual solicitó al despacho a-quo “la REMUNERACION POR CONSEPTO(Sic) DE HONORARIOS, SOLICITUD DE PAZ Y SALVO, Y REVOCATORIA DEL PODER a la Dr.(Sic) MARTHA SANCHEZ(Sic)MATEUZ(Sic)…” y agregó que recibió con sorpresa la información brindada por la instancia referente a
que el presente proceso se encontraba “EN LA CAJA No: 8751 CERRADO Y HASTA LA FECHA NUNCA RECIBI UN COMUNICADO…”, recordándole al Magistrado sustanciador que el 5 de abril de 2013 había radicado otra queja en contra de la abogada. - En auto del 31 de mayo de 2013 el Magistrado Sustanciador dispuso que en virtud de versar los escritos llegados por la quejosa los días 15 de abril y 30 de mayo de ese año, sobre los mismos hechos ya investigados, debían incorporarse a las presentes diligencias, y estarse la señora Sánchez Avendaño a lo resuelto el 28 de julio de 2011. - En una nueva oportunidad, allegó escrito la quejosa refiriendo que respecto a la queja interpuesta el 5 de abril del 2013 no se le dio respuesta alguna. - El 29 de julio de 2013 el Magistrado sustanciador dispuso que teniendo en cuenta que no se libraron a la quejosa las comunicaciones informando de la terminación anticipada a todas las direcciones obrantes en el expediente “y advirtiendo que pese a que la misma conoció de la decisión de fondo aquí adoptada, lo que se desprende del escrito presentado el 30 de mayo de la presente anualidad, lo cierto es que la quejosa no cuenta con los conocimientos jurídicos para actuar, por lo que con el fin de propender por las garantías procesales de manera efectiva” y se ordenó la notificación a la querellante de la terminación anticipada a todas las direcciones obrantes en el plenario e informarle que contaba con la oportunidad de interponer el recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley
1123 de 2007.
De la apelación: En escrito allegado el 02 de agosto de 2013, denominado “Con derecho de recurso de apelación”, la quejosa solicitó fuera “escuchada con un veredicto justo para todos”.
Refirió que el 5 de abril radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una segunda queja en contra de la abogada Martha Sánchez Mateus, pues siendo la profesional del derecho la apoderada de su compañero sentimental en el proceso seguido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizó el trámite “correspondiente cuando se enteró que el 26 de enero de 2012 radique MI
UNOIN(Sic) MARITAL DE HECHO…” y tampoco “APORTO EL INCIDENTE
DE SUS HONORARIOS”.
Sostuvo que las pruebas de lo anterior reposaban en la segunda queja disciplinaria, de la cual a pesar de haber pasado 19 meses no se había recibido ninguna solución. Agregó finalmente que por “culpa” de la profesional investigada se le inició un disciplinario a su nuevo abogado lo cual perjudicó la imagen de éste. - El 6 de diciembre de 2013 y ya ante esta instancia, la disciplinada allegó un escrito en el cual refirió que mal haría el despacho en revivir los términos procesales del presente asunto cuando ya la decisión de terminación estaba ejecutoriada con el silencio de la quejosa, a quien además sostuvo no conocer. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las
decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Ahora, desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se programó y realizó el 28 de julio de 2011, diligencia a la que a pesar de haber sido convocada la quejosa, mediante citaciones del 12 de julio de la misma anualidad, enviadas a las direcciones consignadas en la propia queja, no asistió y tampoco presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión como lo dispone la norma ya citada, sino que ello ocurrió solo 02 de agosto de 2013, es decir un poco más de dos años después de proferida la decisión. Ahora, si bien se cuenta con un escrito de la quejosa allegado unos días después de la realización de la diligencia, en el cual refiere que no asistió a la audiencia por cuanto el telegrama donde se le informaba la fecha y hora
para llevar a cabo la misma, le fue entregado en una data posterior a su realización, ha de decirse que dicha exculpación no puede ser tomada como eximente de ejercer dentro del término legal la facultad de alegar, y ello, por cuanto si bien la copia del telegrama por ella allegado contiene dos sellos con datas diferentes – 19 de julio y 21 de julio de 2011de cualquier forma aquellas son anteriores a la fecha programada para adelantar la diligencia. Entonces, si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir otorgada al quejoso ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de dicha audiencia, no de recibo de alguna comunicación de decisión. Lo anterior tiene congruencia además con el hecho que el Código Disciplinario de los Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma. Ahora, debe ante todo esta Sala aclarar que la decisión tomada dos años después por el Magistrado sustanciador de primera instancia mediante la cual dispuso que se comunicara a la quejosa a todas las dirección conocidas dentro del expediente, de la decisión proferida en el sentido de terminar anticipadamente la actuación a favor de la abogada MARTHA SÁNCHEZ
MATEUS, no puede habilitar al quejoso para incoar el recurso por fuera del término previsto en la ley, pues se insiste, la apelante tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría esa audiencia, por ello, si quería recurrir le asistía la carga de estar atenta a lo que allí se decidiera, sin que comunicaciones y órdenes del funcionario a cargo puedan llegar a desconocer o reactivar los términos procesales. Reitera la Sala que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual no se pueden adoptar decisiones que los contraríen bajo el pretexto de “propender por las garantías procesales de manera efectiva”, cuando de por medio ya existe una situación jurídica consolidada, que como se vio, se generó bajo los escenarios propios del respeto de los principios procesales y garantistas de quienes por ley estaban llamados a intervenir en el asunto, no en vano se le citó oportunamente y a la dirección por la quejosa registrada, razón de ser del sistema oral, pues dejar en entredicho una decisión por la incomparecencia de quien denunció, cuando la administración de justicia hizo lo de ley, no es precisamente garantía de seguridad jurídica y desquicia el nuevo procedimiento previsto para ser célere, eficiente y en lo posible eficaz. En reiteradas oportunidades5, el presente tema ha sido tratado por la Sala trayendo a colación sobre los términos procesales establecidos legalmente para interponer el recurso de apelación lo siguiente: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley,
caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada. 5 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 – 01 del 21 de enero de 2010, 760011102000201101301 – 01 del 11 de abril de 2012. (…) es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales6, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con
facultades restringidas de participación7. Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia(…) (…) Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar 6 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 7 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo (…)” Por lo anterior y evidenciado así la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 28 de julio de 2011, se revocará el auto del 30 de agosto de 2013, por medio del cual se concedió dicho recurso y en su lugar lo rechazará conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20078. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 30 de agosto de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Helena 8 “…Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días
siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Sánchez Avendaño contra la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada MARTHA SÁNCHEZ MATEUS. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Helena Sánchez Avendaño, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL
CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial