CSDJ - F11001110200020110181701ADJUNTA20140402105612-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110181701ADJUNTA20140402105612-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 022 de la fecha.
Registro de proyecto: 26 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201101817 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado CAMILO ÁNDRES GONZÁLEZ PÁEZ contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión por el término de DOS (02) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dr. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Mediante oficio No. 2010/7818 del 28 de diciembre de 2010 de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para Adolecentes de Bogotá, nos llega la compulsa ordenada por el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de acusación celebrada el 06 de diciembre de 2010, contra el abogado CAMILO
ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, quien en su condición de abogado defensor del imputado JHON ALEXANDER TORRES ESCOBAR dentro de las diligencias distinguidas con el radicado No 110016000 028 2009 02930 NI 11244, por el reato de homicidio, dejó de asistir a las audiencias de acusación programadas para esa misma fecha y para el 09 de noviembre de 2012”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.892.613, posee tarjeta profesional N° 148128 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que registra una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 28 de mayo de 20093.
ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 22 de junio de 2011 la Magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de septiembre de 2011 y dispuso se realizaran los actos pertinentes de notificación. 2 Folio 05. C.O. Según Certificado No. 02844-2011 Expedido por el Registro Nacional de Abogados. 3 Folio 06 C.O. Según Certificado No.21090 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio4.
- Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 03 de julio y 18 de octubre de 2012, se llevaron a cabo como actos procesales: Intervención del defensor: Sostuvo que debía tenerse en cuenta el desconocimiento de los motivos de la omisión de su representado e incluso no se conoce su “paradero”, no siendo posible entonces determinar si actuó con culpa o dolo.
Versión Libre: En audiencia del 18 de octubre de 2012, sostuvo que en efecto para el 2010 fue contactado por la señora Bertha Escobar madre del menor a quien representó en el proceso penal, y refirió que asumió el encargo en la etapa de la audiencia de acusación y la preparatoria, sin embargo al momento de iniciar el juicio la madre del enjuiciado le comentó que a razón de sus precarios ingresos económicos acudiría a la defensa de oficio, el cual fue efectivamente designado, razón por la cual no se hizo presente a las audiencias.
Manifestó que no presentó renuncia oportunamente al poder pues por la situación de la señora Bertha decidió no dejarla desamparada, sin embargo siempre esperó que la abogada defensora de oficio se presentara a las audiencias.
Testimonios: Bertha Oliva Escobar: Sostuvo que se le otorgó poder al disciplinado para que representara a su hijo dentro de un proceso penal, 4 Folio 17 C.O. razón por la cual, el profesional acudió a unas audiencias, sin embargo por un inconveniente que ella tuvo y ante la imposibilidad de hacerle algún pago al abogado se vio en la obligación de solicitar la asistencia de un defensor de
oficio. Aseguró que ante la designación de la abogada de oficio, el ahora investigado dejó de asistir a las audiencias.
Calificación Jurídica: La Magistrada elevó cargos imputando al profesional la presunta falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto del material probatorio allegado se estableció que el abogado pese a ser el apoderado de confianza del señor John Alexander Torres, dentro del proceso No.2009-2930, no asistió a las audiencias programadas para los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, sin que se evidenciara justificación de su incomparecencia.
La anterior conducta omisiva se calificó a titulo de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 26 de febrero de 2013 en la misma se escuchó al defensor de confianza en rendición de alegatos de conclusión, oportunidad procesal en la cual manifestó que solicitaba tener en cuenta la declaración rendida por la señora Bertha Olivia Escobar, además el dicho del propio disciplinado quien sostuvo que en atención al mandato aceptado para representar a su hijo, siempre estuvo al tanto del proceso, prestando la asesoría jurídica y necesaria, sin embargo y ante su precaria situación económica, ésta se vio en la obligación de buscar una defensa oficiosa y reconoció que el profesional siempre tuvo un comportamiento decoroso con ellos.
Agregó que si bien de manera objetiva no existía excusa para la no asistencia a las audiencias de su representado, debe tenerse en cuenta que su representado jamás actuó de mala fe frente a la administración de justicia,
o de manera dolosa buscando algún efecto jurídico a favor de su defendido. Por su parte el defensor de oficio solicitó se archivara el proceso seguido en contra del abogado CAMILO ÁNDRES GONZÁLEZ, pues refirió que en el desarrollo de las presentes diligencias y más teniendo en cuenta la declaración de la señora Escobar, se evidenció la no existencia de falta por parte del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CAMILO ÁNDRES GONZÁLEZ PÁEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses al hallarlo responsable de la comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto la instancia consideró demostrada la conducta incuriosa del disciplinado al interior del proceso No 2009-02930 surtido en el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, en el cual defendía los intereses del menor John Alexander Torres, pues al no haber asistido a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 09 de noviembre y 06 de diciembre de 2010, no obstante haber sido citado con antelación y sin mediar justa causa para su comportamiento, afectó directamente el deber profesional de diligencia a que se encontraba sometido. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la naturaleza y
modalidad de la falta además de la “tendencia indiscutible del infractor a no atender sus encargos profesionales, conforme se deduce de sus antecedentes disciplinarios…” Recurso de apelación: En su oportunidad el defensor de confianza del disciplinado recurrió la anterior decisión solicitando fuera “revocada la sentencia…en lo referente a la graduación de la sanción”, toda vez que la suspensión impuesta le implica al profesional la imposibilidad de laborar por ese lapso de tiempo lo que perjudicaría el sostenimiento de su familia quien dependía del ejercicio de la profesión. Refirió, que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 establece la posibilidad de graduar la sanción “de acuerdo al modo de la conducta realizada, y a la repercusión jurídico social que esta tenga…” encontrando que para el caso que nos ocupa existían elementos a favor del investigado como lo era no haberse presentado alguna nulidad o prescripción dentro del proceso penal. Finalmente sostuvo que dentro del asunto penal y el propio disciplinario, siempre se evidenció la buena fe de su defendido, representada en sus manifestaciones encaminadas a la verdad, además de su interés de ser leal y atento frente al asunto encomendado y sus propios mandantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando
irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Ahora bien, para resolver sobre la apelación interpuesta, debe este Juez disciplinario Ad quem acogerse al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20027, que extiende la competencia del Superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 . En primer lugar y antes de todo, ha de referirse que revisada la alzada, el motivo de inconformidad del investigado en relación a la sentencia, fue la graduación de la sanción finalmente impuesta, en tanto, por intermedio de apoderado solicitó fuera “revocada la sentencia…en lo referente a la sanción, suplicando que esta sea reemplazada por una censura o por una multa…”, es decir, el abogado disciplinado aceptó tácitamente la imputación hecha a la conducta antijurídica por él realizada al no haber 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 7 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. asistido a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 09 de noviembre y 06 de diciembre de 2010 dentro del proceso penal No. 2009-02930 en el cual actuaba como defensor del denunciado, razón por la cual se omitirá hacer algún señalamiento frente al acaecimiento de la conducta y su ilicitud.
Ahora, en relación con el efectivo objeto de alzada ha de establecerse lo siguiente: Con la expedición de la Ley 1123 de 2007, se procuró por el Legislador hacer efectiva una de las mas “importantes expresiones de la función de control y vigilancia8” que recae en el Estado y que se traduce en la búsqueda del “logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales…”9 Ahora bien, el desconocimiento por parte del abogado de alguno de los deberes a que como profesional del derecho en ejercicio se encuentra
obligado, no sólo atenta contra la función social que por su calidad cumple, si no que como se ha dicho por la Corte Constitucional “el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe” 10 (Subraya fuera de texto), motivos 8 Sentencia C884/2007 9 Ibídem 10 Ibídem suficientes para que se establezcan sanciones como repercusión a dichos comportamientos. En efecto, fue el propio legislador quien determinó que “la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internaciones, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”11 En desarrollo de lo anterior se establecieron cuatro clases de sanciones, la multa, la censura, la suspensión y la exclusión, y si bien no se instituyó una sanción determinada para cada falta, si se impuso al Juez disciplinario la obligación de imponerlas atendiendo los criterios de graduación establecidos en el mismo código, los cuales a su vez son: a) Generales:
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
b) De atenuación:
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando careza de antecedentes disciplinarios. 11 Artículo 11 ley 1123 de 2007.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando careza de antecedentes disciplinarios. c) De agravación: 1. .La afectación de Derechos Humanos. 2. la afectación de derechos fundamentales. 3. atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 6. haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 7. cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
Ahora, descendiendo al caso en concreto, una vez verificada por la primera instancia la incursión del abogado CAMILO ÁNDRES GONZÁLEZ PÁEZ en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, procedió a imponer como consecuencia la sanción de SUSPENSION EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, decisión que fundamento argumentando que se hacía procedente “con observancia en los criterios establecidos en el artículo 45 … en las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable … la naturaleza y modalidad de la falta …”aunado a que con su actuar “afectó las prerrogativas procesales de su cliente en un juicio donde se debatía su responsabilidad penal y, de paso, perturbó el buen devenir de un proceso penal…… además… esa tendencia indiscutible del infractor a no atender sus encargos profesionales, conforme se deduce de sus antecedentes disciplinarios… ” Como se ve entonces bajo la facultad sancionadora con que cuenta el Juez disciplinario, se impuso una sanción legitima, pues la graduada y finalmente endilgada al profesional se encuentra considerada dentro las dispuestas por el legislador, además la instancia justificó la tasación con los argumentos legales de modalidad, naturaleza de la falta, afectación a su cliente y al existencia de antecedentes, cumpliendo con ello con el deber que le asiste de fundamentar, completar y de forma explícita definir los motivos que llevaron a esa decisión. Ahora, esta Superioridad no encuentra un disenso respecto a la sanción impuesta, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad razón establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, como se refirió anteriormente ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, sino también los siguientes
parámetros: - La existencia, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de una sanción de censura que se considera como antecedente disciplinario. - Los criterios de graduación, siendo estos: La trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.
- Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, teniendo en cuenta además que los togados en el desarrollo de sus actividades deben obrar con diligencia bajo el intento de “atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe” 12
- La Modalidad culposa de la conducta. Pues de su testimonio y de las pruebas allegadas se desprende que el incumplimiento al deber de diligencia fue generado por el descuido y la negligencia al no asistir a las audiencias
programadas, bajo el entendido que existía una defensora de oficio, argumento que no es de recibo, pues si se da credibilidad a su propio dicho cuando manifestó que nunca perdió contacto con la madre del menor que representaba, debía estar enterado de las situaciones surgidas dentro del proceso.
- El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera los afectados fueron tanto el menor a quien representaba por cuanto vio su situación jurídica suspendida en el tiempo por la falta de efectiva defensa dentro del asunto 12 Sentencia C-290 de 2008 penal, sino también la administración de justicia representada en el Juzgado Penal quien tuvo que reprogramar en dos ocasiones la misma diligencia, perjudicando ello el normal desarrollo de los demás asuntos - Es que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con lealtad ante la administración de justicia.
Y es que es apenas obvio que toda intervención sancionatoria por parte del Estado, detone efectos adversos, genere restricciones y supresiones en ciertos derechos, que se traducen en aflicciones, ello es consustancial a la consecuencia jurídica de la vulneración de deberes. Así, pues, aceptar la tesis del recurrente nos llevaría a suponer que para imponer la sanción, no solo habrá de tenerse en cuenta los criterios legales establecidos sino también los aspectos particulares y personales del investigado, asunto que no puede ser admisible pues no es dable a la
jurisdicción aumentar requisitos o argumentos para cumplir con disposiciones meramente legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ con suspensión por el término de DOS (02) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas. SEGUNDO.-. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.-. Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial