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CSDJ - F11001110200020110182101ADJUNTA20140502140037-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110182101ADJUNTA20140502140037-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101821 01 (8225-16) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, en Sala 046 del 19 de junio de 2013, procede la Sala a resolver

en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 13 de enero de 2011, por la señora MARTHA CECILIA POLANIA, contra el abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST por los siguientes hechos: - Afirmó que el día 28 de junio de 2010, la señora MARÍA ROSMIRA FRANCO, en calidad de representante legal de la agrupación residencial MAZUREN, AGRUPACIÓN 8 ETAPA A MURANO 1, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, para que contestara la demanda en un proceso ordinario laboral Rad. N°2009-310 formulado contra la referida agrupación residencial, el cual cursaba en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. - Adujo la accionante que el denunciado sólo contestó la demanda el 29 de junio de 2010 y no continuó con el trámite del proceso, tanto así que no 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA. asistió a la diligencia de conciliación fijada el 19 de octubre de 2010, ni a las demás diligencias que le fueron encomendadas en el contrato de prestación de servicios. - Anexo como pruebas varios documentos. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12540830, y portador de la Tarjeta Profesional No. 118246 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 35. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 14 de septiembre de 2012 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado registra anotación disciplinaria, por exclusión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, por el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fls. 105-106 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 5 de julio de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado EDMUNDO VALENTIN JIMÉNEZ VALEST y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de agosto de 2011, a las 9:30 a.m. (Fls. 33-34 c.o. 1ª Instancia). 4.- No fue posible llevar a cabo la Audiencia programada ya que el disciplinado no compareció, por tanto se fijó edicto emplazatorio (fl.45. c.o. 1ª

Inst.) y se declaró persona ausente al investigado, nombrándose como defensor de oficio al abogado HÉCTOR CARDOZO (fl. 50 c.o. 1ª Inst.). Se fijó el día 31 de enero de 2012, a las 2:30 pm. 5.- Llegado el día programado, no se llevó a cabo la diligencia, toda vez que no se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable, por tanto mediante auto del 31 de enero de 2012, se reprogramó para el día 16 de marzo de 2012, a las 2:30 p.m, así mismo se ordenó oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias del proceso laboral Radicado 2009-310, promovido contra la agrupación residencial MAZUREN AGRUPACIÓN 8 ETAPA A MURANO 1. 6.- El 16 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la quejosa. El despacho por economía procesal y en aras de continuar con la investigación en vista de que no compareció el abogado HÉCTOR CARDOZO designado como defensor de oficio del investigado, nombró como defensor de oficio al abogado José Luis Martínez Pinto, a quien se le tomó posesión del cargo y se le corrió traslado del expediente, seguidamente se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La accionante amplió la queja indicando que en representación del conjunto se nombró al abogado para que tramitara un proceso laboral de la administradora anterior y que a pesar de que al abogado se le cancelaron

sus honorarios no asistió a la diligencia de conciliación el 19 de octubre de 2010, ni a las demás diligencias que fueron encomendadas en el contrato de prestación de servicio, ni dio a conocer al edificio ni a la representante legal en su momento oportuno, sobre la citación para la conciliación, por tanto salió la decisión a favor de la demandante. Refirió que al momento en que asumió la administración del conjunto, el abogado ya había sido nombrado por un anterior consejo y el contrato lo había firmado con la administradora anterior. Adujo que en pocas oportunidades se logró comunicar con el abogado, y que por escritos envidos a una dirección de residencia que aparecía en el contrato y a un correo electrónico le solicitó información del proceso, pero no fue posible obtener respuesta de su parte. Finalmente indicó que el día que se realizó la diligencia de conciliación, se profirió decisión contra la agrupación residencial, viéndose obligados a pagarle a la demandante, y enterándose de tal situación por esta, además señaló que contaba con el CD de la diligencia de conciliación donde se podía verificar que el abogado no asistió. 6.2.- Se le corrió traslado de la queja al defensor de oficio, quien solicitó se oficiara al Juzgado 16 Laboral del Circuito para que remitiera el proceso Radicado 20090310, con el objeto de que se le hiciera la respectiva inspección, en lo pertinente a la actuación del profesional. De otro lado manifestó que no era procedente hacer un pronunciamiento al respecto ya que apenas estaba conociendo la queja disciplinaria.

El Magistrado de instancia decretó la prueba solicitada por el defensor de oficio e insistió en la versión libre del disciplinado, y fijó el día 15 de mayo de 2012, a las 4:00 p.m. para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- Mediante oficio N° 214 del 20 de febrero de 2012, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario N° 2009-0310, donde actuó como demandante la señora ESPERANZA MAYORGA APONTE y como demandado MAZUREN AGRUPACIÓN 8 ETAPA A MURANO 1, contentivo en 76 folios. 8.- Se aplazó la diligencia en tres ocasiones, debido a que ni el investigado ni el defensor de oficio se hicieron presentes, llevándose a cabo finalmente el día 24 de agosto de 2012, a la cual compareció la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado y donde se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El magistrado de instancia corrió traslado del proceso al defensor de oficio del disciplinado y procedió a formular pliego de cargos contra el abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, ello por cuanto el abogado JIMÉNEZ VALEST, en virtud del contrato de prestación del servicio y consecuente poder especial se obligó a asumir la defensa de los intereses de la agrupación residencial MAZUREN AGRUPACIÓN 8 ETAPA A MURANO 1,

dentro del proceso ordinario laboral N°2009-0310, que conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y su actuación se limitó únicamente a presentar el escrito de contestación de la demanda, momento a partir del cual la causa judicial no volvió a registrar ninguna actuación posterior del litigante, por ello se surtieron las subsiguientes etapas procesales como la Audiencia de Conciliación, solución de excepciones previas, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, Audiencia de Juzgamiento y condena en costas, sin que la demandada contara con la representación judicial del encartado ante el respectivo despacho, dejando el inculpado abandonado el proceso; así mismo se formularon cargos la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por cuanto el abogado tenía la obligación de rendir informes de desarrollo y avance del proceso, dado que fueron requeridos por medio de correos electrónico enviados a la cuenta por él consignada para tal fin en el contenido del contrato de prestación de servicios, los que al parecer se abstuvo injustificadamente de rendir. Se ordenó por secretaría devolver el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, previa reproducción mecánica, para que obrara dentro de las diligencias los folios 1,18 al 23, 34,38, y el anverso 39 al 44, 67,71. 8.2.- Se le corrió traslado al defensor de oficio del investigado para que solicitara pruebas, quien indicó observar que todo lo relativo a los cargos que

al momento se le formularon a su defendido, apuntaban a que no había interés de su parte para pretender hacer valer sus derechos, por tanto no tenía ningún reparo para solicitar pruebas ante el juicio, pues prácticamente estaba “maniatado”, ya que el abogado ni siquiera se presentó aún intentando de varias maneras localizarlo. Refirió solamente se remitieran al contexto relativo a la prueba del expediente para que al momento en que se fuera a tomar una decisión final, se actuara conforme la prueba que obra dentro del proceso e insistió si era posible la versión libre del investigado buscando los medios necesarios para localizarlo. El Magistrado de conocimiento refirió atendería la solicitud realizada por el defensor y de oficio decretó pruebas. Así mismo fijó el día 4 de octubre de 2012, a las 3:30 p.m. para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- Se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 14 de septiembre de 2012 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado registra anotación disciplinaria, por exclusión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, por el H. Ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fls. 105-106 c.o. 1ª instancia), así mismo mediante oficio del 25 de septiembre de 2012 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de la audiencia celebrada el día 19 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario N° 2009-00310 de ESPERANZA MAYORGA APONTE, contra LA

AGRUPACIÓN RESIDENCIAL MAZUREN AGRUPACIÓN 8 ETAPA A

MURANO 1, en un CD y un folio. 10.- Se aplazó la diligencia en tres oportunidades, por inasistencia del abogado investigado y el defensor de oficio, y por el cese de actividades de la Rama Judicial. 11.- Mediante auto del 25 de enero de 2013, se relevó del cargo de defensor de oficio al abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, debido a que no concurrió a asumir el encargo oficioso en las diligencias programadas los días 22 de octubre de 2012, 10 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013, y en su reemplazo se nombró como defensora de oficio a la abogada TATIANA EUGENIA PINO ROQUE, y se fijó el día 20 de febrero de 2013, a las 3:30 p.m. para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 12.- Se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio del investigado a quien se le dio posesión y se le corrió traslado de las pruebas obrantes dentro del expediente para que presentara alegatos de conclusión, manifestando que la versión libre del disciplinado hubiera sido de gran ayuda para esclarecer la queja interpuesta, siendo insuficiente el material probatorio obrante en el expediente, por lo cual solicitó se aplicara el principio de la duda. Así mismo refirió en cuanto a la gradación de la sanción se tuvieran en cuenta los principios de razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad, así como el hecho de que el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12540830, y portador de la tarjeta profesional N° 118246 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Consideró el a quo, que después de haber valorado las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el recuento procesal de la causa laboral 20090310, se acreditó en grado de certeza que el inculpado sumido en relación profesional con el CONJUNTO RESIDENCIAL MAZUREN AGRUPACIÓN 8, bajo la suscripción de contrato de prestación de servicios, y el otorgamiento de poder, asumió la representación judicial de aquella en su condición de demandada, ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el ejercicio del mandato realizó una única actuación como fue la presentación del memorial mediante el cual descorrió el traslado de la demanda y luego realizó la subsanación de la misma ante su inadmisión, quedando plenamente demostrado que el abogado disciplinado abandonó a partir del 7 de septiembre de 2010, la representación judicial de la unidad residencial anteriormente mencionada, pese a que por dicha labor recibió adelanto de honorarios, conforme lo estipulado a título de estipendios en la regulación de

intereses vertida en el contrato de prestación de servicios. Señaló además que la indiligencia profesional se manifestó en el abandono del asunto, y la omisión de rendir los informes que por vía contractual le fueron impuestos al inculpado y exigidos extraprocesalmente, lo cual imprimía legitimidad y otorgaba suficiente sustento fáctico para para el reproche disciplinario efectuado, ante la desatención profesional de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Por otro lado en cuanto a la segunda falta formulada en cargos, contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de instancia manifestó que dicha falta se encontraba subsumida en la establecida en el artículo 37 numeral 1 de la referida norma, indicando “ En relación al concurso aparente de los tipos disciplinarios consignados en los numeral 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ha expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ‘ En relación de progresión, la falta a la diligencia profesional subsume el no rendir informes de la gestión encomendada al profesional del derecho, de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta y por el mismo hecho, pues en efecto, eglógico que si es indiligente, conlleva a que no se le rinda informe al cliente en busca de encubrir tal hecho...’ ” ; por lo anterior absolvió al abogado EDMUNMDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST de la falta disciplinaria consignada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 24 de junio de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 14 c.o. 2ª instancia). 2.- El 2 de julio de 2013, se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.21. c.o 1ª instancia) 3.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, donde registra anotación disciplinaria, de exclusión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, por el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fl. 25-26 c.o. 1ª instancia), en vigencia a partir del 14 de julio de 2011. 4.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST cursa otra investigación por otros hechos (fl.27 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante constancia secretarial emitida el 23 de julio de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley

270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12540830 y tarjeta profesional como abogada N° 118246, según certificado obrante a folio 35 del c.o. de 1ª instancia. 4.- De la Falta endilgada La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, está contenida en el numeral 1 del artículo 37, que expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. Del caso en concreto 5.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, acervo probatorio del cual se establece sin lugar a dudas, que el disciplinable dejó abandonado el proceso encomendado. Se evidenció de acuerdo al material probatorio, que el abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST firmó contrato de prestación de servicios con la señora MARÍA ROSMIRA FRANCO, en calidad de representante legal de MAZUREN AGRUPACIÓN 8 ETAPA A MURANO 1, quien a su vez le otorgó poder, para que realizara la contestación de una demanda correspondiente a un proceso laboral, el cual debía llevar hasta su terminación y por lo cual se pactaron como honorarios la suma de $2.000.000. Así mismo se pudo establecer que la demandante a través de apoderado, formuló demanda laboral el 24 de abril de 2009, correspondiéndole al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo admitida por auto del 11 de mayo de 20092, notificada a la demandada el 15 de julio de 20103, y contestada por el inculpado el 29 de junio de 20104, a quien por auto del 31 de

agosto de la misma anualidad se le reconoció personería adjetiva para actuar 2 Folio 22-23 cuaderno anexo 3 Folio 34 cuaderno anexo 4 Folio 39 al 43 cuaderno anexo y se inadmitió la contestación5. Por auto del 7 de septiembre de 2010, el abogado cumplió el requerimiento subsanatorio, dándose por contestada la demanda el 7 de octubre de 2010, y fijándose fecha para “… surtir audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, audiencia de trámite en la que se decretarán y practicarán las pruebas pertinentes y de ser procedentes se dictará Fallo que en derecho corresponda, la cual tendrá lugar a la hora de las DOS Y TREINTA (2:30) DE LA TARDE, DEL DÍA MARTES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)”6, evidenciándose en el acta de Audiencia levantada que el abogado no compareció a dicha diligencia, donde se decidió sobre las excepciones previas, decreto de pruebas, y se realizó audiencia de Juzgamiento en la cual se profirió fallo condenatorio a favor de la demandante y se señalaron agencias en derecho por la suma de $1.000.000, quedando pendiente liquidar costas7. El 27 de octubre de 2010, se liquidaron costas8 y finalmente el 3 de febrero de 2011 se declaró la terminación y archivo del proceso, teniendo en cuenta la manifestación realizada por el apoderado de la demandante al indicar que la parte accionada canceló la totalidad de las condenas9.

De lo anterior queda claro, que el disciplinable no atendió en debida forma el mandato conferido, a pesar que le fueron cancelados honorarios por valor de $1.000.000, como consta a folio 12 del c.o. de 1ª instancia, pues tal como se desprende de las citadas pruebas, el doctor EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, dejó de hacer las diligencias propias de su mandato, al abandonar 5 Folio 44 cuaderno anexo 6 Folio 67 al 69 cuaderno anexo 7 Folio 70 cuaderno anexo 8 Folio 71 cuaderno anexo 9 Folio 74 cuaderno anexo el proceso ordinario laboral adelantado, a partir del 7 de septiembre de 2010 fecha en que realizó la última actuación, razón por la cual el Juzgado de conocimiento falló a favor de la denunciante, dejando a su representada sin la oportunidad de defenderse y evitar ser condenada. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por dejar abandonado el mandato, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que en efecto se comprobó que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias en procura de la defensa de su mandante. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“Son deberes del abogado (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales

(…)”. 5.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la actuación negligente por él desplegada en el sub lite, hace necesario confirmar la sanción disciplinaria de exclusión impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción allegados al plenario, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el a quo, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, pues las exculpaciones alegadas por su defensa de oficio, no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que la defensa se centró en señalar, que el material probatorio obrante en el expediente era insuficiente, por lo cual solicitó se aplicara el principio de la duda, teniendo en cuenta que no fue posible

escuchar la versión libre del disciplinado, no desvirtuando ni justificando de ninguna manera el actuar indiligente del disciplinado, pues las pruebas aportadas conducen con total certeza a la materialidad de la falta. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se considera que el comportamiento del disciplinable no se justificó, toda vez que omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho, y con su actitud despreocupada afectó los intereses de su representada. Frente a la falta endilgada al doctor EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, debe destacarse que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Así las cosas, se demostró el actuar indiligente por parte del inculpado, quien vulneró los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por la señora MARÍA ROSMIRA FRANCO, en calidad de administradora y representante legal de la agrupación residencial MAZUREN, AGRUPACIÓN 8 ETAPA A MURANO 1. 5.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la

omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, este sabía perfectamente que debía adelantar las gestiones propias que su mandato le exigía, pues el no hacerlo conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente.

6. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Considera esta Sala que la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, impuesta al jurista debe modificarse, en efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa10, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Véase que el togado no registra antecedentes disciplinarios, pues si bien en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 23 de julio de 2013, relacionó una sanción impuesta al abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, la

misma fue impuesta en sentencia del 23 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad a la materialización de la falta objeto de la presente investigación, por lo cual, se reducirá la sanción a TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, cumpliendo así, con los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta endilgada. 10 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le es imperativo al operador disciplinario afectar con tres (3) años en el ejercicio de la profesión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”11. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado EDMUNDO VALENTÍN JIMÉNEZ VALEST, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el

ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones,

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