CSDJ - F11001110200020110182301ADJUNTA20130405062513-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110182301ADJUNTA20130405062513-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. veinte de marzo de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala No 018 de la fecha Registro Proyecto 19 de marzo de 2013
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado N° 110011102000201101823 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN1 interpuesto por el señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ, contra la providencia de fecha 12 de Julio de 20122, emitida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ABEL
ERNESTO LÓPEZ CORREAL.
HECHOS 1 Folio 88 2 Folio 73 Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 13 de enero de 2012, por el señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ, según la cual ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, actuando como apoderado4 del señor JORGE BECERRA CHAPARRO, le incumplió con los compromisos adquiridos en razón a un Contrato de Transacción, que tenía por objeto
resolver la relación contractual surgida entre ellos, con ocasión de un negocio jurídico celebrado, y cuyo objeto consistió en la fabricación y suministro de un semirremolque camabaja por parte del primero, y el pago de $70.000.000 por del segundo. Sinembargo, debido a inconvenientes post contractuales de mutuo acuerdo decidieron resolver el negocio a su estado inicial. La queja concreta se presentó aduciendo falta de diligencia, y demás deberes profesionales del abogado. De la condición de abogado. Se acreditó que ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.423.000 de Bogotá y tarjeta profesional No. 46.535, la cual se encuentra vigente5. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Luego de acreditar la condición de disciplinable del Dr. LÓPEZ CORREAL, mediante auto del 13 de abril de 20116, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 28 julio del mismo año. 3 Folio 1 4 Folio 14 5 Folio 37 6 Folio 38 El mencionado día no se presentó el disciplinable7, por tanto mediante auto8 se fijó nueva fecha para el 29 marzo de 2012. Empero, el 27 marzo, el togado presentó oficio solicitando aplazar la audiencia y fijar nueva data9, aduciendo tener compromisos laborales que atender. Conforme a ello, el Despacho precisó celebrar audiencia el 18 de mayo del mismo año10. Nuevamente, el
aquejado se ausentó y se procedió a dejar constancia del hecho11. De ahí que, la Dra. GLORIA EUGENIA VELASCO MORENO, apoderada del quejoso, mediante oficio del 1° junio de 201212 elevó varias pretensiones, entre ellas indicar fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación, fundando tal pedido, en la falta de interés demostrada hasta ahora por el disciplinado, contrario sensu, la del quejoso por tener pronta y cumplida justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de Julio de 201213, el Magistrado a quo dispuso la terminación anticipada de la actuación surtida contra el jurista ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, al estimar que el acervo probatorio allegado por el quejoso, demostraba la inexistencia de falta disciplinaria, toda vez, que al analizar las pruebas allegadas al proceso, particularmente la documental “Contrato de Transacción Extraprocesal, entre Hidroamerica Ltda. – 7 Folio 44. Constancia de no comparecencia del disciplinable. 8 Folio 48 9 Folio 59 10 Folio 60 11 Folio 71 12 Folio 72 13 Folio 73 Guillermo Guerrero Rodríguez, y Jorge Ángel Becerra Chaparro”14, concluyó que existen suficientes elementos de juicio para ordenar la misma, de conformidad con el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007. En ésta providencia y como fundamentos fácticos y jurídicos, la Sala a quo sostuvo15: “(…) no se consignó obligación alguna a cargo del disciplinable, que
pudiera considerarse insatisfecha haciéndolo acreedor de señalamientos por falta de diligencia o incumplimiento a cualquier otro deber profesional. Contrario a ello, en aquella oportunidad quedó claramente estipulado que la obligación de entrega corría a cargo del señor JORGE ANGEL BECERRA CHAPARRO (…), sin que pueda afirmarse como al parecer entiende el querellante, que el compromiso del precitado hace al doctor LÓPEZ CORREAL incurso en comportamiento disciplinable relevante. Ahora, si bien es cierto por parte del togado fueron recibidos dineros desembolsados por el querellante, dicha recepción quedó pactada en el contrato de transacción, de suerte que la misma deviene procedente y acorde con las obligaciones derivadas del mandato que éste contrajera con el señor BECERRA CHAPARRO, debiendo resaltarse que en el escrito que se tuvo a la vista no se consigno obligación a cargo del disciplinable por mediar en la transacción comercial que se ha dejado mencionada.” (Sic para todo lo trascrito). RECURSO DE APELACIÓN El señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ, por intermedio de su apoderada, apeló la decisión de archivo dentro del término que señala la Ley, presentando oficio al Despacho con fecha del 25 de Septiembre de 201216. 14 Folio 18 15 Folio 76 16 Folio 88 Mediante el cual manifestó su deseo de revocar la decisión, y en su lugar, continuar con la investigación contra el disciplinado por las razones expuestas en la querella17, además de las que a continuación se señalan, en
tanto y en cuanto son de interés para el proceso disciplinario. En el escrito de alzada, manifestó reiteradamente del abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL: “(…) le fueron girados dineros en su nombre propio (del Togado), que cobró y cuales dineros no le entregó a poderdante, quien le replicó que como no recibió de Apoderado la plata que le corresponde, entonces, no entrega el remolque.” [Sic para todo lo transcrito]. Así mismo, se señaló: “(…) a este no le cumplió personalmente el abogado y tampoco el mismo poderdante, dando el pretexto reiterado: que el Abogado querellado no le entregó los dineros que en su nombre recibió del querellante.” [Sic para todo lo transcrito]. Por consiguiente, el apelante solicitó que para el caso sub lite, al menos, se imparta justicia ante la presunta falta de ética del imputado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°18 de la Carta Política y Art. 17 Folio 1
18. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las 112 numeral 4º19 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720.
Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio, abreviaremos los aspectos fácticos que prestan mayor relevancia al proceso, respecto al acervo probatorio que se allegó al mismo, por cuanto a partir de ellos existe certeza de los
siguientes hechos: Mediante escrito de queja con fecha del 19 de enero de 2009, el señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ, denunció al jurista ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, quien según lo expuesto, actuando como apoderado21 del señor JORGE BECERRA CHAPARRO, presuntamente hizo 21 Folio 14 efectivo el cobro de un cheque22 girado por el quejoso, por valor de $20.000.000, dinero que debió ser entregado a su poderdante, para los efectos encaminados al cumplimiento de las obligaciones adquiridas del querellante con el señor Becerra. Sin embargo, dicho dinero probablemente no fue entregado a quien correspondía, lo que conllevó al incumplimiento de la contraparte con el quejoso. Así las cosas, conforme a ciertos documentos y al examinar otras razones, se determinó que el disciplinado firmó – en representación – del señor Becerra Chaparro un Contrato de Transacción, el día 13 de marzo de 2009, cuyo objeto consistió en resolver un negocio jurídico celebrado entre el quejoso y su cliente. Como quiera que entre los suscritos, existe prueba23 de nexo contractual, acaecido el 13 de julio de 2007, entre HIDROAMERICA LTDA y JB CIA DE SERVICIOS EU, de las cuales GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ y JORGE BECERRA CHAPARRO, respectivamente firmaron y se comprometieron al cumplimiento de ciertas obligaciones, en tanto, celebraron un acuerdo cuya operación comercial consistió en la fabricación y suministro de un semirremolque camabaja por parte del primero, y el pago de
$70.000.000 en diferentes datas por parte del segundo. Así las cosas, el fabricante entregó el producto, mientras el comprador realizó ciertos pagos. Con escasa posterioridad, el señor BECERRA CHAPARRO a través del disciplinable, requirió al constructor del remolque24, por cuanto al operarlo no respondió a las expectativas por presuntos defectos de fábrica, solicitud que fue contestada por la contraparte, indicando que se atendería la 22 Folio 24 23 Folio 6 24 Folio12 garantía siempre que el comprador pusiere el vehículo en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encontraba la planta de ensamble. Del acervo probatorio se colige que existieron altercados e inconvenientes post contractuales, y dichas discreciones condujeron a la decisión mutua de resolver el negocio jurídico. Razón por la cual, se suscribió el mencionado Contrato de Transacción25, con fecha del 13 de marzo de 2009, el cual pondría fin a la relación contractual de los empresarios. Naturalmente, es comprensible que se obligaron las partes contratantes, por cuanto ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, el ahora disciplinado, firmó - en representación - de JORGE ÁNGEL BECERRA CHAPARRO, y por la contraparte el señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ. Es así que, éste último se comprometió a reintegrar al comprador $40.000.000 a través del abogado denunciado. Dicha suma se devolvería de la siguiente manera: $20.000.000 el 13 de marzo de 2009, otros $20.000.000 transcurridos seis días, y finalmente devolvería un cheque por valor de
$28.000.000 que el señor Becerra Chaparro giró al vendedor y además tiene orden de no pago. Conjuntamente, HIDROAMERICA LTDA y GUILLERMO GUERRERO, reconocieron a favor de JORGE BECERRA la suma de $2.500.000 que serían cancelados directamente al abogado y corresponden a la parte de honorarios profesionales a cargo del comprador. Igualmente, el señor Becerra Chaparro se comprometió a que una vez recibido el primer pago colocaría el remolque en la ciudad de Bogotá, y su entrega definitiva a favor del fabricante se efectuaría siempre y cuando fuese reintegrado en su totalidad el dinero ya reseñado. 25 Folio 18 En gracia a las responsabilidades adquiridas, el quejoso giró un cheque26 con fecha del 13 de marzo de 2009, por valor de $20.000.000 para ser pagado como primer beneficiario al ahora disciplinado. De acuerdo al documento aportado por el quejoso, fotocopia del título valor, se podría inferir que dicho dinero, presuntamente fue cobrado. Hecho que debe ser objeto de investigación por parte del a quo. A la espera del remolque en la ciudad de Bogotá, evento que nunca sucedió, el fabricante y quejoso requirió al comprador para recordarle el asunto, empero no recibió respuesta satisfactoria de su contraparte. Aún así, el señor Guerrero Rodríguez giró otro cheque27 con data del 12 de junio de la misma anualidad a favor del abogado LÓPEZ CORREAL por valor de $22.000.000, pero observando el incumplimiento del otro, decidió dar orden de no pago al Banco de Occidente28.
Mediante el examen al acervo probatorio que allegó el quejoso, se verificó su requerimiento en varias oportunidades al señor JORGE BECERRA, quien justificó su inobservancia contractual habida cuenta, que el togado nunca le hizo entrega de algún dinero, simultáneamente exhortó al fabricante para entenderse directamente con el disciplinado. En suma, el indignado adujo, que el jurista faltó a sus deberes profesionales negligentemente, por cuanto fue la persona que firmó el citado Contrato de Transacción, así las cosas, solicitó investigarlo en razón a su presunta conducta indebida e imponer la sanción disciplinaria correspondiente. 26 Folio 24 27 Folio 26 28 Folio 28 En relación con los hechos anteriormente señalados, esta Superioridad advierte: Si bien, conforme al Contrato de Transacción, no existió obligación contractual directa entre el togado y el quejoso, esta Sala considera, que en relación a este documento, no existió falta disciplinaria alguna en la que se viera en curso el disciplinable, como lo concluyó el a quo. Empero, el operador jurídico obvió ciertas circunstancias fácticas que prestan gran relevancia para el derecho disciplinario, entre ellas: 1) Investigar concienzudamente el posible cobro del cheque por valor de $20.000.000 girado a nombre del disciplinado, y de ser así 2) Verificar, si dicho dinero llegó a manos de su poderdante, señor JORGE BECERRA CHAPARRO, como se afirmó negativamente en el escrito de apelación, conducta que de ser demostrada, puede constituir falta disciplinaria, circunstancia que deberá
indagar el a quo. Por las razones expuestas, esta Corporación considera que la instancia no llevó a cabo las diligencias necesarias para eliminar o siquiera aminorar el grado de duda, respecto a los hechos referidos anteriormente, y que fueren denunciados por el señor Guerrero Rodríguez. Por ello es necesario hacer ahínco, concerniente al articulo 85 de la Ley 1123 de 2007, relativo al Principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, para ello, el a quo podrá decretar pruebas de oficio. De igual manera y como quiera que, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera, que para el caso concreto aún existen hechos que deben ser esclarecidos, por tanto, revocará integralmente la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el a quo continúe con la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 12 de Julio de 2012, por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso que cursa en contra señor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, al no encontrarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria alguna descrita en la Ley 1123 de 2007. Y en su lugar, DEVOLVER INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen, quien deberá continuar con el proceso en la etapa correspondiente promoviendo la celeridad del mismo hasta su agotamiento. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 201101823 01
Aprobado en Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de Primera Instancia, pues le asiste razón a la Sala a quo en su apreciación de que la actuación del abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, no constituye falta disciplinaria, pues su labor como apoderado del señor Jorge Becerra Chaparro, no implicaba que fuera él quien se obligaba a cumplir los compromisos consignados en el contrato de transacción suscrito entre su representado y el quejoso, por medio del cual finiquitaron su relación contractual. Además, si bien es cierto el abogado actuando como representante del señor Becerra Chaparro recibió algunos dineros de parte del querellante, ello obedeció a lo pactado en el contrato de transacción referido, y no existe certeza de que el incumplimiento en la entrega endilgado a su mandante, haya tenido ocurrencia por hechos imputables al abogado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 94, 24 y 24 folios. Atentamente,