CSDJ - F11001110200020110182302ADJUNTA20160405191906-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110182302ADJUNTA20160405191906-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº.028
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado Nº: 110011102000201101823 02
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, mediante de la cual, sancionó al abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la normatividad citada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1Con ponencia del Magistrado RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ en Sala con el Magistrado ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
Los hechos génesis de la presente actuación fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “(…) con ocasión de la queja interpuesta por el señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ, el cual puso de presente su inconformismo con el proceder del doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, a quien señala
como responsable del incumplimiento de un contrato de transacción extraprocesal
entre HIDROAMÉRICA LTDA, GUILERMO GUERRERO RODRIGUEZ y JORGE
ÁNGEL BECERRA CHAPARRO.” ACTUACIÓN PROCESAL Condición de Abogado. Se pudo acreditar que ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 19.423.000 y tarjeta profesional No. 465352. No registra antecedentes disciplinarios 3. Por reparto la presente investigación correspondió al despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien una vez acreditó la calidad de abogado del investigado, ordenó el 13 de abril de 2011 conforme a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Mediante proveído de fecha 12 de julio de 2012 se dispuso la terminación anticipada de la actuación, decisión que fue objeto de apelación por parte de la 5 apoderada del denunciante, siendo revocada dicha decisión por la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo se continuara con la investigación 6. 2 Folio 37 c.o 3 Folio 202 c.o 4 Folio 38 c.o 5 Folio 73 a 77 c.o 6 Folio 105 c.o Audiencia de Pruebas y Calificación. Se llevó a cabo en cuatro sesiones realizadas los días 09 de abril, 11 de junio, 10 de septiembre de 2014 y 27 de
febrero de 2015, en la cual se surtió la siguiente actuación 7: En audiencias del 09 de abril y 11 de junio de 2014, se dio lectura a la pieza procesal que origina las presentes diligencias, se solicitaron y allegaron pruebas, concediendo el uso de la palabra a los intervinientes, así: El defensor de oficio OMAR CAMILO PERDOMO BRITO, expuso: “referente a los hechos que sustentan la acción disciplinaria conforme a lo manifestado por el disciplinado, efectivamente el recibió un cheque de 20 millones que el mismo fue consignado a su poderdante el día 26 de marzo de 2009 a la cuenta que él señalo, para lo cual me permito aportar el recibo de consignación a nombre del señor Manuel Becerra, que fue cuenta la cual designo el poderdante para que le fuera consignada”. Igualmente informar que su prohijado “reitera que simplemente actúo en su condición de abogado dentro de un contrato y no es su culpa el incumplimiento del contrato, por lo tanto no hay ninguna acción que pueda endilgársele, acción disciplinaria, ya no tiene contrato o contacto con el señor Jorge Angel Becerra, y su actuación llegó hasta el momento en que entregó el dinero que le fue iniciado como pago inicial y después de que no se pudo llegar a ningún acuerdo referente para el segundo pago y entrega de la cama-baja terminó relaciones contractuales con Ángel Becerra y desconoce los motivos por los cuales no se ha dado el contrato de transacción”. 7 CDs y Folios 153-154,164-165, 192-193, 237 al 255 c.o De igual manera el apoderado del denunciante Esteban Salazar Ochoa,
contestó que no ha tenido la oportunidad de conversar con el señor Jorge Ángel Becerra Chaparro y hasta el día de la precitada audiencia se entera que hubo una consignación del cheque, además durante el tiempo que se tuvo contacto con el señor Jorge Becerra, éste no mencionó que tuviera consignación del cheque. De las pruebas allegadas al plenario resulta pertinente destacar las siguientes:
1. Escrito de queja presentado por el señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ y documentos allegados con el mismo.
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2. Oficio No. 2014-01408 del Juzgado 1o Penal del Circuito de Yopal (Casanare). con el que adjunta comisorio No. 569. debidamente diligenciado.
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3. La declaración del denunciante, donde su abogado resalta que desconocían la consignación a la que hace referencia el disciplinado, por cuanto el señor ANGEL BECERRA no lo manifestó.
4. Copia simple del cheque B 31590 del banco de Occidente a nombre de ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL por valor de $20000.000.oo , consignado al 10 banco Davivienda.
Finalizado el período probatorio, se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, determinando cargos al abogado investigado, por la presunta comisión de las faltas consagradas en el numeral 4o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y por la causal de agravación contenida en el numeral 4o del literal c del artículo 45 ibídem. Para la Sala está demostrado plenamente que el investigado incurrió en la falta antes citada, por cuanto no obstante haber actuado como 8 Folios 1 a 33 c.o
9 Folio 189 c.o 10 Folio 24 c.o apoderado del señor JORGE BECERRA CHAPARRO, hizo efectivo el cobro de un cheque girado por el quejoso GUILLERMO GUERRERO, a su cuenta personal, por valor de $20'000.000.oo de pesos, dinero que debió entregar a su poderdante, esto es, al señor BECERRA CHAPARRO, para que así se diera cumplimiento a unas obligaciones previamente adquiridas por el querellante con este último, sin embargo, dicho dinero no ha sido entregado a quien correspondía, situación que conllevó el incumplimiento del contrato de transacción celebrado. La Audiencia de Juzgamiento, se realizó el 27 de febrero del año de 201511, en donde se surtió la siguiente actuación: El día 27 de febrero del año de 2015 se inició la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien alegó de conclusión, en los siguientes términos: "(...) solicito se tengan en cuentan las pruebas aportadas. No existe acción disciplinaria o sanción disciplinaria que se le pueda inculcar al doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, toda vez que lo que acaece aquí es un incumplimiento contractual, si se puede ver verificado dentro de los hechos que obran dentro del proceso y las pruebas de las mismas, el disciplinado recibe un dinero como parte de una transacción la cual consigna a su cuenta y luego consigna a nombre del señor BECERRA, conforme a las indicaciones de su poderdante. Pruebas de las consignaciones y retiros de
dinero que obran en el proceso que se aportaron, por lo que estamos frente y únicamente a un incumplimiento contractual que no deslinda a una acción disciplinaria en contra del abogado LÓPEZ CORREAL. En segundo punto quisiera indicar que en ningún momento el poderdante del doctor LÓPEZ 11 CD folio 237 del c.o CORREAL presenta ninguna queja o algún sustento de los hechos que indica aquí el quejoso en el sentido de que si nunca le llegó de pronto el dinero conforme a lo que se indica en los hechos de la queja, pues el debió tomar las medidas necesarias con su apoderado y no obra en ningún momento queja alguna del hecho, por el contrario quien instaura la queja es la contraparte dando luces así que no es culpa o no tiene una repercusión por parte del doctor LÓPEZ CORREAL tema de que su poderdante haya incumplido un acuerdo de transacción. Acuerdo también incumplido por la contraparte, porque al verificar el segundo pago para poder hacer la entrega del remolque, el mismo no se realizó ya que el cheque fue cancelado por parte de la contraparte en este caso el señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ, el cancela el cheque por lo tanto no hay lugar tampoco a la entrega del remolque como tal y no hay ninguna queja de incumplimiento por parte del aquí investigado, el doctor ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, por lo que considero su señoría que el fallo debe darse en el sentido de que no hay lugar a aplicación de acción disciplinaria alguna por parte del despacho, teniendo en cuenta que aquí no hay falta cometida por el togado... Sea esta la oportunidad para solicitar al despacho la revisión para la aplicación de la
prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos de los cuales se está realizando la queja fueron en marzo de 2009, dándoles el tiempo para la prescripción del 14 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que se formularon los cargos fue si mal no estoy, en septiembre de 2014(…)". DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá12, declaró responsable disciplinariamente al abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, en concordancia con el numeral 4° del literal c del artículo 45 de la misma ley. Al considerar que se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas, su tipicidad y antijuridicidad, la responsabilidad en cabeza de la disciplinable. En lo referente a la falta prevista en el artículo 35º. Numeral 4º de la ley 1123 de 2007, señalo el a-quo: “para la Sala está demostrado plenamente que el investigado incurrió en la falta antes citada, por cuanto no obstante haber actuado como apoderado del señor JORGE BECERRA CHAPARRO, hizo efectivo el cobro de un cheque girado por el quejoso GUILLERMO GUERRERO, a su cuenta personal, por valor de $20'000.000.oo de pesos, dinero que debió entregar a su poderdante, esto
es, al señor BECERRA CHAPARRO, para que así se diera cumplimiento a unas obligaciones previamente adquiridas por el querellante con este último, sin embargo, dicho dinero no ha sido entregado a quien correspondía, situación que conllevó el incumplimiento del contrato de transacción celebrado. (…) las excusas del abogado en cuanto a que solo estamos ante un incumplimiento contractual que no deslinda a una acción disciplinaria contra el abogado, no corresponden con la realidad procesal que desde un comienzo el quejoso indicó que la suma de $20'000.000 de pesos, entregada al abogado apoderado, por parte del comprador de la camabaja como condición precisamente para que éste a su vez 12 Folios 238 al 255 c.o devolviera el vehículo, no aparece que hubiera sido entregada a él, ni que esas fueran las instrucciones que le hubiera impartido su poderdante, de donde deviene que esto es simplemente un juicio subjetivo del encargado de la defensa del disciplinado, tanto es así que justamente por no haber llegado esos dineros a manos del poderdante, fue lo que significó que el mismo incumpliera con la devolución de la entrega del semirremolque camabaja, por ello el actuar del profesional acusado en este sentido, ciertamente se identifica con una conducta disciplinable. (…) debe indicarse que el hecho de que el poderdante del togado LÓPEZ CORREAL, no hubiese colocado la queja, ello en manera alguna lo exonera de alguna responsabilidad, pues como es sabido las quejas y/o denuncias, pueden ser interpuesta por cualquier persona, ya que esta es una manifestación de
conocimiento mediante la cual una persona que vea se está cometiendo alguna irregularidad o delito, pueda dar aviso a un órgano de investigación. (,,,) el querellante resultó altamente perjudicado, pues no obstante haber dado cumplimiento a lo acordado en el contrato de transacción cancelando las sumas pactadas, a la cuenta del abogado acusado, y al no haberlos éste último entregado como era a su cliente, el mismo no hizo la devolución del vehículo de los documentos que le fueron entregados por el fabricante en su momento, lesionando con ello su patrimonio económico. Es así que el togado no tenía por qué disponer de tales dineros que había recibido en virtud de un contrato de transacción y menos aún si con ello se estaba garantizando el cumplimiento de otras condiciones acordadas en dicho contrato, no encontrándose por tanto justificado de ninguna manera ese ejercicio de actos ilegítimos de disposición de dineros cuyo cargo de restituir era innegable. Los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo o conforme a sus necesidades personales de dineros que no son suyos, pues tales solo son de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo que, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales, pues por este camino, lejos de cumplir su papel de colaboradores para la administración de justicia, se convierten los abogados en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión. Queda entonces demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención
de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del togado, quien a ciencia cierta conocía su deber de entregar los dineros a su cliente en forma inmediata, a fin de que éste procediera a su vez a cumplir con su parte pactada en el contrato.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio dictado por la Sala de primera instancia, artículos 112 de la Ley 270 de 199613, 59 de la Ley 1123 de 200714 y el Acuerdo 075 de 201115; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 13“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 14 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código…” 15 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al investigado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4°. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible, dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo..."
Así como por la causal de agravación (folio 250 c.o.) de que trata el numeral 4o del literal c del artículo 45 de 2007, que expresamente prevé: “Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria las siguientes:
C. Criterios de agravación: 4° La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiera recibido en virtud del encargo encomendado.” El asunto y la solución: Se adelantó el proceso disciplinario contra el abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, asistido siempre por defensor de oficio, allegó y solicitó pruebas, esto para indicar que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, pruebas aportadas en forma legal y oportuna, las cuales conducen a la certeza de la conducta disciplinable y de la responsabilidad del disciplinado, por ello de antemano se anuncia que la sentencia será confirmada en su integridad por las siguientes razones: La Falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Se encuentra plenamente demostrada la relación existente entre el señor JORGE ÁNGEL BECERRA CHAPARRO y el disciplinado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, quien actuó como representante legal en el contrato de transacción extraprocesal entre HIDROAMÉRICA LTDA y GUILLERMO
GUERRERO RODRÍGUEZ y JORGE ÁNGEL BECERRA CHAPARRO.
En efecto no hay duda frente al comportamiento desplegado por el togado disciplinable, pues de la valoración fáctica – jurídica, juiciosamente
elaborada por el a quo se comprobó plenamente que el investigado incurrió en la falta disciplinaria que se le enrostra; toda vez, que actuando como profesional del derecho en representación del señor JORGE BECERRA CHAPARRO, hizo efectivo el cobro de un cheque girado por el quejoso GUILLERMO GUERRERO, consignados a su cuenta personal, por valor de $20'000.000.oo de pesos, dinero objeto de un contrato suscrito entre su poderdante, esto es, al señor BECERRA CHAPARRO, y el querellante, dinero entregado con el fin de cumplir las obligaciones previamente adquiridas por el quejoso con este último, sin embargo, a la fecha dichos emolumentos no han sido entregados a quien corresponde, situación que conllevó el incumplimiento del contrato de transacción celebrado entre ellos. Lo expuesto encuentra su fundamento en la copia simple que obra a folio 18, cheque B 31590 del banco de Occidente a nombre de ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL por valor de veinte millones de pesos $20000.000.oo consignados en una cuenta del banco Davivienda, siendo titular el disciplinado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL , circunstancia acorde con las copias aportadas por el abogado defensor. Sumas, se reitera, que no ha sido entregada y así lo manifestó el abogado del quejoso, quien con asombro indicó en audiencia, conocer en ese momento de la presunta entrega del dinero en cuestión al poderdante por parte del disciplinado, como quiera que aquél no les informó sobre dicha consignación o entrega, que afirma el defensor su poderdante efectúo, razón por la cual el disciplinado considera
que no hay relación alguna con el cliente. De otra parte, a pesar de la existencia de una consignación en el Banco de Bogotá de fecha 26 de marzo de 2009, por valor de $19'900.000, a la cual se refiere el defensor de oficio del disciplinado, fue consignada a nombre del señor MANUEL BECERRA, de acuerdo la solicitud efectuada por su poderdante señor JORGE ANGEL BECERRA CHAPARO; es preciso estimar con claridad que no existe prueba que corroboré sus argumentos exculpatorios, como tampoco está probada la existencia de -Autorizacióny menos se sabe quien es el señor Manuel Becerra y/o que relación guarda con el poderdante, señor Jorge Angel Becerra Chaparro, a quien, es la única persona a la que está obligado el togado disciplinado a entregar dichos dineros. Lo que interesa al caso, es que en este estado procesal no se encuentra probado que efectivamente el togado hizo entrega de los dineros recibidos, por cuanto bajo la gravedad del juramento el quejoso manifestó que el profesional del derecho acusado nunca le entregó dinero alguno, además señaló no conocer al señor Manuel Becerra, a quien supuestamente se le hizo una consignación. Así las cosas y conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que el disciplinado actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó efectuar a la menor brevedad posible la devolución de los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional previamente encomendada. De igual manera, no se advierte en el comportamiento del profesional del derecho causal alguna que excluya de responsabilidad o legitime la
conducta, por el contrario del acervo probatorio allegado se determina sin lugar a dudas la existencia de la falta disciplinaria, que se le imputa a abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, pruebas allegadas oportuna y legalmente a la actuación, las cuales, se reitera, acreditan la falta disciplinaria que se le imputa. Conforme a las consideraciones que anteceden y las pruebas aquí obrantes permite establecer el compromiso de responsabilidad del sujeto disciplinable y establecer su incumplimiento a las obligaciones adquiridas con su poderdante, es decir la entregar en el menor tiempo posible, de los dineros resultados de la gestión encomendada.
Antijuricidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.17
En efecto, como se afirma en el fallo de primera instancia el A quo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 35 numeral 4o de la ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario del Abogado, es antijurídica en la medida que con el comportamiento del togado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, incumplió su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, contenida en el artículo 28 numeral 8º de esta misma normatividad, que a la letra dice:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: 8° Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Luego, la antijuricidad como principio de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de él, pues la conducta objeto de reproche es aquella que infringe la funcionalidad deontológica de los profesionales del derecho. De allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, de donde no queda duda, que la lesión o contrariedad ética en esta materia obedece al desconocimiento de esas reglas previstas en el artículo Art. 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el 17 Artículo 4 Derecho Disciplinario valora el desconocimiento de normas en cuanto ello implique el quebrantamiento de deberes, funcionales en el caso de los servidores públicos y éticos en el caso de los profesionales del derecho. En este caso el profesional del derecho disciplinable, omitió el deber ético de actuar con honradez en la gestión para la cual fue contratado, deliberadamente se abstuvo de devolver los dineros entregados a favor de su cliente y en ejercicio de actos ilegítimos de disposición de los dineros cuyo cargo de restituir era innegable,
incumplió el deber ético de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con el cliente, sin que se determine las razones por las que se abstuvo de hacerlo, ello por cuanto valorados los medios probatorios allegados a la presente diligencia disciplinaria, nos permite determinar que la conducta de omisión realizada por el abogado ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, frente al cargo endilgado, es antijurídica, dado que se materializó en forma evidente la norma que tipifica su comportamiento, el cual se mantuvo en el tiempo. Hechos probados y corroborados en las pruebas aportadas, que conlleva a determinar el incumplimiento de sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene reciprocidad directa con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, previstos en la ley. La culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, ya que es evidente el actuar intencional y premeditado del
investigado, por cuanto no se advierte en el proceder del disciplinado comportamiento encaminado a entregar a su cliente, de manera real y pronta los emolumentos recibidos dentro de su gestión y que a la fecha no ha entregado, sin justificación alguna, con lo cual le causó desmedro económico a su poderdante, conducta a todas luces reprochable que deja sin sustento jurídico y probatorio los argumentos de la defensa. Así las cosas, se colige que el comportamiento desplegado por el disciplinado, conllevó los elementos del dolo: cognoscitivo y volitivo, habida cuenta el encartado es una persona profesional del derecho, con un conocimiento superior de la Constitución y la ley frente a su poderdante, por ende tal circunstancia le exige honradez y fidelidad en relación con los ciudadanos del común, quienes pretenden encontrar en los expertos del derecho una respuesta positiva a sus necesidades legales. Se reitera que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por un profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y desleal de su comportamiento; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder, así mismo es sabedor que el dinero recibido lo hizo cumpliendo una función de medio, mas no le fue dado a título traslaticio de dominio. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, ya que en atención a la modalidad de la conducta desplegada y la falta por la cual se le halló
responsable, la misma deviene en proporcional y razonable pues el profesional del derecho no ejerció la profesión con la debida honradez e integridad, al obtener un provecho propio en virtud del encargo encomendado, causando un perjuicio económico al señor GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ, por cuanto no percibió los dineros que le pertenecía en su totalidad, desconociendo que como profesional del derecho, debe encaminar su conducta conforme las obligaciones que asumió con el mandato. Al igual, en atención a la modalidad y gravedad de la falta, los criterios para la graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por el investigado es de aquellas que de
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