CSDJ - F11001110200020110183001ADJUNTA20150602130714-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110183001ADJUNTA20150602130714-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111 02 000 2011 01830 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO
CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ ASUNTO Conoce esta Corporación la CONSULTA contra la sentencia del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al Dr. CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la decisión tomada en audiencia realizada el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se ordenó la compulsa de copias a fin que se investigara al abogado 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUAREZ (ponente), OLGA FANNY
PACHECO ALVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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disciplinado, por las inasistencias a varias audiencias que se programaron dentro del proceso 2005-086322. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.892.613, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 148128, vigente como consta en el certificado número 03589-2011, expedido por esa dependencia el día 30 de abril de 2011 (fl. 6 cuaderno original). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 21277 del 25 de mayo de 2011, informó de la sanción de censura que al mencionado togado se le impuso el 5 de octubre de 20053. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la decisión tomada en audiencia realizada el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Magistrada instructora mediante auto adiado 25 de mayo de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folios 1 y 2 cuaderno original. 3 Folios 9 y 10 cuaderno de primera instancia.
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1. Después de haber fijado el a quo dos fechas para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que llegadas las mismas el disciplinado hubiera comparecido, en proveído del 21 de marzo de 2012 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio4, quien posteriormente fue relevada en auto del 18 de septiembre de la misma anualidad5.
2. El 6 de febrero de 2013, en audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio lectura a la compulsa de copias y se suspendió la diligencia.
3. En continuación de la audiencia anterior, el día 12 de febrero de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas, se recepcionó el testimonio del señor Nelson Mauricio Rincón Gutiérrez y se escuchó en versión libre al investigado, quien aceptó la comisión de la falta, lo cual se entendió como confesión, por lo cual el a quo ingresó las diligencias al despacho para proferir la decisión que corresponda.
LA SENTENCIA CONSULTADA El 6 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de fondo, sancionando al abogado CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ con censura, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dada su inasistencia a las audiencias programadas para los días 28 de septiembre, 21 de octubre y 22 de diciembre de 2010 y 7 de marzo y 18 de julio de 2011 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función
4 Folios 17, 25 y 29 a 31 cuaderno original. 5 Folio 46 ibidem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Conocimiento de Bogotá, y lo absolvió por su incomparecencia a la del 4 de mayo de 2011.
Argumentó la Sala de Instancia que la falta que se le endilga al disciplinable es a título culposo y omisivo, toda vez que del material probatorio recaudado resulta evidente su negligencia profesional por su ausencia en las diligencias a que se ha hecho referencia. Empero, como en el asunto sub judice el togado confesó, ello aparta al Estado de continuar la investigación y trae para el querellado ciertos beneficios, los cuales están contemplados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 de la misma normatividad, razón por la cual decide imponer la sanción de censura. Ahora bien, respecto a la inasistencia a la audiencia del 4 de mayo de 2011, encontró justificación de ello, toda vez que fue declarada insubsistente la Fiscal del caso, razón por la cual se fijó una nueva fecha para la celebración de dicha diligencia. En consecuencia, lo absolvió de los cargos sobre el particular.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, se adentra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al Dr. CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ con censura, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el Dr. CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ fungió como apoderado del señor Nelson Mauricio Rincón Gutiérrez, procesado por el delito de inasistencia alimentaria en la causa No. 2005-08632 seguida en el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pues de ello da cuenta los documentos obrantes en el anexo del expediente; que como lo confesó el
disciplinado en las presentes diligencias, no asistió a las diligencias programadas por el mencionado estrado judicial los días 28 de septiembre, 21 de octubre y 22 de diciembre de 2010 y 7 de marzo y 18 de julio de 2011, con ello denotando descuido e indiligencia en su encargo profesional. Que así también se debe tener en cuenta que el abogado investigado confesó la falta a la debida diligencia profesional, por lo tanto la Magistrada Ponente, pasó el expediente para proyecto de sentencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior emerge, que contundentemente el disciplinado trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el profesional del derecho no asistió a las diligencias programadas dentro del proceso No. 2005-08632, lo que generó una dilación en el trámite del mismo.
En efecto, el investigado vulneró con su actuar sus deberes como abogado, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma porque quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre
otros, con diligencia. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó alguna razón que justificara la conducta desplegada, y por el contrario, aceptó la misma en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de febrero de 2013, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa y por omisión. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó al investigado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como se advirtió de manera acertada en primera instancia.
Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
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1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de
ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANDRES GONZALEZ PAEZ, por encontrarlo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial