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CSDJ - F11001110200020110183101ADJUNTA20141106165710-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110183101ADJUNTA20141106165710-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 29 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 110011102000201101831-01 Aprobado Según Acta de Sala No 90 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. “En escrito radicado el 11 de enero de 2011, la ciudadana Luz Stella Rodríguez Díaz, formuló queja contra el abogado HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO, conforme a los siguientes hechos:

1. En septiembre de 2009 entró en conversaciones con el abogado CÁRDENAS ALVARADO con el fin de que gestionara por vía judicial la restitución de un

inmueble de su propiedad arrendado a los señores Ricardo Francisco Valenzuela Cadavid y Dora María Cadavid de Valenzuela, que para esa fecha adeudaban 5 meses de arriendo.

2. En ejercicio de la gestión profesional encomendada, entregó al abogado los siguientes dineros: a. $200.000 1-Sept-2009 b. $500.000 10-Dic-2009 c. $300.000 8-may-2010 d. $50.000 12 May2010 e. $260.000 15-Ene-2010 f. $150.000 8-May-2010 g. $76.000 25-jun-2010

3. Previamente, el 25 de agosto de 2009, los arrendatarios acordaron pagar los cánones en mora el 4 de septiembre de 2009. Una vez fueron requeridos para el cumplimiento de la obligación, el 7 de octubre de 2009, giraron un cheque a nombre de la señora Rodríguez Díaz, por valor de $9.900.000; el título en mención fue presentado para su pago en la misma fecha y fue devuelto por fondos insuficientes, que fue reconsignado el 13 de octubre de 2009 y devuelto por la misma causal.

4. Por lo anterior se comprometió el investigado a adelantar de manera simultánea el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y la acción penal por emisión y transferencia ilegal de cheques, pese a lo cual esta última no ha sido radicada ante la Fiscalía.

5. Igualmente, CÀRDENAS ALVARADO dejó de acudir a la diligencia de embargo y secuestro de los bienes inmuebles y enseres propiedad de la

arrendataria Dora María Cadavid Valenzuela, citada por el Juzgado 15 Civil municipal, en cumplimiento del despacho comisorio No 081 emitido por el Juzgado Promiscuo de la Calera.

6. El abogado solicitó dádivas y prebendas a la parte demandada, $500.000 pesos, para evitar la publicación de una comunicación redactada por la quejosa con destino a los medios de comunicación, comprometiéndose supuestamente a impedir que se adelantaran los embargos decretados sobre los bienes de la arrendataria Dora María Cadavid. Por éste hecho se formuló denuncia en contra de Rodríguez Díaz y Cárdenas Alvarado ante la Fiscalía de la Calera, proceso No 1080217, por el supuesto punible de injuria. (sic a lo transcrito)2

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 240 a 241

De la condición de abogado. El Dr. HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.292.850 y con Tarjeta Profesional N° 123.2633, igualmente carece de antecedentes disciplinarios.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia, mediante auto del 25 de abril de 20115, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del letrado investigado y dispuso el 27 de julio siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: instalada la audiencia en la fecha anteriormente referenciada, contando con la presencia del abogado

inculpado se dio lectura de la queja, posteriormente se escuchó al letrado inculpado en versión libre en virtud de la cual indicó haber adelantado un proceso de restitución de inmueble arrendado en representación de la señora Luz Stella Rodríguez Díaz y en contra de Dora María Cadavid y Ricardo Francisco Valenzuela Cadavid, generado por el retraso en el pago de unos cánones de arrendamiento. Indicó que al interior de dicho proceso en el mes de abril de 2010, se obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, razón por la cual luego de efectuada la restitución, procedió a iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, solicitando simultáneamente el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora Cadavid. 3 Folio 5 4 Folio 7 5 Folio 673-675 Paralelamente informó que la señora Cadavid a través de su manager, Lina Hincapié Arango, entregó un cheque por 9.900.000 con el objeto de cumplir las acreencias debidas, sin embargo el cheque resultó sin fondos, razón por la cual, expresó a sus poderdantes la posibilidad de iniciar la acción civil ejecutiva o la acción penal por la expedición ilegal de cheques, a lo cual se acordó iniciar la primera de ellas. Refiere que la demanda ejecutiva singular que tiene como base el título valor entregado se presentó el 20 de abril de 2010 y fue asumida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá D.C. Posteriormente se enteró de la realización de un escrito por parte de la quejosa Luz Stella Rodríguez dirigido a los medios de comunicación en

virtud del cual acusaba a sus arrendatarios de haberla engañado con documentación falsa y de adeudarle más de 20 millones de pesos. Consecuencia de ese hecho, el abogado junto con sus poderdantes fue denunciado penalmente por los arrendatarios. Consecuencia de la anterior situación, en el mes de octubre procedió a renunciar a los poderes otorgados por la quejosa, situación que conocía con antelación el esposo de la quejosa, con quien se entendió todo el tiempo que duraron las diligencias. Finalmente afirmó que al no compartir lo escrito por la quejosa fue el detonante de estar investigado disciplinariamente, tal cual se evidencia en la queja. Culminada la intervención del abogado investigado, la Magistrada procedió a suspender la audiencia. El 15 de septiembre de 2011 se reinició la actuación, en la cual se procedió a escuchar a la señora Luz Stella Rodríguez Díaz quien ratificó los hechos de la queja y procedió a ampliarla. Informando como hecho nuevo que su padre el señor Hernando Rodríguez Rico y su esposo Henry Sánchez eran los encargados de llevarle el dinero al abogado y estar al tanto de los procesos, pues a ella se le dificultaba en razón de sus compromisos laborales, así mismo refirió no acordarse si efectivamente le otorgaron poder o no al abogado para iniciar la acción penal, sobre los recibos que aportó como constancia de las diferentes entregas de dinero que se le hicieron al jurista inculpado, reconoció que no están firmados pues ella los elaboró para tener un registro que le permitiera saber cuánto dinero habían entregado.

Seguidamente se recibió la declaración del señor Henry Sánchez cónyuge de la quejosa, quien manifestó haber iniciado comunicación con el abogado investigado desde el año 2009, razón por la cual en compañía su esposa y el padre de ésta, realizó un acuerdo verbal para el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual, resultó ser un proceso largo y con muchos hechos de los cuales se evidenció el mal obrar del abogado. Indicó que el abogado dejó vencer los términos para iniciar la respectiva acción penal, por la expedición de cheques adulterados. La Magistrada procedió a preguntarle al declarante si había firmado un poder con el abogado, a lo cual respondió negativamente, adicionó que era su esposa la que firmó dos poderes, el primero para el proceso de restitución y el segundo para el trámite de ejecución por el cheque, no obstante, no recuerda haberle dado poder para iniciar la acción penal. Indicó que la entrega de dineros se hacía a través de su esposa su suegro y él. Calificación jurídica provisional. El 22 de enero de 2013, reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional previos aplazamientos, la Magistrada de primera instancia formuló cargos contra el abogado HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO, por la presunta infracción a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 3° y 1° de los artículos 35 y 37 de la misma normatividad a titulo de dolo y culpa

respectivamente. La primera falta tuvo como sustento fáctico que el abogado obtuvo de su cliente la suma de $260.000 para efectuar publicaciones de radio o prensa las cuales no se realizaron en ninguno de los procesos que adelantó, es decir que se trataron de gastos irreales. Respecto a la segunda falta formulada, la sustentó en que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejó de asistir a la diligencia de embargo y secuestro programada para el 12 de octubre de 2010 al interior del proceso ejecutivo 2009-293 adelantado ante el Juzgado Civil Promiscuo de la Calera. A su vez, terminó la actuación disciplinaria, respecto de la presunta indiligencia por parte del letrado inculpado en no adelantar una denuncia penal, teniendo en cuenta que en los elementos probatorios allegados no existió poder para realizar la gestión e igualmente tampoco se le comprobó que hubiese una relación profesional por este hecho. Igualmente procedió a terminar la actuación por cuanto no se logró comprobar que, el abogado hubiese constreñido a los demandados en el proceso civil de restitución, al solicitarles presuntamente dinero para no dar a conocer un escrito en el cual informaba de la situación de atraso en los cánones de arrendamiento, de todas formas se advierte que de las declaraciones realizadas, se pudo establecer que el abogado desde un principio no estuvo de acuerdo con dicho escrito, y no les consta que el abogado investigado, hubiese hecho tales afirmaciones. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de octubre de 2013, se efectuó la

audiencia en la cual el abogado inculpado amplió su versión libre, manifestando que el poder se lo otorgó el señor Hernando Rodríguez Rico, padre de la quejosa, quien tiene poder general sobre ella en virtud de escritura pública. Igualmente indicó que solamente se reunió con la señora Rodríguez Díaz en tres oportunidades, la primera, para darle un dinero de un proceso que le adelantó a una de sus hermanas y las restantes para recibir un abono y asistir a la restitución del inmueble. Sobre la suma de $260.000 indicó, que efectivamente se realizó pero no era para llevar a cabo unas comunicaciones, sino para adelantar una diligencia de secuestro en virtud de la cual se le entregó la plata al auxiliar que la realizó. Culminada la ampliación de la queja, el abogado procedió a rendir sus alegatos de conclusión solicitando absolución, pues de su actividad profesional se entendía con el señor Henry Sánchez y no con la señora Rodríguez Díaz ya que con ella solamente tuvo tres encuentros. Considera lo anterior como razón suficiente para desestimar los argumentos expuesto en su contra por cuanto ella no estaba enterada de las actuaciones que realizaba en cada proceso. Respecto de los dineros, refirió que los recibos aportados en la queja no pueden ser tenidos en cuenta, pues solo dos de ellos están firmados por él, el resto carece de su firma y fueron elaborados por la denunciante tal cual lo declaró en la diligencia de ratificación y ampliación de la misma. Indicó que el escrito realizado por la quejosa fue el motivo por el cual terminó

con toda relación profesional con ellos, no estaba de acuerdo los con los términos en que fue realizado, mucho menos aprobó que hubiese remitido a los medios de comunicación. Sobre la diligencia de embargo señaló que ya se había presentado el inconveniente que dio lugar a la terminación del encargo profesional, razón por la cual se abstuvo de adelantar dicho trámite. No obstante la quejosa contrató a otro profesional del derecho con el cual se llevó a cabo la diligencia por lo tanto no hubo afectación al interior del proceso. Seguidamente, se otorgó la palabra al defensor de confianza, quien procedió a sustentar sus alegatos de conclusión, indicando que los recibos aportados por la quejosa no han sido firmados por su prohijado, razón por la cual no deben ser valorados, igualmente se estima que ante la ausencia de material probatorio, no se puede edificar una responsabilidad disciplinaria pues no se determina si se recibió o no los mencionados dineros. Sobre la inasistencia a la diligencia de embargo, estimó que tiene justificación, pues como él mismo lo dijo, al momento de realizarse, ya había terminado la representación judicial de la quejosa, estimó que no era conveniente continuar asistiéndola , teniendo en cuenta las desavenencias presentadas a raíz del escrito remitido a los medios de comunicación. Por el contrario su defendido obró de manera cauta pues no le era dable seguir defendiendo los intereses de la denunciante. Razón suficiente para no atribuirle falta disciplinaria tampoco por este hecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Absolvió al abogado HERMES JOSÉ CÀRDENAS ALVARADO de la comisión de la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a su vez lo sancionó con CENSURA al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. Encontró probada la indiligencia por parte del profesional inculpado, al no asistir al embargo y secuestro decretado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues el despacho comisorio dirigido al Juez Promiscuo Municipal de la Calera, fijó como fecha el 12 de octubre de 2010 para su realización, y “aunque afirma el investigado que desde septiembre de 2010 había llegado a un acuerdo con Henry Sánchez, para dar por terminada la relación profesional, sólo hasta el 7 de octubre de 2010 radicó renuncia al poder, la que fue admitida el 20 de octubre de 2010, notificada por estado el 22 del mismo mes y año y comunicada a su representante el 28 de octubre de 2010 con telegrama” (Sic a lo transcrito)6 Frente a la imposición de CENSURA, consideró el a-quo que el abandono del proceso por parte del letrado encartado causó perjuicios a la administración de Justicia y a su cliente, pues el proceso se dilató injustificadamente con la comisión de la falta, no obstante al presentar una modalidad culposa y la ausencia de causales de agravación, de concurso de 6 Folio 257

faltas y de antecedentes disciplinarios, la imposición de la sanción atiende a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2014, el abogado de oficio Doctor Jacobo Alejandro González Cortés, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia por cuanto el abogado efectivamente no asistió a la diligencia de embargo y secuestro, pero ya había renunciado al poder otorgado. Igualmente indicó que la primera instancia no valoró en debida forma los alegatos realizados en la audiencia de Juzgamiento, pues allí se estableció, que el abogado encartado en cumplimiento del deber profesional y la ética, no asistió a la citada actuación, toda vez que las relaciones con sus poderdantes se hallaban rotas a raíz del escrito presentado a los medios de comunicación por la denunciante. Finalmente resaltó que la queja demuestra una animadversión en contra de su prohijado, pues se nota desde un principio la búsqueda en la imposición de una sanción a toda costa, incluso creando pruebas ella misma. En escrito radicado el 27 de enero de 2014, el abogado CÁRDENAS ALVARADO presentó también recurso de apelación indicando que no vulneró el Estatuto Deontológico del Abogado, pues efectivamente no asistió a la diligencia de embargo y secuestro programada para el proceso de restitución de inmueble arrendado, en tanto había renunciado con antelación al poder, estando la quejosa y su esposo enterados con mucho tiempo de antelación.

Igualmente indicó que en razón a la tardanza en darle poder a otro abogado, procedió a presentar escrito de renuncia, el cual, en nada afectó el transcurso del proceso, por cuanto se supo que el profesional contratado en su reemplazo, realizó todas las gestiones obteniendo un resultado favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Es pertinente aclarar que esta Sala no se pronunciará respecto de la absolución dada por el a-quo al momento de proferir sentencia sobre la falta descrita en el numera 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues la misma no es posible estudiarla al no ser objeto de la apelación.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HERMES JOSÉ CÁRDENAS ALVARADO, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos por el investigado y su defensor de oficio en el recurso apelación si se confirma o no la decisión de primera instancia. Se ha establecido efectivamente que el abogado investigado recibió poder el 26 de octubre de 200910, por parte del señor Hernando Rodríguez Rico (padre de la quejosa y quien tiene poder general) para tramitar un proceso de restitución de inmueble arrendado en representación de la señora Luz Stella Rodríguez Díaz contra Ricardo Francisco Valenzuela Cadavid y Dora María Cadavid de Valenzuela. En virtud de dicho encargo el profesional encartado tramitó el mencionado proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, obteniendo 10 Folio 1 cuaderno de anexoproceso de restitución. sentencia el 21 de abril de 201011, en la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento de los demandados. Seguidamente, el 11 de junio de 201012 el letrado inculpado inició proceso ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento ante el mismo Juzgado, el cual libró mandamiento ejecutivo el 14 de julio del año en cita. De la misma forma, el 25 de agosto siguiente se decretó el embargo y secuestro de los bienes de la señora Dora María Cadavid Valenzuela para lo cual se comisionó a los Juzgados de Descongestión de la ciudad de Bogotá.

La diligencia fue asignada al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que mediante auto del 4 de octubre de 2010, fijó para llevar a cabo la comisión el 12 de octubre siguiente. No obstante lo anterior, obra constancia del Juzgado en la cual informó: “En la ciudad de Bogotá D.C. a los 12 días de octubre de 2010, siendo las 8:00 am, fecha y hora señalada en auto anterior para llevar a cabo la diligencia arriba mencionada. La Suscrita Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. en asocio con su escribiente nominado se constituyó en audiencia pública y la declara abierta para tal fin. Acto seguido se deja constancia que no se hace presente el apoderado y/o interesado de la parte actora y quien solicitó la comisión, razón por la cual no es factible su realización. ” 13 11 Folio 91 a 99, cuaderno anexoproceso de restitución. 12 Folio 136 13 Folio 39 cuaderno 3 medidas cautelares. Por su parte, obra copia de la renuncia presentada por el abogado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera el 7 de octubre de 201014, la cual fue aceptada mediante auto del 20 de octubre15 siguiente y comunicada mediante telegrama el 28 de octubre de 2010. Finalmente obra copia del poder otorgado por la quejosa al abogado Alejandro Segura Rodríguez con fecha de presentación personal el 25 de noviembre de 2010. Sintetizados como están los hechos procede esta Colegiatura a evaluar los elementos integrantes de la falta disciplinaria en comento.

Tipicidad.- al abogado investigado la primera instancia le endilgó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se comprobó plenamente que el abogado injustificadamente no concurrió a la diligencia de embargo y secuestro que el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá había programado para el 12 de octubre de 2010, con lo cual produjo la dilación de una actuación que por su responsabilidad no se llevó a cabo. 14 Folio 162 cuaderno proceso de restitución 15 Folio 167 Si bien es cierto el abogado presentó escrito de renuncia el 7 de octubre del 2010, ante el Juzgado Civil Promiscuo de la Calera, la misma tan solo fue aceptada el 20 de octubre del mismo año y comunicada mediante telegrama del 28 de ese mes, razón por la cual el abogado al momento de la actuación en mención aún obraba como representante legal de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado. En efecto, el Código de Procedimiento Civil en el inciso 4° del artículo 69, es claro al disponer sobre la terminación del poder lo siguiente: “Artículo 69. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la

dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320” Adicionalmente, nótese que la quejosa fue enterada de dicha decisión solamente hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, la quejosa no tuvo la opción de actuar conforme la renuncia del abogado sino con posterioridad a dicha comunicación, tanto así, que el 25 de noviembre procedió a otorgarle poder a otro profesional del derecho para que continuara con el trámite. En este orden de ideas, a pesar de haber presentado renuncia el 7 de octubre del año en cita, el abogado debió asistir a la diligencia de embargo y secuestro programada para el 12 de octubre siguiente, pues solamente hasta el 28 de octubre dejó de representar los intereses judiciales de sus poderdantes, al interior del proceso de restitución de inmueble, produciendo con su inasistencia una dilación injustificada. Es claro para esta Sala que el abogado incumplió con su deber de atender diligentemente las actuaciones realizadas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, estima el defensor que su defendido no asistió a la diligencia de embargo y secuestro porque ya había renunciado al poder, igualmente indicó la imposibilidad ética y moral de su defendido en concurrir a la misma, pues las relaciones con sus poderdantes ya estaban rotas desde el momento en que la quejosa presentó

sin su consenso el escrito a los medios de comunicación con objeto de perjudicar a los demandados, consecuencialmente manifestó que se evidencia una animadversión de la denunciante frente al abogado con lo cual se ha demostrado que ha inventado pruebas en su contra. En similares argumentos el abogado inculpado sustentó su recurso de apelación, adicionando que con anterioridad ya había renunciado al poder otorgado, indicando que solamente presentó el escrito de renuncia al evidenciar la demora de la quejosa en nombrar otro abogado, también refirió no haber generado ningún perjuicio en el trámite pues el mismo se efectuó con otro abogado. Sobre el primer argumento expuesto por el defensor de oficio, indicando la renuncia al poder previa a la diligencia, estima esta Superioridad que no es atendible, pues como se dijo en párrafos precedentes, el abogado estaba a cargo de la gestión hasta el 28 de octubre de 2010, fecha posterior a la realización de la diligencia de embargo y secuestro tal cual lo prescribe la norma del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, sobre la animadversión de la quejosa y la creación por parte de esta de aparentes pruebas, esta Colegiatura tampoco atenderá a dicho argumento, pues nada tienen que ver con la conducta desplegada por el profesional denunciado, en tanto lo que aquí se estudio fue la indiligencia, y no el recibo de dineros. Por otro lado, el abogado investigado alegó que su renuncia era conocida con anterioridad por parte del señor Henry Sánchez (esposo de la quejosa),

con lo cual ante la demora en nombrar otro abogado el presentó escrito de renuncia. A todas luces este argumento carece de sustento, pues si bien el abogado pudo mencionarle la situación al señor Sánchez, es imprescindible advertir, en primera medida, que el poder no fue otorgado por el señor Sánchez sino por Hernando Rodríguez Rico, con lo cual realizó la renuncia ante otra persona que no era su poderdante. En segundo aspecto, la Ley es clara en advertir que la renuncia al poder no termina la actuación sino cinco días después de notificarse el auto que la admita y se de a conocer al poderdante por telegrama, dicha situación se presentó con posterioridad a la realización de la diligencia de embargo y secuestro y por lo tanto, no se justifica su inasistencia a la diligencia. En conclusión, se tiene que el profesional encartado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación dejó de asistir a la diligencia de embargo y secuestro programada para el 12 de octubre de 2010, al interior del proceso ejecutivo numero 2009-293 en el cual actuaba como representante de la señora Luz Stella Rodríguez Díaz.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no asistió a la diligencia de embargo y secuestro dentro del

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