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CSDJ - F11001110200020110183302ADJUNTA20160202124943-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110183302ADJUNTA20160202124943-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201101833 02 / 3312A Aprobado según Acta No. 02, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 3 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra de la abogada ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS, identificada con Cédula de ciudadanía Nro. 52.499.746 y portador de la tarjeta profesional Nro. 132.908, del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por el señor

DAVID MARCU SCHEJTER RUDIC.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con fundamento en la queja instaurada por el señor DAVID MARCU SCHESJTER RUDIC, 11 de enero de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada ALICIA

JACQUELINE RUEDA ROJAS, por cuanto afirmó que el motivo de la reclamación se debe a que la inculpada, actuó como apoderada de su contraparte en un proceso de divorcio adelantado ante el Juez 23 de familia, con Rad. No. 2010004829, y en su calidad de apoderado judicial puso en marcha una campaña fraudulenta y engañosa, arrimando al proceso pruebas incoherentes y contradictorias, encubriendo y omitiendo la verdad, mediante memoriales sesgados con el fin de confundir, distraer, dilatar y entorpecer la justicia, mediante escritos contradictorios. 1 Magistrado ponente Luis Francisco Casas Farfán República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Mediante auto del 12 de abril se ordenó verificar en la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si el disciplinado tenía antecedentes disciplinarios como consta en el (folio 17 del c.o. 2 inst), acreditada la condición de abogado de la doctora ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS.  Dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto de 22 de junio de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo audiencia el 26 de septiembre de 2011, procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al escrito de queja y traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, incorporándose las mismas al dosier, además de escuchar en ampliación de queja a al señor: DAVID MARCU SCHEJTER RUDIC y en versión libre al investigado. En ampliación de la queja el señor DAVID MARCU SCHEJTER RUDIC bajo la gravedad del juramento indicó que: “(…). yo presente la actual queja, es mi firma y deseo ampliar mi queja para investigar a la quejosa por posible fraude procesal, falsedad en documento privado y público” “hizo una solicitud al Juez 23 de familia solicitando desconocer un fallo del tribunal sobre una medida cautelar con el objeto de que yo no poder salir del país” “existen firmas falsificadas utilizadas en perjuicio mío”. (…).” Así mismo la disciplinable en su intervención afirmó: “(…). Fue necesario para los intereses de mi cliente iniciar una demanda de reconvención toda vez que mi clienta tenia suficientes pruebas, la inconformidad del quejoso nace en República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio

que se logró que se modificaran las cuotas de alimentos fijadas primeramente en 4 salarios mínimos para después por medio de recursos quedaran en $10.000.000 de pesos. (…).A mi criterio he presentado todos los recursos de ley sustentados con fundamentación jurídica buscando siempre los intereses de mi cliente” “el tribunal cuando fijo cuota provisional dijo que no era procedente la medida cautelar hasta que no se comprobara que el señor Schejter estaba incumpliendo, como a la fecha el señor no ha cumplido la solicite la medida cautelar de su prohibición de salir del país. (…).” Con base a lo anterior la disciplinable solicitó se realizara inspección judicial al proceso de divorcio No. 2010-00482; oficiar al Juzgado 23 de familia de Bogotá, para que certifique si dentro del proceso de divorcio se ha dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria, además solicitó que a más tardar el día que se fije para la continuación de la audiencia, se allegue copias autentica expedida por el respectivo juzgado del proceso de alimentos que se enuncio ante el incumplimiento del pago de cuota alimentaría. Continuando con el desarrollo el 24 de enero de 2012 a las 2.00 pm, el despacho pone de presente a la disciplinada y al quejoso las respuestas a las pruebas decretadas para que las revisen y se enteren de su contenido, procedió entonces a realizar la calificación jurídica, concretar la situación fáctica y con base a las pruebas valoradas el a quo dispuso, que la disciplinada no está incursa en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ni en el consagrado articulo 33

numeral 8 ibídem, concluyendo que la disciplinable nunca falto a su deber profesional, ni patrocinando actos fraudulentos en detrimentos de los intereses del quejoso. El despacho resolvió, terminar el proceso disciplinario a favor de la doctora ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS, al no encontrase incursa en faltas consagrados en el artículo 33 numerales 2.8.9 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, presentó recurso el cual sustentó e hizo entrega de documentos con presuntas firmas falsificadas por parte de la disciplinada, solicito el quejoso que se iniciara un estudio grafológico a la firma de la litigante. El despacho concede el mismo ante la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el efecto suspensivo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio Corolario de lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del magistrado José Ovidio claros Polanco en sala dual resolvió el recurso de apelación manifestando que: “(…). No existió suficiente material probatorio como para tomar la decisión de terminación de diligencias teniendo en cuenta que se debió auscultar el hecho que posiblemente la jurista no hubiera actualizado los datos en el Registro Nacional de Abogados, además,

obrante en el plenario se observa que el a quo no indagó en debida forma y con total cuidado los hechos denunciados, además, no se realizó el estudio completo sopesado de todas y cada una de las pruebas con las que contaba y menos decretó otros medio probatorios tendientes a dilucidar y esclarecer los hechos, de los cuales emergen elementos para presumir que la abogada incumplió con los deberes que asisten como profesional del derecho por lo anterior se ordenó revocar la decisión del 24 de enero 2012 proferida por la magistrada sustanciadora (…).” Una vez resuelto el recurso de apelación por el superior jerárquico procede a dar continuación con las audiencias de prueba y calificación el día 19 de marzo de 2013, donde el despacho reconoció al doctor Jorge Mario Gómez Restrepo, como defensor de confianza de la disciplinada y al doctor Luís Alberto prieto Vargas como apoderado del quejoso, en los términos y para los efectos del poder otorgado, más adelante la disciplinada adelanta versión libre nuevamente manifestando que: “(…). Desde que me inscribí al Registro Nacional de Abogados en el año nunca he cambiado de residencia carrera 72 no 2324 apto 505, con respecto a mi oficina de la calle 98, es una oficina de una abogado amigo mío, pero en la diligencia pasada hice actualizar a la oficina que compre en el 2010, además reitero que: los memoriales allegados al proceso los hice yo, son mis escritos “esto con base a la decisión de segunda instancia” Para finalizar la magistrada concluye la audiencia decretando pruebas tales como:

citar a la señora Berenice Montoya, con el fin de oírla en declaración sobre los hechos materia de investigación, oficiar a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que sirva certificar si la disciplinable ha actualizado su domicilio; solicitar a la togada que dentro de los 5 días siguientes allegue República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio fotocopia del formulario que debió diligenciar para actualizar su domicilio; citar al señor Herbert García, con el fin de oírlo en declaración sobre los hechos materia de investigación; oficiar a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para que se sirva remitir copia de todo lo actuado dentro de la denuncia penal No 1100160000492012-01533 contra disciplinada, citar a la señora Ana Cecilia Cáceres, con el fin de oírla en declaración sobre los hechos materia de investigación. En continuación de audiencia de pruebas y calificación el día 03 de julio de 2013, el despacho pone de presente a la disciplinada, al defensor de confianza de la disciplinada, al quejoso y al apoderado del quejoso, las respuestas obtenidas de las pruebas decretadas se recibió testimonio de la señora Ana Cecilia Cáceres Morales, quien manifestó: “(…). Busque a la doctora porque mi esposo me entablo una falsa demanda de divorcio, él

tuvo 3 abogados que le llevaron ese proceso y su objeto era quitarme mis hijos y que yo lo mantuviera, en la notificación le concedí poder a la Dr. Alicia, nunca le pague por la defensa y en sentido de gratitud hoy vengo a declarar a favor de ella, los puntos principales eran desvirtuar las pretensiones de él en cuanto al divorcio, él me ha golpeado, maltratado verbalmente y ejerce presión psicológica con mis hijos, el texto de la contestación de la demanda y la demanda de reconvención fue revisado previamente por mí, todo las pruebas yo las aporte y todo fue con base en la información que suministre. (…). Todos sus actuares fueron bajo solicitud mía, yo revise los documentos. Él siempre me ha manifestado que su deseo es destruir a la doctora Alicia, que así le toque comprar jueces, magistrados etc. pero su deseo es verla destruida” A su vez se tomó muestra grafológica a la doctora Alicia Jacqueline Rueda Rojas, las que fueron debidamente embaladas y selladas en un sobre de manila, así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo el original del proceso radicado bajo el No 2010-00482 a cabo de que medicina legal laboratorio de documenta logia forense lleve a cabo el respectivo análisis grafo lógico para establecer si existe uniprocedencia de todas las firmas que en original aparecen dentro de dicho procesó. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio Mediante auto del 5 de febrero de 2014 se remitió la presente actuación a la secretaria de consejo seccional de la judicatura de Bogotá para que precediera a realizar el reparto entre los honorables magistrados de descongestión. Procesó que le correspondió al magistrado Luis Francisco Casas Farfán. En esta ocasión se lleva a cabo la audiencia reprogramada para el 3 de asbril de 2014, donde se contó con la presencia de la investigada en compañía de su defensor de confianza, igualmente asistió el quejoso en compañía de su defensor de confianza, no compareció el ministerio público, el magistrado instructor precedió a decretar pruebas de oficio como insistir en la declaración del señor Herbert Pérez García, se incorpora la documentación visibles a folios 214 a 229 del cuaderno original. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tras nueva reprogramación de audiencia se lleva a cabo el 3 de mayo de 2014, se da inicio a la continuación la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra de la Dra. ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS, identificada con Cédula de ciudadanía Nro. 52.499.746 y portador de la tarjeta profesional Nro. 132.908, del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por el señor DAVID MARCU SCHEJTER RUDIC, y como consecuencia declarar terminada la actuación y

ordenar el archivo de las presentes diligencias, con fundamento en los siguientes argumentos: Dentro de las pruebas que resaltó el magistrado sustanciador están las siguientes: respuesta de dirección que ha reportado la abogada 107 a 111, versión libre de la abogada, respuesta de Allianz 138 a 140, seguro del quejos para proteger a sus hijos menores, folio 163, acetifican que estudian en dicho plantel, que se encuentran a paz y salvo por todo concepto, respuesta de fiscalía 242, delito de fraude procesal el cual hace parte de este proceso judicial, 107 177, el quejoso no tiene relación comercial; prueba de dos pruebas periciales sobre material debitado; medicina legal y otro cuerpo técnico parte del Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía general de la nación, prueba testimonial Berenice Montoya Cáceres morales, entre otras. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio Posteriormente sustentó: “(…). Luego el despacho considerar si existe una conducta dilatoria, examen detallado del proceso 20100482, copia integral del proceso, divorcio matrimonio civil con la esposa ANA CECILIA CÁCERES MORALES, la apoderada era la disciplinable, representarla de divorcio matrimonio civil entre el quejoso y la señora ANA CECILIA CÁCERES MORALES, esta contestó la demanda, coincide con lo

expresado por lo manifestado por la señora ANA CECILIA CÁCERES MORALES, y que las pruebas fueron revisadas y avaladas por ella, dentro del trámite, fue contestado por el quejoso, no se observa que haya alguna maniobra delatante por parte de la disciplinada, el hecho de oponerse dentro de demanda no es objeto de óptica disciplinaria, inicia una demanda de reconvención en juzgado de familia, este por sí solo, no es un recurso dilatorio, le asistía el interés, y estaba expresando las razones de disenso con la demanda inicialmente presentada, las manifestaciones hechas en esta contra demanda, eran claras y razonadas, no existe reproche disciplinario el hecho de no lograr el objetivo o pretensión, no quiere decir que sea una maniobra dilatoria; mucho más si posteriormente la demanda de reconvención fue aceptada. No existe una conducta reprochable, los medios o recursos no son de reproche para la norma disciplinaria; el hecho de pedir la medida de protección consistente en la prohibición de salir del país, por di sola no es ilegal, pues, tiene su soporte normativo y la segunda instancia la revoca, con fundamento en que cuando haya mora en el pago siempre que haya garantía para proteger a los niños menores, pero esta condición no fue demostrada, por no configurarse dicho requisito en que se vulneró o se dilató el proceso, pues las posturas jurídicas defendidas por la disciplinable siempre fueron razonadas y razonables y el hecho de que no sean exitosas no quiere esto decir que sean de por si observadas por la ley disciplinaria. No encuentra reproche sobre este recurso. (…).” Frente a las demás conductas afirmó:

“(…). En cuanto al obligación de mantener actualizada su dirección, folios 107 a 111, la inconsistencia que se presentada no es de responsabilizad de la disciplinable, ya que corresponde con nueva nomenclatura asignada por la administración Distrital. Si es o no falsa la firma, las pruebas periciales son contradictorias, pero la señora Cáceres dice que las firmas eran de la abogada ya que todos los revisaba y observa que ella los firmaba, adicionalmente la que firma siempre ha reconocido que son de su autoría y firmados por ella, sobre la forma de estructura de los escritos y aunque no hay certeza esta condición milita en su favor, por lo que esta no existe forma de imputación de la conducta. (…).” República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio Por todo lo anterior el magistrado instructor dispuso dar por terminada la investigación y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora Alicia Jacqueline Rueda Rojas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 113 de 2007, por no encontrar que la disciplinable haya infringido la norma disciplinaria. LA APELACIÓN El quejoso quien se encontraba presente interpuso recurso de apelación, manifestando que la medicina de prueba legal es una prueba científica y considera que en su apreciación no se le dio el carácter que corresponde, se entiende que

hubo previa valoración del CTI, pero esta valoración no correspondió a lo que se quería exactamente, por eso se considera que la decisión debe ser apelada ante el Consejo Superior de la Judicatura. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 3 de mayo de 2014, por considerar que el actuar de la abogada no configuro una falta disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio

“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a la profesional del derecho ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS. 2.- De la terminación del procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor DAVID MARCU SCHESJTER RUDIC, 11 de enero de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS, por cuanto afirmó que el motivo de la reclamación se debe a que la inculpada, actuó como apoderada de su contraparte en un proceso de divorcio adelantado ante el Juez 23 de familia, bajo el radicado 2010-004829, y en tal calidad puso en marcha una campaña fraudulenta y engañosa, arrimando al proceso pruebas incoherentes y contradictorias, encubriendo y omitiendo la verdad, mediante memoriales sesgados República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio con el fin de confundir, distraer, dilatar y entorpecer la justicia, mediante escritos contradictorios. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para proferir pliego de cargos contra la abogada ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS, como quiera que con fundamento en los hechos señalados se precisa efectivamente existió el proceso antes referido y que los diferentes reproches hechos por el quejoso serán objeto de análisis por esta colegiatura de forma independiente los evaluará, así: 3.1. Confundir, distraer, dilatar y entorpecer la justicia, mediante escritos contradictorios. Al observar la contestación de demanda, la de reconvención, solicitud de la medida de salir del país, demás recursos y escritos presentados por la disciplinable, se puede observar sin lugar a duda, que estos se hicieron conforme a derecho, con la libre apreciación, valoración y argumentación teórica que cada abogado en su libre expresión y visión del derecho tiene atribuido al ejercer la profesión, con el adicional soporte normativo, legal y constitucional, que siempre acompañaba sus escritos, lo que permite con toda claridad inferir que su actuar dista opuesto a encuadrar dentro de la óptica de la ley disciplinaria de los abogados, pues el hecho

de defender con persistencia y vehemencia una causa, no necesariamente conlleva a que se esté abusando del derecho, por el contrario muestra su talante y compromiso como profesional en la defensa de su cliente, que es en esencia el deber primordial que debe observar un buen abogado, norma que en caso contrario si le hace atribuible sanción por la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el material probatorio anexado al dosier, aun observado en detalle como lo esbozó el a quo en la sustentación de su decisión de archivo, no existe margen de duda que las actuaciones dentro del proceso y las demás accesorias, que realizó la abogada ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS, contaron con respaldo factico y jurídico, que permiten inferir con toda certeza que no es viable atribuirle reproche disciplinable a su actuar, como de manera insistente lo manifiesta el quejoso, por lo que frente a estos comportamientos República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio analizados en este punto, no es viable atribuírselos a la disciplinable, lo que conduce de manera irremediable a confirmar la decisión frente a estos reproches cono efectivamente lo hará. 3.2. Falsedad de firmas de la disciplinable. En cuanto al punto de las firmas eventualmente informadas como fraudulentas por

el quejoso, por lo que se puede inferir, es que las dos pruebas grafológicas ambas traídas de manera legítima y en calidad de pruebas debidamente arrimadas al proceso, y por autoridades debidamente reconocidas en el país para poder emitir un concepto científico sobre la materia y que para el quejoso que el motivo fundamental de su insatisfacción con el fallo de primera instancia, al respecto se tiene que por no existir concepto unánime, frente al tema objeto de análisis por las dos pericias, es incuestionable que si la disciplinable reconoce no solo la firma y su autoría, ratificada por la señora ANA CECILIA CÁCERES MORALES, cuando expresa que revisó y avalo cada uno de los escritos que su apoderada tramitó, y que a ella le consta que ella los firmó, son indicios que conducen a dar credibilidad a la disciplinable o por lo menos ante la prueba determinante frente a esta conducta, surge la duda razonable, que en todo caso favorece a la disciplinable, al ser aplicable el artículo 8º de la ley 1123 de 2007, que a la letra expresa: “(…). Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (…).” Resaltado de la Sala). Yergue entonces como figura protectora de la disciplinable, por el hecho aquí analizado, el beneficio descrito en la norma pre escrita, ya que no es viable ni su eliminación, ni su certeza, por lo tanto, no es factible frente a este hecho

atribuirle falta disciplinaria como de manera extensa y argumentada lo decidió el seccional de instancia, análisis que consideramos adecuado y acorde al caso concreto, que por las razones precitadas, deba confirmarse. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201101833 02-3312A Abogado en apelación de auto interlocutorio Los demás hechos informados no fueron objeto de reproche por parte del quejoso en el recurso de apelación, por lo que no se harán referencias adicionales a los mismos. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resultan suficientes para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta de la querellada de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007 y señalado por el quejoso frente a la presunta conducta fraudulenta, engañosa o que permita inferir que estuviera encubriendo la verdad, por parte de la disciplinable, toda vez que dentro de los hechos narrados con anterioridad, solo se observa diligencia y cuidado en el actuar de la doctora ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor de la

abogada ALICIA JACQUELINE RUEDA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el artículo 103, de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expues

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