CSDJ - F11001110200020110183701ADJUNTA20140709105751-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110183701ADJUNTA20140709105751-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201101837 01 Aprobado según Acta de Sala N° 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 153 al 166 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 13 de enero de 2011, en contra del abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA por la señora María Herlinda Ortiz de Rodríguez, y que se concreta su inconformismo con el proceder del disciplinable, cuyos servicios profesionales dice haber
contratado para que promoviera proceso ejecutivo, el cual se adelantó bajo el radicado Nº 2009-1467 en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, diligencias que según la misma, tuvieron desdichados resultados por la incuria y desidia de aquél. Adviértase que junto con la queja se allegó copias que fueron incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19`363.654, posee tarjeta profesional N° 75626 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra3: Fecha de la Sanción Impuesta Norma infringida Inicio Sanción Final Sanción Sentencia Suspensión de 6 Decreto 196 de 1971 Marzo 27 de 2008 Julio 28 de 2008 Enero 27 de 2009 meses Artículo 51, numeral 2º Decreto 196 de 1971 Censura Abril 16 de 2008 Julio 28 de 2008 Julio 28 de 2008 Artículo 50 2 Folio 34 del cuaderno principal 3 Folios 149 del cuaderno principal Suspensión de 4 Ley 1123 de 2007 Agosto 19 de Diciembre 18 de Febrero 12 de 2010 meses Artículo 35, numeral 4º 2010 2010
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 13 de abril de 20114, dispuso la
apertura del proceso disciplinario contra el doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído fue notificado el investigado mediante emplazatorio desfijado el 12 de julio siguiente. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Ante la inasistencia del disciplinado en un par de oportunidades, fue declarado persona ausente siéndole designado defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 24 de octubre de 2011. Febrero 29 de 2012: En la citada data se escuchó en ampliación de queja a la señora María Herlinda Ortiz de Rodríguez, quien se identificó como ama de casa, ratificó del contenido de su misiva y le cuestionó al aquejado el por qué permitió que el proceso ejecutivo avanzara sin observar la diligencia necesaria para evitar un fallo en su contra, como en efecto ocurrió, siendo condenada en costas, lo cual obedeció llanamente a la desidia del togado en su proceder, quien además cuando era indagado por el desarrollo del proceso le manifestaba que todo iba bien, pues de haberse enterado oportunamente de la real situación de su causa hubiere buscado otro profesional. 4 Folio 35 del cuaderno principal. Acto seguido, se escuchó en versión libre de apremio al doctor GÓMEZ SIERRA, quien advirtió el hecho de no conocer a la promotora de la queja en su contra, de allí que, el Magistrado de instrucción le puso de presente el
expediente, el cual fue observado por el declarante y luego dijo que la señora Ortiz de Rodríguez, con fecha del 28 de julio de 2009, firmó en la empresa para la cual él trabaja, un contrato de mandato mediante el cual él se comprometía a iniciar un proceso ejecutivo con ocasión de una obligación derivada de un convenio entre arrendador y arrendatarios, sirviendo como base del mismo un documento contractual de arrendamiento de vivienda urbana. Indicó que efectivamente inició el proceso del cual conoció el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, sin que mediara emolumento alguno de parte de la señora Ortiz de Rodríguez para con él y los gastos del proceso, no obstante, para imprimirle celeridad, indicó que de su propio bolsillo sufragó las expensas del mismo, desarrollándose el asunto según su curso natural, donde el extremo demandado excepcionó y solicitó en interrogatorio de parte a la señora Ortiz de Rodríguez, a quien él por su imposibilidad de asistirla en la audiencia, le indicó por intermedio de uno de sus asistentes, esto es, el señor René Bonilla, que fuera y le contara al Juez cognoscente del ejecutivo la verdad de lo sucedido, pues su presencia no era necesaria, atestó que cual fue su sorpresa cuando se enteró que ella no había comparecido a la diligencia. Recalcó que no fue por indiligencia suya, sino por el acervo probatorio allegado al proceso que las excepciones de la contraparte prosperaron, por lo cual, el resultado no se le puede atribuir a él, más aún cuando nunca le suministraron peculio alguno para las gestiones adelantadas y fue él quien por medios económicos propios patrocinó el
desarrollo del mismo. De allí que, una vez ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. Octubre 5 de 2012: El defensor de oficio del disciplinado interrogó a la quejosa, quien aclaró que en múltiples ocasiones que acudió a la oficina del investigado, aquél siempre le manifestó “que el proceso iba bien, todo va bien”, indicó que no le suministró dinero para sufragar gasto alguno del proceso, porque desde un comienzo se pactó que de lo recaudado, si el proceso salía a favor, el togado tomaría el 10% de dicho peculio. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes profesionales que le asisten con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, en el modo de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Sirvió como fundamento fáctico para irrogarle cargos al doctor GÓMEZ SIERRA, lo siguiente: “(…) revisado el proceso remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, encuentra el Despacho que presentada demanda por el aquí disciplinable, el extremo pasivo radicó las correspondientes excepciones, presentando memorial por parte del doctor GÓMEZ SIERRA en el que consignó que descorría las excepciones, señalando que por encontrarlas sin fundamento se abstenía de pronunciarse acerca de ellas, misma oportunidad, en la
que solicitó se citara al extremo pasivo a interrogatorio de parte. Decretada la prueba peticionada tras el vencimiento del término para descorrer a excepciones propuestas, el disciplinable no compareció al interrogatorio requerido, por lo que el elemento de convicción que pretendió incorporar a favor de su cliente no fue recepcionado. Hasta aquí para indicar que si bien el disciplinable no está obligado para con el resultado de la gestión, si estaba obligado a poner al servicio de la querellante en este proceso, sus mejores conocimientos y diligencia de lo que se sustrajo al no referirse al contenido de las excepciones y dejar de comparecer a la prueba por él mismo peticionada.” Posteriormente, se reiteró en la práctica de algunas pruebas y en ese estado se dio por terminada la diligencia.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 7 de marzo de 2013 y contando con la presencia del defensor de oficio del investigado, se escucharon sus correspondientes alegatos de conclusión, los cuales en suma se concretaron en afirmar que dentro del expediente no obraba prueba alguna que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de su protegido. El doctor GÓMEZ SIERRA no compareció a esta diligencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, a título culposo, argumentando entre otras cosas: “(…) Pues bien, tiene esta Colegiatura certeza sobre el hecho de que la última intervención dentro del proceso ejecutivo tuvo lugar el 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual el doctor GÓMEZ SIERRA, descorrió el traslado de las excepciones, se abstuvo de pronunciarse sobre ellas y solicitó se fijara fecha para llevar a cabo interrogatorio de parte al demandado. No obstante, haberse fijado fecha para el diligenciamiento, el abogado de la activa se abstuvo de comparecer para realizar la prueba por él mismo solicitada, como tampoco se evidencia alguna por parte de este dentro del proceso. Además, se aprecia que el funcionario judicial tomó como base la conducta omisiva de la activa, representada por el disciplinable, para encontrar probadas los fundamentos de la parte demandada.” Notificados los intervinientes de la decisión adoptada mediante edicto desfijado el 18 de julio de 2013 y en tanto la misma no fue impugnada, las presentes diligencias fueron aproximadas a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Sea preciso advertir por quien funge como Magistrada Ponente que al entrar al estudio del asunto de la referencia, encuentro que no me asiste causal de impedimento para conocer del mismo, pues teniendo en cuenta que la
suscrita, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el doctor Rafael Vélez Fernández, con motivo de que en caso de corresponderme la ponencia, debía proceder a la calificación de su actuación, he desistido de esa conducta funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco7, más aún, cuando no se 7 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011; 2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 201120115541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos avizora en el inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, ante
la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el Colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado GÓMEZ SIERRA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007 de la siguiente norma: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes actuaciones a saber: otros. 1) Del contenido de las copias obrantes en el expediente y pertenecientes al proceso ejecutivo radicado 2009 – 1467 del Juzgado 35 Civil Municipal de
Bogotá, se notó que8:
El poder otorgado por la señora María Herlinda Ortiz de Rodríguez al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, facultaba a este último para asumir la representación de su cliente en procura de iniciar y llevar a término un proceso ejecutivo en contra del señor Pedro Ángel Ruiz Ramírez. De ahí que, el jurista promovió demanda que fuera radicada el 2 de septiembre de 2009, se libró mandamiento de pago a favor del extremo activo y se ordenó notificar al demandado, quien por intermedio de apoderado contestó la misiva y propuso excepciones, lo anterior, según escrito radicado el 10 de mayo de 2010. De dicho memorial se dispuso correr traslado a la parte actora y es ella, a través del doctor GÓMEZ SIERRA quien manifiesta en escrito del 31 de mayo del 2010, que descorría el traslado de las excepciones propuestas, sobre las cuales no se manifestaría por encontrarlas infundadas, en el citado documento, el abogado disciplinado solicitó además, interrogatorio de parte al demandado. Sobre dicha petición se pronunció el Juez cognoscente accediendo a las mismas y fijó como fecha para recibir testimonios e interrogatorio de parte el día 26 de agosto de 2010, fecha en la cual no compareció el doctor GÓMEZ SIERRA para efectos de interrogar al señor Pedro Ángel Ruiz Ramírez, aun cuando él mismo solicitó tal probanza, tampoco estuvo presente cuando se 8 Cuaderno anexo recibieron los testimonios de unas personas llamadas a declarar por el extremo pasivo, en diligencia celebrada en esa misma fecha. Se notó que el Despacho de conocimiento mediante auto del 6 de
septiembre de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, procediendo así el demandado, más no la parte activa representada por el doctor GÓMEZ SIERRA. Finalmente, registra con fecha del 26 de octubre de 2010, sentencia del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, donde se resolvió de fondo el proceso declarándolo terminado al encontrarse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se ordenó levantar medidas cautelares, condenar en costas a la demandante por la suma de $400.000 y a pagar perjuicios a favor del demandado. Se observó que sirvieron como fundamento de la decisión del Juez cognoscente, entre otras, las siguientes razones: “(…) Como si fuera poco, la parte demandada, fue convocada a un interrogatorio de parte a instancia de la parte demandante, pero como consta a folio 45 del encuadernado principal, el día 26 de agosto de 2010 a la audiencia prevista para tal efecto solo concurrió la parte demandada y su mandatario judicial, sin que se hubiere justificado la inasistencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, manteniendo la constante conducta omisiva y de desidia procesal por parte del demandante, hecho indicador de que los argumentos expuestos por la parte demandada son ciertos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 210 de C.P.C., norma procesal que permite derivarle confesión ficta o presunta a la parte renuente al interrogatorio de parte. En este caso y por no haber sobre cerrado con el cuestionario, se tendrán por ciertos los hechos en que se hacen consistir las
excepciones propuestas.”9 (Subrayas fuera de texto) 9 Folio 61 del cuaderno anexo 2) De otra parte se tiene lo dicho por el disciplinado en su versión libre, quien recalcó que no fue por indiligencia suya, sino por el acervo probatorio allegado al proceso que las excepciones de la contraparte prosperaron, resultado que no se le puede atribuir a él, más aún cuando nunca le fue suministrado peculio alguno para las gestiones adelantadas y fue él quien con medios económicos propios patrocinó el desarrollo del mismo. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200710, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Encuentra la Sala sin lugar a duda alguna y en cambio sí, demostrado en grado de certeza que el inculpado efectivamente faltó a su deber de celosa diligencia profesional en la gestión que le había sido encomendada, pues de la inspección judicial realizada al asunto traído en autos, esto es, el proceso ejecutivo radicado 2009 – 1467 del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, se halla plena evidencia que sin justificación alguna, el jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, desde el 31 de mayo de 2010 en adelante, llegando el proceso a culminar mediante sentencia del 26 de octubre de igual anualidad, sin que al respecto hubiere estado atento al desarrollo y avance del mismo, por ende, dejando huérfano
de toda representación judicial a quien había contratado sus servicios profesionales. De otra parte, es claro en su contenido el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes cliente – abogado, el 28 de julio de 200911, donde 10 Véase el artículo 19 ibídem 11 Folio 82 del cuaderno principal se indica que la señora Ortiz de Rodríguez en calidad de mandante, pagaría al togado el 10% del valor recaudado de las resultas del proceso, por concepto de “la gestión realizada cuando ésta cumpla con su finalidad”, y que los gastos generados dentro del proceso, para efectos de celeridad serían a cargo del jurista, empero le serían posteriormente reembolsados; razón que confirma lo dicho por la quejosa cuando adveró que el togado nunca le solicitó dinero alguno, hecho más que notorio ante lo acordado previamente entre ellos y además, que tampoco sirve de explicación para justificar la reprochable desidia del doctor GÓMEZ SIERRA, quien debió honrar su palabra y su deber profesional en el sentido de continuar gestionando en pro de su mandante, no obstante, dejó de hacerlo en el citado radicado. Valga la pena advertir que si bien el disciplinado GÓMEZ SIERRA en ningún momento lo indicó, ni tampoco lo invocó como argumento justificativo a su favor, esta Sala, al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios de aquél, sí notó que se le había impuesto sanción disciplinaria en su contra, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010 y consistente en suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, haciéndose efectiva en el
interregno comprendido desde el 19 de agosto hasta el 18 de diciembre del mismo año. No obstante, por más que se trate de darle una interpretación benévola a dicha situación en favor del disciplinado, esa circunstancia confirma aún más su negligencia profesional, porque si bien ese hecho en algún momento pudo haberlo impedido para asistir a la diligencia del 26 de agosto de 2010, también es cierto que teniendo conocimiento de que había sido sancionado y no podría continuar con el encargo, debió tomar previamente las precauciones del caso y dado que el poder otorgado, lo facultaba para sustituir el mismo si él lo estimaba conveniente, debió haber procedido de conformidad antes que entrara en vigencia la sanción, situación que no ocurrió y que además, en su lugar, tampoco le fue informada al cliente quien desconocía tal hecho y era deber del investigado hacérselo conocer como su deber de celosa diligencia se lo exigía, para que la señora Ortiz de Rodríguez, tomara la decisión pertinente, pero lo que encuentra esta Colegiatura, es que ninguna de estas situaciones ocurrió y en cambio sí, el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, dejando a la deriva las suertes tanto del proceso como de su cliente. El comportamiento del disciplinado no encuentra justificación alguna, ni en las aseveraciones expuestas por él y su defensor dentro de estas diligencias, ni en las pruebas recaudadas, especialmente las piezas procesales correspondientes al ejecutivo que le fue encargado por la señora Ortiz de Rodríguez y que además, de no ser resuelto a su favor, implicó para ella las condenas patrimoniales impuestas por el Juez de la causa, motivadas,
incluso, en la desidia de su apoderado. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala evidente que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio12. 12 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incumple 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abiertamente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta
Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se verificó que el disciplinado registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra15: Fecha de la Sanción Impuesta Norma infringida Inicio Sanción Final Sanción Sentencia Suspensión de 6 Decreto 196 de 1971 Marzo 27 de 2008 Julio 28 de 2008 Enero 27 de 2009 meses Artículo 51, numeral 2º 15 Folios 149 del cuaderno principal Decreto 196 de 1971 Censura Abril 16 de 2008 Julio 28 de 2008 Julio 28 de 2008 Artículo 50 Suspensión de 4 Ley 1123 de 2007 Agosto 19 de Diciembre 18 de Febrero 12 de 2010 meses Artículo 35, numeral 4º 2010 2010 Así las cosas, encontramos que la falta disciplinaria de carácter permanente por la que se sancionará al doctor GÓMEZ SIERRA, fue desarrollada por aquél entre el 31 de mayo de 2010 cuando intervino por última vez en el proceso y hasta el 26 de octubre de la misma anualidad, cuando se profirió el fallo adverso a las pretensiones de su cliente, por ende, la suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional que le fue impuesta como sanción mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, constituye antecedente
disciplinario en contra del disciplinado, pues como se dijo pese a estar suspendido para ejercer la profesión y pudiendo haber tomado previamente los correctivos necesarios para no dejar huérfana de representación a su cliente, de manera negligente, el profesional no hizo nada para evitar la desafortunada consecuencia jurídica dentro del encargo que le había sido encomendado. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que el acto reprochable por el cual se halló responsable al inculpado se cometió bajo la modalidad culposa, aunado a ello, su desidia trajo consigo que la señora Ortiz de Rodríguez, quedara huérfana de representación judicial trayéndole de contera consecuencias jurídicas contrarias a lo pretendido y que además, obedecieron en parte a la desidia profesional de aquél, siendo prueba de ello las consideraciones que fundamentaron la decisión del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en su sentencia del 26 de octubre de 2010, donde además, se le condenó a su cliente al pago de costas procesales y de perjuicios, sin que ningún argumento en su defensa más allá de la demanda y el escueto escrito del 31 de mayo de ese año, hubiera expuesto el abogado, en procura de gestionar de la mejor forma los intereses de esta ciudadana, no en vano, la desidia del doctor GÓMEZ SIERRA, llamó la atención del Juez de la causa ejecutiva y así lo expresó en el citado fallo, al fundamentar las razones por las cuales
tendría por cierto lo excepcionado por la contraparte. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta al disciplinado, consistente en la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio profesional. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor GILBERTO GÓMEZ S
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