CSDJ - F11001110200020110185101ADJUNTA20130909123150-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110185101ADJUNTA20130909123150-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN/deber de sustentación/legitimación para su interposición. Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Pero, debe agregarse adicionalmente, que la exigencia de la mención expresa de las razones del disenso, aparejan también la de la legitimación del recurrente, a quien debe asistir un interés legítimo de controvertir la determinación del juez a quo, esto es, la decisión asumida debe ser contraria a sus intereses, pues no se compadece con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se interpongan recursos contra una decisión que beneficia al impugnador. La aquí denunciante sólo se encontraba habilitada para controvertir las decisiones y razones referidas a los 3 últimos comportamientos en cita, que condujeron a la terminación del procedimiento de los mismos; no así en cuanto a la conducta que fuera materia de la formulación de cargo, respecto de la cual, ni siquiera el propio afectado con tal media, por mandato del inciso 5º del artículo 105 ibídem, se encuentra habilitado para interponer recurso alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101851-01 (4853-14) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Negada a quien aquí funge como ponente su manifestación de impedimento en Sala 012 del 20 de febrero del año en curso, procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LUCÍA CECILIA ORJUELA FERREIRA, contra la determinación asumida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual formuló cargo al doctor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ por su presunta responsabilidad en la falta contenida en el literal c) artículo 34 del CDA, al paso que dispuso terminación de procedimiento por prescripción de una conducta y declaró la atipicidad por otros dos comportamientos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 13 de diciembre de 2010 por la señora LUCÍA CECILIA ORJUELA FERREIRA contra el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ de cuyo confuso
relato se puede extractar: Contrató al aquejado para adelantarle un proceso –no señala cualtendiente a salvar el 50% de la casa ubicada en la Calle 44 No. 20-20 de la ciudad de Bogotá, pactando como honorarios el 15% de un valor estimado de $ 20.000.000,oo cuando la casa se vendiera, haciéndole entrega de US$ 200, para iniciar la gestión, su abogado calificaba como exiguo el valor del inmueble, a pesar de lo cual ulteriormente pidió más de lo pactado en incidente adelantado ante el Juzgado 61 – Civil Municipal, según se sigue de los anexos de la queja-. En el transcurso de los años –desde noviembre de 2007-, como igualmente se constata en los anexos, cuando al parecer fue contratado el abogadosiempre ha acatado sus directrices por haberle depositado su confianza, en virtud de ser lega en derecho, a pesar de ello ha tenido que adelantar gestiones e investigaciones en notarías, iglesias y juzgados como si se tratara del propio abogado o su dependiente. Cuando ya se avizoraba la solución del asunto, su abogado le sugirió firmar, por medio de Escritura Pública, un contrato de arrendamiento del 50% del bien, a favor del propio abogado y su empleada doméstica, con el argumento que tal actuación le reportaría beneficios, a lo cual en efecto accedió, sin embargo, y no obstante la expresa prohibición para subarrendar, son terceros quienes han ocupado el inmueble, de cuyos arrendamientos no ha recibido dinero alguno.
Posteriormente el abogado, en su casa y delante de su familia, le ofreció comprar la parte del inmueble por $ 6.000.000,oo, cuando en realidad su valor puede ascender a $60.000.000,oo, con posterioridad confrontado delante de un testigo, afirmó que el valor de sus honorarios eran de $13.000.000,oo imputables al precio, lo cual no sólo es contrario a lo realmente pactado, sino al mismo incidente de regulación de honorarios, donde el Juzgado 61 –Civil Municipal, acota la Salalos estableció en $500.000,oo Desde entonces no se han podido solucionar las diferencias entre sí, y como el contrato de arrendamiento se realizó mediante escritura pública registrada por el abogado, se ha constituido en un gravamen que ha impedido la venta del bien Afirma que faltó el último paso del sucesorio de su hermana, es decir el registro de la sentencia, seguido ante el Juzgado 17 de Familia, lo cual igualmente le ha generado problemas, porque se le cuestiona su calidad de titular del derecho de dominio. (fs. 1 a 3) A su escrito anexó copias, entre otros documentos, de: “acuerdo económico casa calle 44 No. 20 – 20” suscrito el 23 de noviembre de 2007 por las hermanas ALICIA, LUCÍA CECILIA y MARTHA ISABEL ORJUELA FERREIRA con el togado RAMÍREZ SUÁREZ, donde consta el abono de US$ 200,oo.; Escritura Pública 948 del 30 de enero de 2009 ante la Notaría
38 de Bogotá constitutiva del contrato de arrendamiento suscrito por la quejosa con JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ y LILIANA ARCE; Matrícula Inmobiliaria del bien, donde aparece registrado el contrato acabado de relacionar, y fallo del incidente de regulación de honorarios por parte del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 16 de noviembre de 2010. (fs. 4 a 21) 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del encartado, quien se identifica con la c.c. No. 3036 y la T.P. No. 347 (f. 22), abierta la investigación disciplinaria, emplazado el disciplinable y declarado persona ausente, la audiencia de pruebas y calificación, tuvo lugar en sendas sesiones, los días 15 de marzo, 10 de mayo y 27 de septiembre de 2012. 3.- En esta última diligencia, el Magistrado Ponente, luego de un recuento de la actuación, procedió a emitir la calificación de la investigación, de la siguiente manera: 3.1. Formuló cargos contra el disciplinable por su presunta responsabilidad en la falta contenida en el artículo 34, literal C del CDA, al haber hecho suscribir a su mandante escritura pública de contrato de arrendamiento, cuyo registro constituyó una injustificada limitación del derecho de dominio de la quejosa sobre el bien inmueble, el cual usufructuó el abogado sin contraprestación alguna para su legítima dueña, falta imputada a título de dolo. Explicó el Magistrado Ponente como complemento a la sustentación del cargo, que posteriormente se celebró una conciliación, donde el abogado le
exigió una suma como compensación a la quejosa, comprometiéndose a su vez a levantar la inscripción del contrato de arrendamiento, lo cual no cumplió. 3.2. En cuanto al retardo en inscribir la sentencia aprobatoria de la partición en sucesorio mencionado por la quejosa indicó que como consta a folio 119 de la actuación la escritura pública de adjudicación se inscribió en la Notaría 11 de Bogotá del 18 de septiembre de 2007, por lo cual la acción disciplinaria prescribió al haber transcurrido de entonces a la fecha, más de 5 años. 3.3. Consideró como atípica la conducta denunciada de haber propuesto y adelantado incidente de regulación de honorarios, presumiblemente por sumas superiores a las pactadas, por considerar que acudió al mecanismo procesal pertinente a debatir sus pretensiones, lo cual no da lugar a reproche, toda vez que allí la demandada ejerció su derecho de defensa sin limitación alguna. 3.4. Finalmente, respecto de acusaciones vertidas en la ampliación de queja referidas a haber intervenido en otro proceso a pesar de habérsele revocado el poder, predicó igualmente su atipicidad, pues cualquier ciudadano puede dirigir peticiones a los funcionarios, siendo éstos los llamados a determinar si se cuenta o no con personería y en dado caso rechazar o resolver lo peticionado; por estas tres últimas conductas se dispuso la terminación del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 del CDA. 4.- Contra la anterior determinación, manifestó la quejosa su inconformidad
afirmando haber terminado pagándole 11 millones de pesos al abogado en un proceso de restitución que entiende valer apenas 4 millones; prosiguió señalando no parecerle correcto el haber pactado en la conciliación el asumir el pago de 7 millones al abogado, a cambio de cumplir con su deber de levantar el gravamen, cosa que no éste no hizo, además nunca le dio un solo peso de los arriendos. (Cd. f. 110) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2012 se avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c.2ª Instancia).
2. El 10 de diciembre de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia).
3. El 11 de enero de 2013 el Ministerio Público emitió concepto en el cual se mostró conforme con la imputación formulada por la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pero predicó en relación con la suscripción del contrato de arrendamiento y la celebración de la audiencia de conciliación, que el encartado allí actuó a título personal y desprovisto de su calidad de profesional del derecho, lo cual deja estas conductas por fuera de la órbita del derecho disciplinario de los abogados. (fs. 13 a 17) 4.- La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 24 de enero de 2013, certificó la
ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos (fs. 21 y 2 c. 2ª instancia)
5. El disciplinable, ante esta instancia y con data 22 de enero de 2013, allegó dos copias de solicitud de nulidad por vicios de la actuación que elevó ante el a quo con posterioridad a la audiencia donde se asumiera la determinación materia de impugnación, afirmando que la misma no ha sido resuelta.(fs. 25 a 31, c. 2ª instancia) 6.- Quien aquí funge como Ponente se declaró impedida con fecha 30 de enero de 2013, manifestación que fue despachada de manera desfavorable en Sala 012 el 20 de febrero de este mismo año. (fs. 32 a 40 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado: A folio 22 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados donde certifica que el señor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.036 y es portador de la tarjeta profesional 347. 3.- De la Apelación.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso en concreto. Se advirtió, en precedencia la competencia funcional de esta Colegiatura para desatar la segunda instancia de las decisiones asumidas por nuestras homólogas de los Consejo Seccionales de la Judicatura susceptibles de apelación o materia del grado jurisdiccional de consulta. No obstante, esa competencia funcional por sí misma no es suficiente para avocar al Superior a conocer en cualquier caso del recurso materia de alzada, en el entendido que el debido proceso en sentido estricto, referido a las formas propias del juicio, contiene una serie de presupuestos, sin los cuales no hay lugar al pronunciamiento en segunda instancia. Así, el artículo 81 del CDA, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario,
deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; es decir, para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta la exposición en concreto por parte del inconforme, de las razones del disentimiento, con prescindencia de efectuarse en términos técnicojurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios seguidos contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda
dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en
lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas,
ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 1 (subrayas de la Sala) 1 C-365/94. Pero, debe agregarse que la exigencia de la expresa mención de las razones del disenso, aparejan también la de la legitimación del recurrente, a quien debe asistir un interés legítimo de controvertir la determinación del juez a quo, esto es, la decisión asumida debe ser contraria a sus intereses, pues no se compadece con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se interpongan recursos contra una decisión que beneficia al impugnador. Así en el caso de ocupación, y como se dijo claramente en el acápite de
hechos y actuación procesal, cuando el Magistrado Ponente de instancia determinó 4 supuestos de hechos sobre los cuales, formuló cargos por el primero, decretó la prescripción por el segundo y dispuso la terminación del procedimiento por atipicidad de los dos últimos, así, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 66 del CDA: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayas fuera de texto) La aquí denunciante sólo se encontraba habilitada para controvertir las decisiones y razones referidas a los 3 últimos comportamientos en cita, que condujeron a la terminación del procedimiento en razón de los mismos; no así en cuanto a la conducta que fuera materia de la formulación de cargo, respecto de la cual, ni siquiera el propio afectado con tal media, por mandato del inciso 5º del artículo 105 ibídem, se encuentra habilitado para interponer recurso alguno. No obstante, como quedó dicho al referir lo acontecido en la Audiencia De Pruebas y Calificación del 18 de julio de 2012, la quejosa sólo manifestó reparos en cuanto al incumplimiento de la conciliación a que llegaron con el abogado denunciado, según la cual, a cambio de 7 millones de pesos el abogado levantaría la anotación en el certificado de matrícula inmobiliaria del
bien involucrado en los hechos de autos, correspondiente al registro del contrato de arrendamiento celebrado entre los mismos. Sin embargo, importa señalar que aun cuando de manera confusa, y como quedó dicho en el antecedente 3.1., ese hecho sí fue objeto de imputación en la formulación del cargo por la falta del articulo 34 – c), y por ende, la quejosa no se encuentra habilitada para recurrir este aparte de la decisión de instancia. Por el contrario, no merecieron reparos la prescripción por la tardanza en registrar la sentencia aprobatoria de la liquidación, el haber interpuesto incidente de regulación de honorarios, ni las demás actuaciones del encartado, después de la revocatoria del poder, que fueron aquellas por las cuales se puso fin a la actuación y, como se viene indicando, las únicas susceptibles de recurrir por la quejosa. Así las cosas, propio es concluir, frente a la evidencia que la quejosa no se hallaba habilitada para recurrir el cargo formulado al disciplinable, y, dada la inexistencia de argumentos de hecho o de derecho tendientes a controvertir las decisiones de terminar la actuación, la necesidad de revocar el auto asumido en la ya citada diligencia, mediante el cual fue concedida la alzada, y en su lugar rechazar, por improcedente y por falta de legitimación, la apelación interpuesta por la señora LUCÍA CECILIA ORJUELA FERREIRA. Lo anterior, atendiendo a la doctrina que sobre la materia viene asumiendo esta Colegiatura, de manera uniforme, frente a situaciones similares. En cuanto a la solicitud de nulidad aportada por el disciplinable en segunda
instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en el entendido que corresponde a la Colegiatura a quo asumir la determinación que estime del caso, máxime cuando, conforme a las razones expuestas y la determinación anunciada, esta Superioridad carece de competencia para pronunciamiento distinto al que fuere materia de apelación. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de desatar la solicitud de nulidad elevada ante esta instancia por el disciplinable, tal y como se fijo al final de las precedentes consideraciones, la cual habrá de resolverse por la Sala A quo SEGUNDO: REVOCAR el auto emitido por el Magistrado Ponente de instancia en audiencia de pruebas y calificación del 27 de septiembre de 2012, mediante la cual concedió a la quejosa el recurso de apelación, y en su lugar RECHAZARLO, conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial .