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CSDJ - F11001110200020110185102ADJUNTA20150519101547-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110185102ADJUNTA20150519101547-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101851-02 (10399-23) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal C) del artículo 34 de la 1En Sala Dual con la doctora ÁLAVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuera porque se observa la

configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 13 de diciembre de 2010 por la señora LUCÍA CECILIA ORJUELA FERREIRA contra el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ de cuyo relato confuso se pudo extraer que el precitado profesional del derecho se aprovechó del grado de familiaridad y de la representación adelantada en el proceso de sucesión No. 2003-0836, para hacerle firmar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble adjudicado en el mencionado litigio, el cual fue elevado a escritura pública, sin que a la fecha haya recibido contraprestación alguna por el bien arrendado, asimismo, aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 – 41 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de disciplinable del encartado, quien se identifica con la c.c. No. 3036 y la T.P. No. 347 (f. 22), el Magistrado Sustanciador con auto del 13 de abril declaró abierta la investigación disciplinaria, y ante la no comparecencia del litigante, éste fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándole al doctor Héctor Leonel Sanabria Torres defensor de oficio del encartado, además, se fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 26 – 38 c.o. 1ª instancia).

3.- El Magistrado Instructor el 15 de marzo de marzo de 2015 llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, adelantándose en el siguiente orden: 3.1.- En ampliación de la queja de la señora Lucía Cecilia Orjuela Ferreira, ratificó los hechos contenidos en su denuncia y precisó que el jurista continuó actuando en el proceso de restitución de inmueble arrendado No 2005-0257 adelantado ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá de Lucía Cecilia Orjuela contra Aura Inés Mendivelso y otro, cuando ella le revocó el poder al encartado. También, señaló la quejosa que tiene una deuda con el investigado por concepto de honorarios por valor de $2.000.000 pero éste, en la conciliación solicitó $7.000.000, desconociendo los estipendios pactados con ella, de otro lado, mencionó que el litigante no ha querido levantar el gravamen con el cual está afectado el inmueble, lesionando su derecho de dominio y disposición sobre el mismo (fls. 50 – 52 c.o 1ª instancia y cd record 00: 04:15) 3.2.- El defensor de oficio en su intervención indicó que el litigante encartado actuó al interior del proceso No. No 2005-0257, una vez revocado el poder, presentó el incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron tasados por el Juez de conocimiento en $500.000, asimismo, respecto a las otras gestiones adelantadas por el profesional del derecho, como fueron los

procesos de sucesión y restitución de inmueble arrendado, éste las realizó diligentemente, por tanto, no encuentra que su prohijado haya incurrido en falta disciplinaria, siendo procedente la terminación de la investigación disciplinaria (fls. 50 – 52 c.o 1ª instancia y cd record 00: 08:20) 3.3.- Acto seguido, el Director del proceso decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá para que informara quien retiró el expediente relacionado con la sucesión de la señora AMALIA ORJUELA FERREIRA. - Solicitar a la Notaría 11 del Círculo de Bogotá para que remitieran copia de la escritura No. 3015 del 18 de septiembre de 2007, asi como los documentos protocolizados con la misma. - Solicitar al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá copia del proceso No. 2005-257 de Lucía Cecilia Orjuela contra Aura Inés Mendivelso y otro. 4.- La Notaría 11 del Círculo de Bogotá con oficio No. 0164 allegó copia de la escritura No. 3015 del 18 de septiembre de 2007 (fl. 61 c.o 1ª instancia). 5.- El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 12-991 aportó copia del proceso No. 2005-257 de Lucía Cecilia Orjuela contra Aura Inés Mendivelso y otro (fl. 62 c.o 1ª instancia). 6.- El 10 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la asistencia

del disciplinado y la quejosa, realizándose las siguientes diligencias: 6.1.- En versión libre el disciplinado, precisó que representó judicialmente a la quejosa en el proceso de sucesión en el cual obtuvo la adjudicación del 50% del inmueble a su prohijada, asimismo, afirmó haber suscrito con la quejosa un contrato de arrendamiento por un año, elevado a escritura pública, con el ánimo de ejercer el derecho de posesión en favor de la señora Orjuela Ferreira. Asimismo, precisó el jurista que inició a nombre de la quejosa proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2005-257 ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá contra el señor Jorge Arturo Triviño, posteriormente, la señora Orjuela Ferreira al interior de esta actuación le revocó el poder, por tanto, el encartado adelantó incidente de regulación de honorarios, siendo tasados los mismos en $500.000 (fls. 64 – 65 c.o 1ª instancia y cd record 00: 06:00) 6.2.- Acto seguido, el Juez Disciplinario ordenó las siguientes pruebas: - Solicitar la Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2010-0192. 7.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, con oficio No. 1926 informó que el proceso de sucesión No. 2003-0836 de la señora María Amalia Orjuela Ferrerira, fue terminado por desistimiento tácito mediante sentencia del 15 de julio de 2009 (fl. 74 c.o 1ª instancia).

8.- Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá a través de memorial No. 1120 remitió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-0192 de Jesús Alberto Ramírez Suárez contra José Fernando Gómez (fl. 76 c.o 1ª instancia). 9.- El 14 de septiembre el disciplinado allegó documentos para ser tenidas en cuenta como pruebas en la investigación disciplinaria (fl. 83 - 109 c.o 1ª instancia). 10.- El 27 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la quejosa y el disciplinado, realizándose las siguientes actuaciones: 10.1.- Formuló cargos contra el disciplinable por su presunta responsabilidad en la falta contenida en el artículo 34, literal C del CDA, al haber hecho suscribir a su mandante una escritura pública del contrato de arrendamiento el 30 de enero de 2009, cuyo registro constituyó una injustificada limitación del derecho de dominio de la quejosa sobre el bien inmueble ubicado en la calle 44 No. 20 – 20, el cual usufructuó el abogado sin contraprestación alguna para su legítima dueña; falta imputada a título de dolo. Explicó el Magistrado Ponente como complemento a la sustentación del cargo, que posteriormente se celebró una conciliación, donde el litigante le exigió una suma como compensación a la quejosa, comprometiéndose a su vez a levantar la inscripción del contrato de arrendamiento, lo cual no

cumplió. En cuanto al retardo en inscribir la sentencia aprobatoria de la partición en sucesorio mencionado por la quejosa, el Magistrado de instancia indicó que como consta a folio 119 de la actuación la escritura pública de adjudicación se inscribió en la Notaría 11 de Bogotá del 18 de septiembre de 2007, por lo cual la acción disciplinaria prescribió al haber transcurrido desde entonces al 27 de septiembre de 2012, más de 5 años. El Juez Disciplinario consideró como atípica la conducta denunciada de haber propuesto y adelantado incidente de regulación de honorarios, presumiblemente por sumas superiores a las pactadas, pues el encartado acudió al mecanismo procesal pertinente para debatir sus pretensiones económicas, lo cual no da lugar a reproche alguno. Finalmente, respecto de acusaciones vertidas en la ampliación de queja referidas a haber intervenido en otro proceso a pesar de habérsele revocado el poder, predicó igualmente su atipicidad, pues cualquier ciudadano puede dirigir peticiones a los funcionarios, siendo éstos los llamados a determinar si se cuenta o no con personería y en dado caso rechazar o resolver lo peticionado; por estas tres últimas conductas se dispuso la terminación del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 del CDA. 10.2.- Contra la anterior determinación, manifestó la quejosa su inconformidad afirmando haber cancelado el valor de $11.000.000 al litigante por concepto de honorarios en un proceso de restitución de

inmueble arrendado que entiende valer apenas $4.000.000; prosiguió señalando no parecerle correcto el haber pactado en la conciliación el pago de 7 millones al abogado, a cambio de cumplir con su deber de levantar el gravamen que pesa sobre el inmueble, cosa que éste no hizo, además nunca le dio un solo peso de los cánones de arrendamiento. (Cd. f. 110) 11.- Esta Superioridad en sentencia adiada 4 de septiembre de 2013, conoció del recurso de apelación sustentado por la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Celebrada el 27 de septiembre de 2012, resolvió: “PRIMERO: INHIBIRSE de desatar la solicitud de nulidad elevada ante esta instancia por el disciplinable, tal y como se fijó al final de las precedentes consideraciones, la cual habrá de resolverse por la Sala A quo. SEGUNDO: REVOCAR el auto emitido por el Magistrado Ponente de instancia en audiencia de pruebas y calificación del 27 de septiembre de 2012, mediante la cual concedió a la quejosa el recurso de apelación, y en su lugar RECHAZARLO, conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones” (sic para lo transcrito) (fls.46 – 59 c.o 2ª instancia). 12.- El Magistrado de Instancia continuó la actuación con auto del 29 de enero de 2014, programando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c .o 1ª instancia). 13.- El 20 de marzo de 2014, El Magistrado Sustanciador llevó a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del disciplinado, adelantándose las siguientes diligencias: 13.1.- En su intervención el litigante sustentó la solicitud a la nulidad aduciendo que no fue notificado en debida forma, a pesar de evidenciarse su dirección en el escrito de queja, asimismo, aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas en la investigación disciplinaria pues la mismas no habían sido allegadas al proceso (fls. 149 – 150 c.o 1ª instancia y cd record 00:01:40). 13.2.- Acto seguido, el Director del Proceso precisó respecto a la nulidad propuesta por el encartado, que el posible error o desconocimiento de la dirección de notificación del jurista, se encuentra saneada al interior del proceso, pues el abogado investigado ha ejercido cabalmente su derecho de defensa desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de mayo de 2012, rindiendo su versión libre y solicitando pruebas, así las cosas, el a quo no evidenció ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, despachando desfavorablemente la petición del jurista (fls. 149 – 150 c.o 1ª instancia y cd record 00:12:10). 13.3.- Seguidamente, el Juez Disciplinario ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado. 14.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura allegó certificado No. 86591 del 7 de abril de 2014, en el cual consta que el litigante no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 161 c.o 1ª instancia 15.- El 26 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor adelantó la Audiencia

de Juzgamiento, a la cual comparecieron el disciplinado y su defensor de confianza llevándose las siguientes actuaciones: 15.1.- En los alegatos de conclusión el disciplinado señaló que no comparte los argumentos expuestos por el a quo al momento de resolver la nulidad deprecada por él en la audiencia anterior, pues la indebida notificación no se ha subsanado al interior de la presente investigación, por tanto, considero que se debió dar aplicación a los artículos 4, 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política (fls. 169 – 170 c.o 1ª instancia y cd record 00:02:30). 16.2.- La defensora de confianza en su oportunidad, precisó que el litigante no actuó como abogado al momento de suscribir contrato de arrendamiento con la quejosa, pues fue un negoció de naturaleza comercial. Asimismo, señaló la defensora de oficio que los hechos denunciados por la señora Lucía Cecilia Orjuela Ferreira son de índole particular, ajenos a la órbita de ejercicio profesional del derecho del doctor Jesús Alberto Ramírez Suárez, no siendo la Jurisdicción Disciplinaria la instancia para ventilar estos temas jurista (fls. 169 – 170 c.o 1ª instancia y cd record 00:08:30). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS

ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Precisó la Sala Dual de instancia que el disciplinado se aprovechó de la confianza depositada por su cliente, en razón al grado de familiaridad entre estos y el haber actuado como su apoderado dentro del proceso de sucesión, por cuanto, solicitó a la quejosa celebrar un contrato de arrendamiento, como el medio idóneo para la reclamación del derecho de posesión sobre el bien recibido en el precitado litigio; de esta manera se limitaba el derecho de dominio del mismo, el cual posteriormente sólo benefició al litigante, quien lo ocupó y usufructuó sin cancelar emolumento alguno por concepto de alquiler, además, el disciplinado adelantó conciliación con la quejosa, exigiéndole compensación por la terminación del precitado contrato y sin embargo, se negó a levantar el gravamen que existía sobre éste (fls. 171 – 183 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, la apoderada de confianza del doctor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de la misma anualidad, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos.

  1. Precisó la recurrente que “tampoco fueron valoradas las consideraciones jurídicas sobre la nulidad que vicia el debido proceso como quedó probado en

desarrollo de las audiencias del año 2012 y corroboradas en las Audiencias del mes de mayo de 2014” (sic para lo trascrito).

  1. Indicó la defensora de confianza que su prohijado en ningún momento actuó como profesional del derecho en los hechos denunciados por la quejosa.
  2. Manifestó la recurrente que el Seccional de Instancia no mencionó en el fallo las pruebas presentadas en el mes de mayo de 2014, por ella y por el disciplinado (fls. 192 – 196 c.o.1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 13 de marzo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11 c. segunda instancia). 3.- El 19 de marzo de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, señalando que “El presente evento el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ obtuvo, el 30 de enero de 2009, el arrendamiento a través de engaños y manipulación de su cliente el inmueble objeto de disputa en la sucesión de MARÍA AMALIA ORJUELA FERREIRA, tenemos a que a la fecha ha operado el

fenómeno jurídico de la prescripción por haber trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que puede el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción” (sic para lo transcrito), por lo anterior, solicitó declarar la prescripción disciplinaria en favor del disciplinado (fls. 14 - 21 c. segunda instancia). 4.- La defensora de oficio presentó escrito adiado 15 de abril del 2015, en cual ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 23 - 25 c. segunda instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 122354 del 16 de abril de 2015, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 26 - 27 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por Honorable Magistrada JULIA EMMA GAZÓN DE GÓMEZ para conocer de las providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficiencia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 2.- Del Inculpado Se trata del doctor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3036 y tarjeta profesional como abogada N° 347, según certificado obrante a folio 22 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)” 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al cargo endilgado al abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine.

En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que la conducta reprochable éticamente al abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, es de haber accedido al inmueble ubicado en calle 44 No. 20 – 20 de Bogotá, a través de contrato de arrendamiento, elevado a escritura pública el 30 de enero de 2009 prevaliéndose del grado de la confianza depositado por la quejosa, pues la había representado en el proceso de sucesión No. 2003-0192 adelantado ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. En tal sentido, esta Sala precisa que el disciplinado elevó a escritura pública el contrato de arrendamiento celebrado entre la quejosa (fls. 5 – 9 c.o 1ª instancia) y fue registrado en la oficina de instrumentos públicos el 6 de febrero de 2009 (fls. 10 – 11 c.o 1ª instancia), con el fin de ejercer la posesión del bien en favor de la señora ORJUELA FERREIRA, quien no puedo vender el inmueble, debido al gravamen que limitaba el derecho de dominio. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 30 de enero de 2009, cuando firmaron el contrato y lo elevaron a escritura pública, fecha en la cual el disciplinado accedió al inmueble a través del contrato de arrendamiento, hasta 29 enero de 2014, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la

misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, haber accedido al bien de su cliente mediante suscripción de contrato de arrendamiento elevado a escritura pública (fls. 5 – 9 c.o 1ª instancia), con lo cual incurrió en la falta endilgada en sede de instancia, se encuentra prescrita, pues desde el 30 de enero de 2009, fecha de la firma de los referidos actos, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido, De lo anterior, la Sala comparte la solicitud elevada por el Ministerio el 19 de marzo de 2015 (fls. 14 - 21 c. segunda instancia), al evidenciarse la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, como fue expuesto en precedencia.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de

la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por último, es dable resaltar que al momento de haber operar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, 29 enero de 2014, el expediente aún no había sido remitido por el Seccional de Primera Instancia a esta Colegiatura, pues a ello hubo lugar hasta el 9 de febrero de 2015, como consta en el sello de recibo de correspondencia ante esta Superioridad, ingresando por primera vez a éste Despacho el 5 de marzo de 2015 (fl. 3 c.o 2ª instancia). 5.- Otras Determinaciones Evidencia esta Sala que el fenómeno jurídico de la prescripción acaeció en sede de instancia, por tanto, se dispondrá por Secretaría Judicial de esta Corporación compulsar copias para que se investigue la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a cargo el trámite del proceso No. 110011102000201101851-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3036, y portador de la Tarjeta Profesional No. 347 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado y comuníquese a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

TERCERO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento al compulsa de copias ordenada en el acápite de otras disposiciones.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala. Considero que en el caso

decidido no se configuraba el fenómeno de la prescripción, pues la conducta reprochable al abogado Jesús Alberto Ramírez Suárez relacionada con valerse ¡legítimamente de la confianza depositada por su poderdante en un proceso de sucesión para acceder en calidad de arrendatario al inmueble ubicado en la Calle 44 # 20-20, no se consumó con la celebración del referido contrato de arrendamiento sino que, por el contrario, la falta se prolongó en el tiempo y cesó con la decisión adoptada por el Juzgado 25 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá D.C. mediante la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se le ordenó al abogado restituir el bien inmueble. Es decir, el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, solo empezó a contar a partir del 7 de julio de 2011 y no desde 30 de enero de 2009, como lo consideró esta Sala. Por lo anterior, consideró que esta Corporación debió confirmar íntegramente la decisión adoptada el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jesús Alberto Ramírez Suárez, tras declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007. Fecha ut supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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