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CSDJ - F11001110200020110185701ADJUNTA20140422093856-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110185701ADJUNTA20140422093856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de abril de dos mil catorce Proyecto registrado el 8 de abril de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 026

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201101857 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el literal d del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, integrando la Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez Génesis de las presentes diligencias fue el escrito allegado por la señora María Amparo Gonzáles Villa el día 13 de diciembre de 2010, en el cual manifestó que en su calidad de administradora del edificio Inperpi otorgó poder al abogado FORERO SANDOVAL para que solicitara Audiencia de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad y el consecuente trámite de proceso declarativo abreviado contra Alcuadrado Construcciones Ltda. Indicó que en el contrato de prestación de servicios se pactaron como

honorarios la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) que se pagaron el día en que suscribió el poder. Agregó que el jurista aquejado radicó solicitud de conciliación en la Personería Distrital de Bogotá-Ministerio Público, pero que la misma nunca se realizó pues tanto el apoderado de la empresa solicitada como el denunciado presentaron escritos de aplazamiento en reiteradas oportunidades. Aseguró que el profesional del derecho disciplinado le propuso que se conciliara en Notaría para agilizar el proceso, citándola varias veces a diferentes oficinas incumpliéndole, excusándose en que la estaba esperando en otro recinto o no podía asistir por encontrarse en otras diligencias. Finalmente, se duele la denunciante que vía telefónica el profesional del derecho investigado le dijo que la conciliación estaba inscrita en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá pero cuando fue a verificar esa información le comunicaron que allí no se había registrado ninguna solicitud por parte del mencionado abogado.

De la condición de abogado: Se estableció la calidad de sujeto disciplinable de ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.295.764 y tarjeta profesional No. 141.8972vigente, quien no registra sanciones disciplinarias.3

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 22 de junio de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 9 de agosto de 2012, se declaró al disciplinado como persona ausente y

se le designó defensora de oficio.

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 16 de octubre de 20124 y 28 de febrero de 20135 Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.  La señora María Amparo Gonzáles Villa, amplió la queja, indicando que el motivo por el cual requirió los servicios del profesional del derecho inculpado era para que el representante legal de la Sociedad Alcuadrado Construcciones Ltda. cancelara el dinero o terminara la obra que había quedado inconclusa en el Edificio Inperpi pagándole la 2 Folio 14 3 Folio 15 4 CD 3 y Acta obrante a folios 53 a 55. 5 CD 4 y Acta obrante a folios 87 a 88. suma de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de honorarios, dinero que esperaba recuperar con las gestiones que se adelantaran.

Señaló, se hizo presente en la Personería de Bogotá en las dos fechas en que el profesional del derecho la citó, pero no quedó ninguna constancia de ello por cuanto era necesario esperar al abogado para levantar acta de inasistencia, adujo además que ha tratado de comunicarse con el togado aquejado pero no le respondió ninguna de sus llamadas y escritos que le ha allegado. Solicitó se escuchara el testimonio de la señora Margarita Duque de Ávila.  La defensora de oficio se pronunció sobre el objeto materia de investigación, manifestó que no se han probado los hechos que la quejosa relató, afirmó que no existió una relación formal mediada por

un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado inculpado y la denunciante. Reiteró que no hay prueba en el expediente del poder presuntamente otorgado con fines de representación legal en los negocios y gestiones profesionales que aduce la quejosa le encomendó al disciplinado, igualmente, no obra material probatorio que efectivamente determine que se le hayan pagado honorarios profesionales, no obrando comprobante de pago o consignación que así lo demuestre.  Acto seguido la Magistrada instructora procedió al decreto de pruebas para lo cual suspendió la Audiencia.  Reanudadas las diligencias, se escuchó el testimonio de la señora Margarita Duque de Ávila quien informó que acompañó a la quejosa hasta la oficina del investigado a efecto de contratarlo para tramitar una conciliación por un problema en el edificio Inperpi, por tal gestión, la denunciante pagó al abogado inculpado la suma de seiscientos mil pesos ($600.000). Declaró que acompañó a la señora Gonzáles Villa a las citas hechas por el letrado, en una ocasión las llamó para entrevistarse en su oficina diciéndoles que el arquitecto de la constructora Alcuadrado solo tenía cuatro millones de pesos ($4.000.000) para darle al edificio, por lo que la quejosa manifestó debía consultar dicha situación con el consejo de la propiedad horizontal. Luego el doctor FORERO SANDOVAL citó a la querellante en la Personería no realizándose la diligencia pues la citada la canceló, posteriormente, el querellado le dijo a la administradora del edificio que el trámite se realizaría ante Notaría pues era más ágil, indicándole

la dirección y la fecha de la conciliación. Llegado el día señalado, el jurista cuestionado llamó aduciendo que estaba en la clínica enfermo y tenía tres días para excusarse, luego la convocó a la Notaría 6 y tras una hora de espera la quejosa lo llamó y él le respondió que no era ahí sino en la Notaría 63 y ya estaba radicada la conciliación, días después acudieron a rectificar la información y la persona encargada de asignar fecha y hora para dichos trámites aseguró no se había inscrito ninguna conciliación por parte del denunciado.  La Magistrada de primera instancia realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, así: “…El abogado ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL incurrió presuntamente en las conductas irregulares que atentan contra los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 estando incurso en la falta a la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal d. ibídem, por no haber informado con veracidad el trámite que le estaba dando a la audiencia de conciliación para la cual había sido contratado, así fue como creó falsas expectativas en su cliente, a quien hizo comparecer incluso a diferentes notarías donde no radicó solicitud alguna de conciliación. La realización de la falta se imputa a título de dolo, por cuanto, pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprenderlo el profesional del derecho voluntariamente incurrió en ella sin razón. Por otra parte, también estaría incurso en falta a la debida diligencia profesional de abogado de que trata el numeral 1° del artículo 37

ejusdem, como quiera que dio inicio a un trámite de conciliación prejudicial que luego abandonó, es decir, no realizó por completo las gestiones a que se comprometió cuando aceptó el poder, todo lo anterior a título de culpa pues dejó de hacer la gestión encomendada abandonando su rol y a su cliente.”

3. La Audiencia de juzgamiento. Se celebró el 30 de mayo de 2013, en la misma la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión, consideró no quedó probado que haya existido una relación formal mediada por la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales entre su prohijado y la quejosa, no hay prueba que se hubiesen pagado honorarios profesionales pues no hay un comprobante de pago o consignación bancaria que respalde el supuesto desembolso.

Indicó que de acuerdo con lo anterior, no existió una relación contractual, ya que no obra prueba contundente o evidencia que determine alguna falta a los deberes profesionales, pues no hay un contrato vinculante por lo que no se puede imponer sanción a su defendido, debiéndose exonerar de cualquier responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 14 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL, de infringir lo dispuesto en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al considerar que,

contrario a lo expuesto por la defensora de oficio, se acreditó la relación cliente-abogado que surgió entre la quejosa y el profesional del derecho investigado teniendo en cuenta que le confirió mandato para que tramitara y llevara a terminación solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial bajo la reglamentación de la Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad para dar trámite posterior a un proceso declarativo de carácter abreviado. La primera conducta que se le endilgó al jurista denunciado se concretó al hecho de no haber informado con veracidad a su poderdante la situación real del asunto encomendado una vez radicada ante la Personería de Bogotá la solicitud de audiencia de conciliación, tampoco fue sincero en cuanto al trámite que pretendía adelantar por Notaría, pues citó en dos oportunidades a la quejosa pero no radicó la solicitud respectiva. Así las cosas, la primera instancia consideró que el togado enjuiciado le calló a su prohijada la situación inherente a la gestión encomendada, no le informó con veracidad el estado real del asunto, creando falsas expectativas al citarla una y otra vez a audiencias de conciliación que no se llevarían a cabo pues ni siquiera las solicitó, obrando a título de dolo, por cuanto, pudiendo obrar de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, el disciplinado voluntariamente incurrió en la falta contra la lealtad con el cliente. En un segundo cargo, la Sala a quo discurrió que está debidamente probado que el abogado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues se le otorgó legalmente poder para realizar las gestiones encomendadas por

su mandante, estando obligado a adelantarlas, consecuentemente debía iniciar con el trámite de audiencia de conciliación prejudicial. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se tiene que el togado enjuiciado presentó solicitud de conciliación ante la Personería Distrital de Bogotá, comprometiéndose a convocar a la parte citada, pero llegada la fecha de la diligencia no comparecieron ni él ni el convocado dejándose constancia de inasistencia, esa fue toda la actuación surtida por parte del jurista acusado, así entonces, para el a quo, el litigante enjuiciado no se preocupó de buscar realmente que se concretara la realización de la audiencia de conciliación prejudicial abandonando el trámite correspondiente sin gestionar por completo lo establecido en el mandato. La realización de la conducta fue a título de culpa, considerando que el profesional del derecho teniendo el deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica para adelantar la gestión encomendada, abandonando su rol y no se ocupó de llevar hasta su culminación el trámite de la solicitud de conciliación requerido por su poderdante. La primera instancia resolvió remitir en grado de consulta la sentencia sancionatoria a esta Corporación, toda vez que no fue impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio emitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede

la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista ANTONIO MAURICIO

FORERO SANDOVAL, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado, se encuentran previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antes de analizar la conducta del aquí enjuiciado, es pertinente recalcar, que toda persona al enfrentar un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual, puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal

información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Procediendo a continuación a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado investigado, se adecua al tipo imputado en el pliego de cargos. El acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: - El 3 de diciembre de 2009, la señora María Amparo Gonzáles Villa en su calidad de representante legal del Edificio Inperpi, confirió poder al abogado ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL para que tramitara y llevara a su terminación solicitud de Audiencia de Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para gestionar posteriormente proceso declarativo de carácter abreviado contra la Sociedad Alcuadrado Construcciones Ltda. - El 15 de febrero de 2010, el togado disciplinado radicó solicitud de conciliación ante la Personería Distrital de Bogotá. - El 18 de febrero de 2010, el centro de conciliación de la Personería de Bogotá citó a audiencia con una nota del letrado investigado “comprometiéndose a entregar la citación”. - El 15 de marzo de 2010, se levantó constancia de inasistencia de las dos partes con la anotación que la quejosa se hizo presente pero su apoderado no compareció. - El 6 de abril siguiente, el mencionado centro de conciliación expidió la constancia de inasistencia correspondiente toda vez que ninguna de las partes justificó su inasistencia por lo que se archivaron las diligencias.

  • La Notaría 72 del Círculo de Bogotá certificó que en esa entidad no se radicó ninguna solicitud de conciliación por parte del jurista aquejado. - El 9 de mayo de 2013 la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá informó que allí tampoco se había radicado solicitud de conciliación por parte del investigado. - En iguales términos se pronunció la Notaría 63 del Círculo de Bogotá.

Teniendo en cuenta la anterior reseña procesal, nótese cómo el abogado aquí enjuiciado, desconoció sus deberes profesionales dejando de asistir a la audiencia de conciliación programada para el 15 de marzo de 2010, absteniéndose de actuar con celosa diligencia en la protección de los intereses de su prohijada pues ni siquiera justificó su inasistencia. Además, le informó, de acuerdo con la quejosa, que la parte solicitada había requerido el aplazamiento de la misma dicho que no es cierto pues no hay constancia de ello dentro del plenario. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el abogado FORERO SANDOVAL a pesar de tener pleno conocimiento de la diligencia, incumplió con su deber de asistir, argumentando un aplazamiento que nunca se pidió por él ni por la parte solicitada a conciliar. Además, el profesional del derecho denunciado le dijo a su cliente que había radicado la solicitud de conciliación en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, cuestión que no es cierta, pues dicha entidad constató que allí no se había allegado ninguna petición por parte del investigado a nombre de su representada contra la Sociedad Alcuadrado Construcciones Ltda.

Así las cosas, el abogado disciplinado incumplió su deber de celosa diligencia profesional y además, no informó con veracidad las acciones que estaba adelantando, creándole falsas expectativas a su prohijada sobre el trámite de la conciliación prejudicial, a quien además hizo concurrir a distintos despachos notariales en los que tampoco había radicado solicitud alguna. Entonces, tratándose de la debida diligencia, existe un juicio de exigibilidad que compete hacer por vía disciplinaria al profesional del derecho al que se le encomienda una diligencia extrajudicial, donde se requiere de conocimientos jurídicos, siendo precisamente el abogado la persona idónea para acompañar y aconsejar a su poderdante dentro de la audiencia de conciliación, de allí que si hubo compromiso profesional al aceptar, tal designación, la exigencia era que actuara oportunamente dentro de los marcos legales en aras de satisfacer los intereses de su cliente, luego de que se le confiriera poder para iniciar y llevar a su culminación solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad contra la Sociedad Alcuadrado Construcciones Ltda. En caso de no poder haber asistido a la audiencia programada por la Personería de Bogotá, bien podía el letrado justificarse dentro del término legal, para que así el centro de conciliación, fijara nueva fecha y hora para la diligencia, en lugar de no acudir, aduciendo un aplazamiento que nunca se solicitó, obstaculizando así, el normal desarrollo del trámite, pues como bien se ha dicho era requisito de procedibilidad para proseguir con proceso declarativo abreviado. Quiere decir, que estando en vigencia la designación, su deber era el de

actuar de acuerdo con lo estipulado en el poder otorgado, pues se insiste, el compromiso adquirido era acompañar a su prohijada en la audiencia de conciliación, pero el letrado no asistió a las diligencias encomendadas ni tampoco justificó las mismas, contrariando así los deberes propios de la profesión. Por otro lado, en punto a la responsabilidad del letrado ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL, es necesario resaltar que las tesis esgrimidas por la defensora de oficio a lo largo del proceso no tienen la entidad para justificar el irregular actuar del inculpado, por las razones que pasan a explicarse: Se advierte que el argumento que no se probó la relación formal clienteabogado no es de recibo, toda vez que anexa a la solicitud de conciliación presentada ante la Personería Distrital de Bogotá obra poder signado por las dos partes y debidamente autenticado en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, siendo prueba suficiente para demostrar la relación profesional que subsistente entre la quejosa y el inculpado. Por lo tanto, no surge dentro del contexto probatorio ninguna situación que permita justificar el actuar negligente del aquejado, resultando evidente para esta Superioridad la comisión injustificada de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto Deontológico del Abogado. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque

obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la

consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave los deberes de diligencia profesional y lealtad con el cliente, que según los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tienen correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numerales 10 y 18 de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario que reza: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” En consecuencia, con el actuar del profesional se violentaron los deberes de todo profesional del derecho de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad al cliente sobre la constante evolución de los asuntos encomendados, esto incluye la asistencia a la audiencia de conciliación programada por la Personería Distrital de Bogotá, lo cual no cumplió el togado investigado pues inasistió injustificadamente a dicha diligencia aduciendo un presunto aplazamiento solicitado por la contraparte

que no sucedió y citando a su cliente a diferentes Notarías para seguir con el trámite correspondiente compromisos que incumplía creándole falsas expectativas a la quejosa de una solución definitiva al conflicto que existía con la Sociedad Alcuadrado Ltda. Además, engañó a su prohijada diciéndole que había radicado solicitud de conciliación ante la Notaria 63 del Círculo de Bogotá, acto que tampoco realizó. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en conducta contraria a la ética profesional realizadas en forma culposa, pues el comportamiento reprochado obedeció a la negligencia del profesional del derecho quien dejó de actuar conforme a su deber profesional de diligencia, además de ello, el elemento volitivo que hace parte del dolo no se encuentra acreditado, luego entonces, la culpabilidad calificada en primera instancia resulta acertada. Es evidente que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, dejó de asistir a la audiencia de conciliación solicitada ante la Personería Distrital de Bogotá, actuando así en contra de sus deberes como profesional del derecho. Sobre la incursión de la falta prevista en el literal d del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, su conducta se realizó de forma dolosa, por cuanto conscientemente decidió dar a la quejosa una serie de informes respecto del trámite dado a la audiencia de conciliación prejudicial poco veraces, generando falsas expectativas engañando así a su cliente, incluso

citándola a la Notaría 63 del Círculo de Bogotá donde ni siquiera había radicado ninguna solicitud. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la modificará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 de 2007, consagra como sanciones la censura, la multa, la suspensión y la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el abogado ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL no registra antecedentes disciplinarios. Teniendo en cuenta estos parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad comparte la decisión de la Sala a quo , en consideración a la observancia de la vulneración de los deberes de diligencia y lealtad con el cliente que le asistía al profesional del derecho, la connotación de su comportamiento, lo lesivo para su prohijada y la absolución de una de las faltas imputadas por la primera instancia permiten imponer la sanción irrogada, la cual es más que suficiente de acuerdo con los criterios de graduación y la afectación a los deberes profesionales, respondiendo a la razón suficiente para reprochar tal comportamiento, aunado a la no existencia de antecedentes. No puede olvidarse que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de diligencia y compromiso con los encargos conferidos y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo

profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ANTONIO MAURICIO FORERO SANDOVAL, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el literal d del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones consignadas en este proveído. SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión través del Seccional de instancia, a quien se le comisiona para tal efecto, caso contrario de no comparecer el disciplinado procédase por los medios subsidiarios de ley. TERCERO. Regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IV

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