🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110186801ADJUNTA20140711064613-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110186801ADJUNTA20140711064613-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado cumplió con las labores a él encomendadas, habida cuenta que los descuentos por los cuales se duele el quejoso, del monto resultante de la enajenación de un bien inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal a disolverse y liquidarse conforme al mandato encargado al togado, fueron por él autorizados y constaron en un contrato de transacción y acta de liquidación de gastos realizado entre las partes, donde se dividieron en partes iguales las erogaciones a sufragadas en dicho acto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101868 01 (8279-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JOSÉ ALEJANDRO LEÓN ARISTIZÁBAL, contra el auto fechado 19 de junio de 2013, emitido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación del trámite disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010, el señor JOSÉ ALEJANDRO LEÓN ARISTIZÁBAL, formuló queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar al abogado VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien en representación de su ex cónyuge dentro del trámite de divorcio incurrió en varias conductas irregulares para que accediera al diligenciamiento del asunto de mutuo acuerdo. Indicó el querellante, que una vez contactado por el mencionado litigante para adelantar el divorcio con su ex cónyuge, donde se efectuaría la negociación de un bien que hacía parte de la sociedad conyugal, aceptó las condiciones para llevar a cabo el trámite, sin embargo, con posterioridad al acuerdo, se enteró que la venta del bien inmueble se había concertado sin su anuencia, como consta en el certificado de libertad y tradición del mismo. Adicionalmente, señaló que en la liquidación de los dineros a corresponderle de la venta de la vivienda, se le descontaron sumas que no estaban autorizadas, tales como, el impuesto predial del año 2009, pago por comisión a un tercero por la venta y el 4x1000 sobre el valor de la compra venta, pues pese a no estar de acuerdo con dicha situación, se vió obligado a aceptarlos

y suscribir un paz y salvo para garantizar su recibo. (fls. 1 a 57 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Mediante certificación N° 02849-2011 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogado de VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.542.833 y tarjeta profesional No. 100.470 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 61 a 62 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 22 de junio de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 63 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 27 de septiembre de 2011, ante la no comparecencia del inculpado, el Magistrado Instructor dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en efecto, surtir el correspondiente emplazamiento otorgándole el término allí previsto para que justificara su inasistencia. (fl. 71 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 23 de mayo de 2012, en Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional con la asistencia del quejoso y el disciplinado, se surtió la siguiente actuación: 3.1.- Se dió lectura al escrito de queja. 3.2.- El señor JOSÉ ALEJANDRO LEÓN ARISTIZÁBAL, en ampliación y ratificación de la queja, refirió sentirse inconforme con el proceder del litigante, al considerar que en el trámite de divorcio adelantado de mutuo acuerdo y encomendado al disciplinable, le fueron descontadas de la venta del bien inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal, unas sumas dinerarias sin haberlos autorizado. Señaló además que el abogado no le entregó los documentos resultantes del divorcio, los cuales correspondían a la escritura pública constituida para tal efecto, y el poder otorgado con esa finalidad. Así mismo, indicó no haber autorizado la ejecución de la compra venta a través de un intermediario, a quien se le reconoció un porcentaje por la negociación. Finalmente, afirmó haber contado con un apoderado con el cual debía contactarse el disciplinado a fin de enterarlo de las actuaciones que por autorización suya éste último estaba adelantando en su nombre. 3.3.- Al rendir versión libre, el litigante inculpado manifestó haber representado a la señora ELIZABETH SÁNCHEZ MONTOYA, dentro del trámite de divorcio adelantado de mutuo acuerdo con el aquí quejoso. Reiteró haber adelantado la gestión encomendada para el mencionado divorcio, conforme al poder a él conferido, y a ese respecto, no sólo adelantó la actuación en comento, sino que efectuó la liquidación de los dineros que

resultaron de la venta del bien el cual hacía parte de la sociedad conyugal, en partes iguales para los ex cónyuges, descontándose por mitad, lo correspondiente a los gastos ocasionados con dicho acto, tales como, impuestos, gravámenes, registro y comisión por venta, entre otros, los cuales fueron aceptados por el señor LEÓN ARISTIZÁBAL como consta en el paz y salvo, donde se discriminaron dichas erogaciones. Adicional a ello, le envió la documentación resultante del trámite al apoderado del quejoso, así como el cheque donde constaba el dinero que por la negociación le sería reconocido a éste último, pues fue esa su instrucción. 3.4.- Ordenada la práctica de pruebas, donde se decretaron las testimoniales solicitadas por el disciplinable e incorporaron algunas documentales allegadas al infolio, se suspendió la diligencia, fijándose para su continuación el día 5 de septiembre de 2012. (fls. 81 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 5 de septiembre de 2012, ante la inasistencia del inculpado, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia otorgándole al mismo el término de tres (3) días a fin que justificara su inasistencia. (fl. 110 c.o. 1ª Instancia). 5.- Trascurrido el término previsto para que el inculpado brindara las exculpaciones del caso, por su renuencia a la Audiencia fijada por la Sede de Instancia, mediante auto adiado 16 de noviembre de 2012, el a quo, le designó como defensora de oficio en el presente asunto a la doctora ANA

CAROLINA MAYA SANABRIA, con la cual se continuaría la actuación. (fl. 114 c.o. 1ª Instancia). 6.- Suspendida nuevamente la diligencia fijada por el despacho el día 29 de enero de 2013, ante la inasistencia del inculpado y la defensora de oficio, la Magistrada Instructora les otorgó el término de tres (3) días para que justificaran su incomparecencia. (fl. 125 c.o. 1ª Instancia). 7.- En calenda 20 de febrero de 2013, la Notaría 38 de Bogotá atendiendo la solicitud realizada por la Sede Investigadora, informó que en dicha entidad no se surtió trámite alguno concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal, entre los señores ELIZABETH SÁNCHEZ MONTOYA y JOSÉ ALEJANDRO LEÓN ARISTIZÁBAL. (fl. 131 c.o. 1ª Instancia). 8.- Obra a folio 132 del cuaderno original del primera instancia, auto del 19 de marzo de 2013, por medio del cual el a quo, dispuso relevar de la defensoría oficiosa a la doctora ANA CAROLINA MAYA SANABRIA y designar en su lugar a la doctora ALONDRA HOYOS CASTRO. (fl. 132 c.o. 1ª Instancia) LA PROVIDENCIA APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de junio de 2013, la Magistrada de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ; para arribar a dicha determinación analizó además de las documentales

obrantes en el dossier, la testimonial vertida por la señora ELIZABETH SÁNCHEZ MONTOYA, en los siguientes términos: La deponente ELIZABETH SÁNCHEZ MONTOYA, escuchada en declaración bajo la gravedad de juramento, adujo haber contratado al abogado disciplinado, para el diligenciamiento del trámite de divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, respecto de la cual se efectuó la venta de un bien inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal. Afirmó la declarante, que del monto entregado por la venta del inmueble, se efectuaron los descuentos correspondientes a los gastos en los cuales se incurrieron, inclusive aquellos ocasionados en razón a la intermediación de un comisionista -vendedor de la vivienda-, circunstancia esta asumida por ambas partes, en igual proporción. Indicó que su apoderado en momento alguno tuvo intervención en la venta del apartamento de su propiedad, pues dicha situación fue convenida con su ex cónyuge y quedó plasmada en el contrato de transacción y el paz y salvo de gastos. Acto seguido, con fundamento en las pruebas practicadas en el dossier, la Magistrada Investigadora luego de establecer los pormenores de la relación contractual existente entre el litigante y sus representados dentro del trámite de divorcio encomendado, consideró que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra el inculpado, como quiera que el mismo ejerció la gestión a su cargo atendiendo las condiciones pactadas por sus mandantes. Estableció además, en cuanto a las documentales reclamadas por el

quejoso, en primer lugar, que el poder otorgado al litigante se hizo valer en el trámite por él adelantado, de lo cual se infería su no devolución, y en segundo orden, en lo atinente a la copia de la escritura pública donde constaba el divorcio, al no haberse acordado su entrega a cargo del disciplinado, toda vez que su expedición acarreaba el pago de las mismas, el señor LEÓN ARISTIZÁBAL tenía la oportunidad de solicitar una copia a la Notaría donde cursó el asunto de marras, sufragando de su propio peculio el valor de las copias en comento. Bajo las anteriores argumentaciones, la Sede de Primer grado consideró la inexistencia de conducta reprochable que pudiera ser atribuida al abogado investigado, disponiendo la terminación de la investigación en favor del mismo, al tenor del contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 144 a 145 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación indicando que en momento alguno autorizó el descuento de los dineros efectuado por el inculpado, al monto a corresponderle en la negociación del bien inmueble incluido en la sociedad conyugal a liquidar, pues dicha circunstancia no contaba en documento alguno, lo cual resultaba contrario a las manifestaciones deprecadas por el litigante y su ex cónyuge en el presente asunto.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 10 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio

Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia)

2. El 12 de julio de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).

3. El 13 de julio de 2013, se notificó al disciplinado y su defensora de oficio. (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia).

4. El 24 de julio de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para emitir concepto, sin que a ello hubiere procedido. (fl. 11 c.o. 2ª

Instancia).

5. El 31 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia).

6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 8 de agosto de 2013, el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios .(F. 13 c.o. 2da. Instancia).

7. La Secretaría dejó constancia que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia).

8. Obra a folio 15 del cuaderno original en esta Instancia, constancia secretarial por medio de la cual se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª

Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de abogado La Sede de Instancia acreditó la condición de abogado de VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.542.833 y tarjeta profesional No. 100.470 vigente, también se logró establecer que en su contra no registran sanciones disciplinarias. (fl. 61 a 62 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del

juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra el abogado VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO LEÓN ARISTIZÁBAL, teniendo en cuenta que éste fungió como apoderado común con su ex cónyuge dentro del proceso de divorcio tramitado de común acuerdo. La Magistrada Instructora señaló que el quejoso centró su inconformidad al habérsele descontado unas erogaciones no autorizadas al monto que resultó de la venta de un bien inmueble el cual integraba la sociedad conyugal a disolverse, reclamando mediante la presente acción disciplinaria la devolución de dichas sumas, así como las documentales entregadas al investigado para la ejecución de la gestión en cita. Advirtió el disciplinable haber intervenido conforme a las facultades a él otorgadas en representación de los ex cónyuges, las cuales se ajustaron a unas directrices por ellos pactadas y en momento alguno emprendió actuación diferente a sus indicaciones, además en constancia de ello, se suscribió un contrato de transacción entre sus mandantes y un paz y salvo donde el quejoso expresó su voluntad aceptando sentirse conforme con las sumas recibidas de la liquidación de gastos resultante de la venta del bien común. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró en lo tocante a la

actuación desplegada por el encartado VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, que no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuó en cumplimiento del poder a él conferido con las facultades allí previstas para tramitar de común acuerdo divorcio por vía notarial, el cual tuvo su curso en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, como consta en la copia de la liquidación de las erogaciones sufragadas en dicho acto, allegadas de manera oportuna al plenario. Además, obra a folios 94 y 95 del cuaderno original de primera instancia, copia del contrato de transacción suscrito entre los ex cónyuges, en calenda 25 de noviembre de 2010, donde acordaron las condiciones a observarse de la venta del inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal, entre ellas, el distribuir en partes iguales el valor del producto de la enajenación del pluricitado bien, una vez se hubieren cancelado los impuestos, gravámenes, gastos notariales y demás, a cargo de los vendedores; así como la misiva donde se relacionaron los gastos de la liquidación de la sociedad conyugal de JOSÉ ALEJANDRO LEÓN ARISTIZÁBAL y ELIZABETH SÁNCHEZ MONTOYA, donde se incluyó el pago del impuesto del cuatro por mil, y la comisión a cancelarle al intermediario por la venta del bien inmueble. –fl. 84 c.o. 1ª Instancia-. Igualmente, debe advertir esta Colegiatura, que en la relación de gastos el quejoso expresó mediante una nota manuscritural efectuada en la parte

inferior de su firma lo siguiente: “Gírese cheque a nombre de EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES, Sin cruce restrictivo, con cc. 17.585.342 Arauca”, denotándose así, que autorizaba el giro efectuado mediante cheque de gerencia, a su apoderado el señor LEÓN BENAVIDES, el cual se vió afectado por el gravamen citado en precedencia, al haberse causado en el presente evento, de manera tal que se justificaba, el descuento realizado por dicho concepto. Así las cosas, observadas las pruebas allegadas al dossier, se evidenció el cumplimiento del mandato encomendado al togado, coligiéndose que el aquí disciplinado, actuó de conformidad al poder especial a él conferido, para adelantar el trámite de divorcio de mutuo acuerdo, cumpliendo con las formalidades del caso sin advertir irregularidades en su proceder. De tal suerte que revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, la Sala advierte desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida cuenta que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo atrás referido, que la conducta del jurista investigado se aviene al cabal cumplimiento de sus deberes profesionales. En consecuencia de lo anterior, no encontrando comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al litigante VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, no emerge de su parte ninguna responsabilidad al respecto, por lo cual considera esta Sala que al no ser posible efectuar reproche disciplinario

alguno en su contra, habida consideración, al acreditarse su no incursión en actuación que atente contra el Estatuto del abogado, Ley 1123 de 2007, se comparte por ende lo decidido por el a quo, ante lo cual esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ RAMÍREZ y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...