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CSDJ - F11001110200020110188101ADJUNTA20120427110350-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110188101ADJUNTA20120427110350-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201101881 01

Aprobada según Acta No. 23 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala Dual sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN al abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la compulsa de copias realizada mediante auto del 12 de marzo de 2010, por el Juez 3° de Familia de Bogotá a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, en atención a que reiteradamente insistió –con los mismos argumentos - en la suspensión del pago de la obligación alimentaria, dentro del proceso No. 2001-0252 de

BERTHA ROCIO CASAS MALAVER, contra RAÚL CASTILLO MALAVER, pretendiendo con ello, dilatar la actuación sin lograr avanzar en su culminación. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

(Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 27 de abril de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 033102, señaló que el señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4233843, y porta la tarjeta profesional No.94263 vigente.

A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 205853 de 26 de abril de 2011, registró: .- Inicio de sanción 10 de noviembre de 2010, final de sanción 9 de enero de 2011, norma Decreto 196 de 1971, artículo 52 numeral 1°, M.P.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del 18 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el abogado y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día (28) de junio de 2011. Dispuso enterar al Ministerio Público de la fecha para la práctica de la audiencia de de pruebas y calificación. En auto de 10 de junio de 2011, y con el fin de darle celeridad a las actuaciones surtidas en el proceso la Magistrada sustanciadora dispuso adelantar la audiencia de pruebas y calificación fijando como nueva fecha el 20 de junio de 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Visible a folios 6 c,o. 3 Visible a folio 4 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegada la fecha y hora para la diligencia, se dio inicio a la audiencia precedida por la Magistrada instructora, con la presencia del abogado investigado, compareció así mismo el Ministerio Público.

Le fueron puestos de presente los hechos objeto de la compulsa de copias y solicitó rendir versión libre. Versión Libre del abogado disciplinado. Manifestó que por los mismos hechos que dieron origen a esta investigación disciplinaria se adelantó proceso penal en el cual se absolvió a su defendido RAÚL CASTILLO MALAVER; indicó que previamente al proceso de alimentos se adelantó un divorcio en el cual el demandado efectuó un acuerdo para el pago de las cuotas alimentarias, clarificando, que para esa época se desconocía el dictamen Médico Legal en el cual se

determinó que su poderdante no era el padre del menor. Así las cosas, adveró el disciplinado que en su calidad de abogado, y conforme al poder que le fuere otorgado, desplegó la defensa de su prohijado solicitando entre otras cosas, la suspensión del pago de cuotas alimentarias correspondientes al menor SEBASTIAN CASTILLO CASAS, hasta cuando se definiera el proceso de impugnación de paternidad que cursaba en otro Juzgado, a lo cual el juez compulsante se negó, pues sólo suspendería el proceso cuando existiese sentencia ejecutoriada, a lo cual expresó el disciplinado “que ya estaba demostrado que el menor no era hijo de su poderdante por medio de la prueba de ADN.” Adujo el abogado encartado, que solicitó al juzgado la suspensión del mandamiento de pago respecto del menor dado que no es hijo de su poderdante y no existe garantía, para cuando salga la sentencia de impugnación de paternidad a favor de él, éste, pueda reclamar los dineros indebidamente cobrados, y como no fue aceptado ese pedimento lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtenido fue la presente compulsa de copias. Señaló de otro lado, que su cliente le retiró el poder por haber permitido que se entregaran los dineros.

Solicitud Probatoria del Disciplinado. .- Que se revise en su totalidad el proceso. De Oficio. .- El sustanciador de instancia dispuso allegar los antecedentes actualizados del investigado.

.- Ordenó oficiar al Juzgado 3° de Familia de Bogotá, para que informen al despacho en qué fecha y a qué persona se entregaron los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo No. 2001-0252 y el envío de copias auténticas de los documentos que soportan la información. El referido despacho judicial remitió copia auténtica de la orden de pago No. 11001203300, Oficio 424 del 6 de octubre de 20094, mediante la cual se cancelaron a la señora BERTHA ROCIO CASAS MALAVER los títulos de depósito judicial allí consignados, con cargo a la liquidación del crédito aprobada. Se pronunció la Magistrada sustanciadora sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado como posible infractor de la falta contenida en el Art. 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta, a título de dolo en los siguientes términos: “Con motivo de la gestión encomendada por su poderdante procedió en la primera oportunidad procesal que tuvo a plantearle al despacho que con ocasión de una sentencia que se dio en materia penal y a una prueba de ADN que determinó que su poderdante no era el padre biológico del menor SEBASTIAN CASTILLO CASAS, existe cosa juzgada y pleito pendiente, razones que considera el togado suficientes para que el despacho de conocimiento proceda a 4 Visible a folio 29 del cuaderno original.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspender el pago de las cuotas a favor del infante; a lo cual el despacho procedió a indicarle por qué razones resultaba improcedentes su planteamiento.

Sin embargo, una y otra vez, el profesional del derecho insiste en los argumentos antes planteados, y que incluso se plantearon a través de una acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá de forma desfavorable; logrando con ello que el proceso se haya dilatado. Siendo así los hechos para el despacho queda claro que el abogado investigado al haber varias decisiones proferidas por el Juzgado 3° de Familia, con sustento en los mismos argumentos que ya habían sido objeto de análisis y decisión por parte de dicho despacho, y pese a que el Juzgado le indicó porque razón no eran procedentes sus argumentos”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 31 de agosto de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación del disciplinable, y el quejoso; no compareció el Ministerio Público. La Magistrada instructora indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, seguidamente concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos. Alegatos de Conclusión. Indicó el abogado disciplinado, que se trató de un proceso ejecutivo de alimentos, por lo cual presentó el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, -al considerar que por los mismos hechos ya se

había fallado un proceso penal, no obstante la juez determinó que sólo resolvería el recurso cuando se decidiera sobre la paternidad cuando el juzgado penal había adelantado todo un proceso concluyendo que el menor no era hijo del demandado-. Adujo que posteriormente propuso recursos y nulidades, que no fueron atendidos; señaló que el objetivo de los mismos era que los valores correspondientes a las cuotas alimentarias se retuvieran hasta cuando se resolviera el proceso de impugnación de la paternidad, lo cual no fue

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendido por la juez; sin embargo, los dineros se siguieron entregando mes a mes a la demandante. Adveró que se le compulsaron copias cuando lo único que hizo fue adelantar la defensa de su cliente, concretando que todo se debió resolver por el Juzgado 3° de Familia, no por esta jurisdicción.

Justificó la proposición del recurso de reposición frente a la decisión que ordenaba la entrega de los dineros, con el fin de que estos se le entregaran a la menor ANDREA CASTILLO, pero no los de SEBASTIAN CASTILLO, toda vez, que claramente estaba desvirtuada la paternidad de dicho menor, “sin embargo equivocadamente le cobró las cuotas alimentarias a éste, aduciendo que esto sucederá hasta que hubiese sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 3° de Familia”; reiteró entonces, que su proceder lo orientó a defender los intereses de su cliente y por ello no incurrió en ningún tipo de falta disciplinaria.

La Magistrada sustanciadora, pasó al despacho las actuaciones para elaborar el proyecto de fallo. SENTENCIA APELADA En proveído de 14 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e imponerle sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. A dicha conclusión advino teniendo en cuenta que: “En efecto del estudio del proceso aportado como prueba se desprende que desde el momento en que el abogado se hizo cargo de la defensa de los intereses del señor RAÚL CASTILLO MALAVER, toda su estrategia defensiva se fundó en la presentación de reiteradas peticiones, todas ellas encaminadas a que se suspendiera el pago de alimentos por uno de los menores, y pese que el Juzgado claramente le señaló que tal petición no era

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedente, el togado continuó insistiendo en ella, al punto que el Juzgado se vio obligado a compulsar copias en su contra para que fuera investigado disciplinariamente.

Nótese cómo tanto las nulidades planteadas por el abogado, como los recursos tuvieron el mismo sustento, que el menor SEBASTIAN CASTILLO no era hijo del demandado y que por tanto había lugar a

que su cliente pagara alimentos por él. Incluso, el Juzgado explicó claramente al abogado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 numeral 2° del CPC, no había lugar a la suspensión del proceso aún cuando existiese otro proceso iniciado antes o después de aquél, incluso la citada norma determina que este hecho no se puede alegar ni como excepción.” APELACIÓN El abogado disciplinado dentro del término legal interpuso, recurso de apelación en el cual luego de hacer un recuento de la decisión de instancia, adveró: “El proceso soporte y prueba de la acción disciplinaria en contra del suscrito apoderado judicial, es un juicio de única instancia en donde solamente es procedente impetrar el recurso de reposición, el cual es resuelto por el mismo funcionario que lo expide, es decir que las decisiones no tienen recurso de alzada y por lo tanto está el apoderado en desventaja frente al juez de conocimiento. (…) El proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado quejoso no debió haber sido tramitado en cuanto a las cuotas alimentarias del menor SEBASTIAN CASTILLO, en razón a que mi poderdante había sido absuelto de estas por el Juzgado 74 Penal Municipal de esta ciudad y existía prejudicialidad penal. Está debidamente demostrado que el menor SEBASTIAN CASTILLO no es hijo biológico de RÚAL CASTILLO MALAVER, en consecuencia el supuesto padre no está obligado a pagar cuotas alimentarias por concepto del citado menor, el juzgado quejoso excediéndose en sus decisiones judiciales no tomó en cuenta la prejudicialidad la no relación biológica entre el

padre e hijo y utilizando la firmeza de sus pronunciamientos por no existir otro medio exceptivo diferente a la reposición, se originaron toda esta serie de inconvenientes que ahora de manera irregular están siendo utilizados en perjuicio del suscrito apoderado aquí sancionado. Como se puede observar el CSJ, en esta investigación entró a revisar todos los actos del juzgado quejoso, tomando decisiones

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alternas que no son de su competencia y que corresponden a los medios de impugnación legalmente establecidos por el CPC.

Considero respetuosamente que no existe justificación y razón alguna para que se me hubiese investigado y sancionado, por cuanto está demostrado que la compulsación de copias realizada por el juzgado quejoso son retaliatorios por la acción de tutela impetrada por RAÚL CASTILLO MALAVER en contra del citado juzgado. Como consecuencia de las inconsistencias e irregularidades en esta investigación, se debe declarar la nulidad de lo actuado y a su vez revertirla en investigación en contra del juzgado quejoso”. Concluyó solicitando se revoque el fallo, y en su lugar se le exonere de la sanción impuesta por no ser conducente y además porque proviene de un juzgado quejoso que ha demostrado excederse en sus decisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión5 para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De la Nulidad. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva procedimental bajo la cual se rituó la presente actuación, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho defensa del disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 5 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del jucio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”.

En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis de que su relevancia constituye un remedio

extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad con la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico cumple tal requerimiento. Bajo el anterior eje conceptual, resulta imperativo, en esta oportunidad procesal y previa a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, efectuar un pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad deprecada por el inculpado, en razón a los efectos que comportaría su eventual declaratoria. Fundamentó el recurrente la solicitud de nulidad en presuntas “inconsistencias e irregularidades” durante la investigación por lo cual en su sentir debe revertirse la investigación en contra del juzgado quejoso. Al respecto, lo primero que debe anotar la Sala es que desde el momento mismo en que se dio inicio a la actuación, el profesional del derecho fue requerido, y compareció durante todo el decurso procesal rindiendo versión libre, solicitando pruebas y alegando de conclusión, asumiendo una defensa técnica dentro de parámetros adecuados. Ahora bien, frente a la declaratoria de nulidad deprecada por el censor al considerar que el Seccional de instancia cometió “inconsistencias e 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades”, debe desestimarse por improcedente toda vez, que no se advierte por parte de esta Sala Dual la posible irregularidad e inconsistencia alegada, como tampoco fue especificada por el censor

dentro del recurso de alzada, simplemente realizó un recuento de todos los hechos expuestos sin concretar el vicio alegado. En el anterior orden de ideas, por cuanto las garantías al debido proceso y al derecho de defensa se han respetado plenamente, concretándose en una investigación conforme con el ordenamiento jurídico previsto en la Ley 1123 de 2007, y con defensa técnica garantizando a lo largo del presente trámite, se denegará la solicitud de nulidad incoada. En concreto se endilgó al abogado CELY SIERRA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Caso Concreto. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, el 14 de septiembre de 2011 el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN al abogado CELY SIERRA, por la incursión en la falta descrita en precedencia, al considerar que el disciplinado en su calidad de apoderado del demandado RAÚL MALAVER dentro del proceso ejecutivo

de alimentos iniciado contra éste por la señora BERTHA ROCÍO CASAS 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MALAVER, presentó reiteradas peticiones con el propósito de que suspendiera el pago de la cuota alimentaria del menor SEBASTIAN CASTILLO CASAS, toda vez, que una decisión en materia penal basada en una prueba de ADN, determinó que su poderdante no era el padre biológico del menor referido. En atención a lo anterior, el disciplinado consideró como suficientes las anteriores razones, para que el juzgado de conocimiento procediera a suspender el pago de las cuotas a favor del infante.

En ese orden de ideas, la Sala se centrará en verificar la ocurrencia de la conducta endilgada a cargo del togado, veamos: i) Estructuración de la Conducta a Cargo del Disciplinado. Conforme al material probatorio allegado al dossier se evidencia la materialidad de la falta: a) memorial6 suscrito por el abogado investigado en el cual solicitó se declare la nulidad del proceso y se condene en costas a la demandante; utilizó los mismos argumentos con los cuales fundó el recurso contra el auto de mandamiento de pago, b) recurso de reposición7 y apelación contra la sentencia del 16 de mayo de 2008, solicitando de nuevo la nulidad de todo lo actuado, c) memorial8 del abogado disciplinado en el cual insiste sobre la necesidad de tener en cuenta que el menor SEBASTIAN CASTILLO no es hijo de su poderdante, con el fin de que sólo se ordene el

pago de lo correspondiente a CAMILA ANDREA CASTILLO CASAS, d) recurso de apelación9 presentado por el encartado contra la providencia que liquidó el crédito, insistiendo que el menor SEBASTIAN CASTILLO no es hijo de su poderdante por lo cual deben descontarse sus cuotas alimentarias, e) recurso de reposición10 contra la providencia del 14 de agosto de 2009 mediante la cual se determinó que en firme el auto se autoriza la entrega de la suma aprobada en la liquidación del crédito del demandante, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición frente a la sentencia del Juzgado 13 de 6 Visible a folio 112 cuaderno anexo No. 1. 7 Visible a folio 138 cuaderno anexo No. 1. 8 Visible a folio 213 cuaderno anexo No. 1. 9 Visible a folio 224 del cuaderno anexo No. 1. 10 Visible a folio 253 del cuaderno anexo No. 1. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Familia donde cursa la impugnación de la paternidad y en general con la misma argumentación que viene sosteniendo el disciplinado, f) memorial11 mediante el cual el abogado investigado objeta la actualización de la liquidación del crédito, g) recurso de reposición frente al auto del 11 de diciembre de 2009, con sustento en que el menor SEBASTIAN CASTILLO no es hijo de su poderdante, h) oficio12 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se informa al Juzgado 3° de Familia que la acción de tutela

promovida por la parte demandada dentro del proceso de la referencia fue negada, i) auto del 12 de marzo de 2010, mediante el cual el juzgado no repone su decisión y compulsa copias contra el abogado disciplinado. Del recuento expuesto en precedencia, se extrae objetivamente que el disciplinable incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, pues expresamente mediante auto del 25 de septiembre de 2009, el juzgado compulsante le indicó al recurrente que en el artículo 170 del CPC numeral 2° se establece: Art. 170. El juez decretará la suspensión del proceso:

1. (…) 2. (…) “No obstante el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” Emerge claro entonces, que lo pretendido por el censor era a todas luces improcedente, pues refulge que el juzgado compulsante claramente motivó los razonamientos que hacían infundado su pedimento; sin embargo, y pese a lo anterior, el disciplinado una y otra vez insistió en la misma solicitud, incluso ese argumento fue planteado a través de una acción de tutela que en su momento fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá de forma desfavorable a sus pretensiones, logrando una mayor dilación en el proceso, con el único objeto de sacar avante su pretensión, situación que demuestra cómo el abogado disciplinado con su conducta abusó del derecho de litigar

11 Visible a folio 288 del cuaderno anexo No. 1.

12 Visible a folio 291 del cuaderno anexo No. 1. 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociendo que sobre esos hechos debía esperar el pronunciamiento de fondo que hiciere el Juzgado 13 de Familia en el cual cursaba el proceso de impugnación de paternidad.

De otro lado, y con base en la exégesis referida de la sentencia apelada, es pertinente por parte de esta Sala, precisar que como quiera que dentro de los hechos relatados, se indicó que la parte demandada también hizo uso de la acción de tutela, para sacar avante su pretensión; en ese sentido es difícil deslindar la acuciosidad del togado, de la conducta maliciosa que tiende a entorpecer la administración de la justicia, luego evaluando en conjunto las acciones formuladas por el disciplinado, y el resultado de las mismas, deviene la verdadera intención de éste, de impedir la recta y leal realización de la justicia. Acorde con lo anterior y brevemente expuesto, se confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó al togado CELY SIERRA, a título de dolo, pues se demostró que el encartado tenía plena aptitud para conocer la improcedencia de actuaciones como las censuradas, en punto a que ya tenía claridad que no se podía suspender el pago de las cuotas del menor pluricitado, hasta tanto se encontrara ejecutoriada la sentencia donde se surtía la impugnación de la paternidad sobre el infante.

Recabando en el acontecer fáctico, es pertinente concretar que la conducta enrostrada al investigado se estructuró cuando realizó un uso desmedido e irracional del contenido esencial del procedimiento, desconociendo que las normas que gobiernan el mismo no están sujetas a decisiones convencionales o arbitrarias del juez o de las partes, contrario a ello dichas normas tienen un carácter absoluto y son de forzoso cumplimiento. En ese orden de ideas, refulge que los litigantes están facultados legalmente para presentar peticiones y recurrir las providencias dentro de los procesos en los cuales actúan, aunque ello no es óbice para realizar peticiones improcedentes cuyo resultado no será otro que dilatar y demorar el normal desarrollo procesal. 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de las pruebas adosadas al expediente se advierte claramente el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho; dado que objetivamente la estrategia de defensa del investigado apuntó siempre a solicitar reiteradamente la misma petición, claramente fundada en el mismo hecho –la suspensión del pago de la cuota alimentaria del menor SEBASTIAN CASTILLO-, siendo necesario para esta Sala concluir, que efectivamente la conducta enrostrada se materializó al presentar reiteradas solicitudes con los mismos argumentos sobre el mismo tema, máxime cuando el juzgado le indicó que dicho pedimento era improcedente.

Luego los razonamientos expuestos por el censor en su recurso de alzada

están llamadas al fracaso, dado que se comparte ampliamente la valoración probatoria como la adecuación realizada por el A quo, en cuanto a la conducta desplegada por el encartado, al establecer que se configura claramente la falta imputada en el pliego de cargos, establecida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Con lo señalado en precedencia, se concluye que existe prueba de cargo documental recibida en el ciclo probatorio, suficiente como para arribar a la certeza de la existencia de la falta y su responsabilidad en cabeza del doctor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, toda vez, que el ejercicio de la profesión, comporta conductas que dignifican la noble profesión del abogado y no aquellas encaminadas a entorpecer y dilatar los procesos en que actúan. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el investigado a quien le asistía la obligación de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia, la sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta en la sentencia materia de apelación cumple los criterios legales y constitucionales, pues se itera, dada su experiencia

profesional y conocimiento de las normas que regulan la profesión debió desplegar una conducta acorde con los principios que rigen la administración de justicia. De otra parte, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub exánime, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina13 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

13 Código Disciplinario del Abogado. Edi

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