CSDJ - F11001110200020110189501ADJUNTA20130205115511-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110189501ADJUNTA20130205115511-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de enero de Dos Mil Trece (2013) Proyecto registrado: 29 de enero de 2013 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201101895 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Vásquez Chacón, contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, emitida por la Doctora Paulina Canosa Suarez, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, se decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado al abogado MANUEL HERNÁN ZAMBRANO. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja1 presentada por el señor Eduardo Vásquez Chacón en la que solicitó se investigara al abogado MANUEL HERNÁN ZAMBRANO por las expresiones hechas en la demanda que presentara ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, pues según el quejoso, dichas manifestaciones intentan poner en tela de juicio su actuación en una serie de procesos de sucesión por él adelantados.
Condición del disciplinado: Se trata del abogado MANUEL HERNÁN ZAMBRANO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.
19.246.046 y tarjeta profesional No. 127086 vigente2, no registra sanciones disciplinarias3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de mayo de 2011, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 18 de agosto de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 18 de agosto de 20114, con la presencia del disciplinado y del quejoso, posterior a la lectura de la queja se procedió con la siguiente actuación: Versión libre: Antes de referirse a los hechos, el disciplinado decidió designar defensor de confianza, y posterior a su posesión, manifestó que no 1 Folio 1 C.O. 2 Folio 32, según certificado No. 03594-2011 Expedido el 02 de mayo de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3 Folio 35, Según Certificado de antecedentes disciplinarios No. 21264 Expedido el 25 de mayo de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Magistrada instructora, Dr. Olga Fanny Pacheco. entendía la razón por la cual el quejoso se ofendía por lo indicado en la demanda de petición de herencia que presentó en representación de la señora Leonor Chacón Cruz, si los mismos fueron descritos por el quejoso, en sendos memoriales allegados a otras demandas. Agregó que su poderdante y el quejoso son hermanos, y lo relatado en la
demanda corresponde a la verdad, pues se tiene que el señor Eduardo Chacón efectivamente promovió en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, sucesión de la señora Laura Parra, no informando de dicha situación a sus hermanos, logrando además allí que le fuera adjudicada la totalidad de un bien que debería ser parte de la sucesión de Norberto Vásquez, padre del quejoso. - El defensor de confianza intervino y manifestó que el objeto de los hechos narrados en la demanda, no era otro que demostrar e interpretar lo dicho por el quejoso en sus escritos, por lo tanto nunca le había injuriado o faltado al respeto. - El disciplinado allegó unas pruebas documentales y solicitó unos testimonios.
Ampliación de queja: Manifestó el quejoso, que era cierta la relación de procesos realizada por el disciplinado, sin embargo, adujo que siempre informó a sus hermanos del inicio de los mismos, tanto que ellos acudieron, fuera del término, pero acudieron.
Sostuvo, que su hermana Leonor no podía intervenir en el proceso iniciado en el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, ya que ella es media hermana y no es hija del señor Norberto, además, el bien objeto del problema aún existe y está en poder de ella y de sus hijos, por lo tanto ha solicitado incluso que se le haga entrega del bien, pues considera que hay una ocupación de hecho. Agregó, que citó al investigado por las denuncias que le hizo en los Juzgados civiles, pues el poder que tenía, no lo facultaba para dichos actos. - Aportó una serie de documentales para ser tenidas como pruebas.
Continuación de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 6 de diciembre de 2011, con la presencia del disciplinado y del quejoso, se procedió a la práctica de pruebas: Testimonios: Leonor Chacón: Manifestó ser hermana del quejoso, por parte de su madre, aseguró residir en el bien objeto de litigio, pues el mismo perteneció a su madre, y ella se lo dejó como herencia. Sostuvo no conocer del proceso de sucesión de la señora Laura Parra, sino hasta el momento en que llegaron a desalojarla de la casa en la cual vive, siendo defendida desde siempre por el Dr. MANUEL HERNÁN ZAMBRANO. Agregó además que el bien no le fue vendido a su mamá por la señora Laura Parra sino por sus hijos.
Miriam Leonor Cruz Chacón: Adujo ser sobrina del quejoso e indicó conocer al disciplinado porque un día llegó a su casa un documento en el cual le ordenaban a su mamá entregarle el bien inmediatamente al señor Eduardo Vázquez Chacón, entonces el investigado entró a representar a la señora Leonor Chacón en dicho asunto.
Sostuvo, no entender la razón por la cual el bien resultó haciendo parte de la sucesión de Laura Parra, y aseguró no haber tenido conocimiento que el quejoso hubiera iniciado esa Litis. - En vista que no se logró la totalidad del recaudo probatorio ordenado con antelación, se procedió a suspender la audiencia. - En escritos allegados los días 12 de enero5 y 12 de marzo6 de la presente anualidad, el quejoso entregó una serie de documentales, en los que informó
sobre un proceso penal que adelantó representando a su hermana, y constancias de las reuniones familiares. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada la vista pública el 11 de septiembre de 2012, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor, procedió la Magistrada Instructora7 a calificar la actuación, en los siguientes términos: Decisión de primera instancia: Posterior a un resumen de los hechos, consideró la Magistrada instructora que efectivamente el disciplinado recibió poder de la señora Leonor Chacón para formular una acción de petición de herencia en contra del señor Eduardo Vásquez Chacón y lograr el reconocimiento de los derechos que su cliente tenía sobre los bienes que hicieron parte de la sucesión de la señora Laura Parra, demanda que fue efectivamente presentada el 17 de agosto de 2007. 5 Folio 58-65 C.O. 6 Folio 76 C.O. 7 Magistrada Dra., Paulina Canosa Suarez. En atención de lo anterior, y al revisar la normatividad vigente, adujo el a quo, que a la fecha habían trascurrido más de 5 años desde la formulación de la demanda, en la que se hicieron las manifestaciones por el disciplinado y por las cuales se instauró la queja por parte del señor Eduardo Vásquez Chacón, perdiendo por lo tanto la Sala la facultad de conocer el asunto, pues acaeció una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, esto es la prescripción, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y como las manifestaciones hechas por el abogado en la aludida demanda.
Aunado a lo anterior, sostuvo la Magistrada de instancia que si se pudiera extender esas manifestaciones al curso de todo el proceso de petición de herencia no se encontraba que el togado estuviera incurso en falta disciplinaria alguna, pues los hechos generadores de la inconformidad del quejoso eran exclusivamente objeto del proceso ordinario y más cuando lo cuestionado era su participación como heredero y no como abogado, por lo que no se podía pretender que se adelantaran dos procesos por los mismos hechos en jurisdicciones diferentes, ordenándose como consecuencia la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el
togado MANUEL HERNÁN ZAMBRANO.
Apelación: Acto seguido, inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó de la siguiente manera: Manifestó el quejoso que se apartaba de la decisión y solicitaba se revisaran bien los términos pues teniendo “que la queja nace es a partir de la formulación de la demanda penal que el doctor Zambrano hace ante el juzgado 22 de familia, nace la queja, la queja no nace contra el profesional con anterioridad (…) en mi concepto es el trámite que se está siguiendo en el juzgado 22 donde se presentan los hechos (…) a partir de que el doctor Zambrano formula la demanda civil de petición de herencia de mi hermana Leonor (…) esa es la fecha (…) que él diga que existe fraude procesal o que yo engañe a mis hermanos, que esos son los cargos concretos, para mí los términos empiezan a partir de la formulación de la pretensión del juzgado 22
de familia (…) una petición de herencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º9 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 “59. De la sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.. La sala Jurisdiccional del
Consejo Superior de la judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Pues bien, detallado como se encuentra el caso bajo estudio, y tras un análisis acucioso de las pruebas allegadas, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación aun cuando se encuentre en desacuerdo respecto del término de la prescripción, lo anterior, con base en los argumentos que pasan a explicarse. Así pues, génesis de las presentes actuaciones, fue la queja presentada por el señor Eduardo Vázquez Chacón, en la que pone de presente su inconformismo y desea se investigue al togado MANUEL HERNÁN ZAMBRANO, por las manifestaciones realizadas por el profesional del derecho en la demanda presentada el 17 de agosto de 2007 la cual consistía en una petición de herencia ante el Juzgado 22 de Familia de la Ciudad de Bogotá, y que las afirmaciones allí contenidas, a su parecer ponen en tela de juicio su actuación judicial dentro de unas sucesiones, en las cuales actuó
como abogado y heredero. Así las cosas, la Magistrada instructora de Primera Instancia, decretó la terminación de la actuación disciplinaria en vista de la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda por parte del disciplinado, el 17 de agosto de 2007, han trascurrido mas de 5 años, razón por la cual, el Estado perdió la facultad de adelantar el proceso disciplinario, aunado a la situación que además las réplicas de las manifestaciones hechas en la demanda y proseguidas en el interregno del proceso no eran constitutivas de faltas disciplinarias, no quedaba otra opción que terminar la investigación y ordenar su archivo. Ahora bien, la inconformidad del recurrente, radica en que según su parecer los términos tomados por la instancia para calcular el término de la prescripción son errados, pues en su consideración se debía tomar desde el momento en “que él diga que existe fraude procesal o que yo engañe a mis hermanos, que esos son los cargos concretos, para mí los términos empiezan a partir de la formulación de la pretensión del juzgado 22 de familia (…) una petición de herencia”. Pues bien, en principio, de lo manifestado por el quejoso y lo extraído de la audiencia de pruebas y calificación, se encuentra que la fecha tomada por la Magistrada instructora y la aducida por el recurrente, es la misma, es decir, la instancia tomó como data de la ocurrencia de los hechos la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 17 de agosto de 2007, y por lo tanto,
es la misma data que el quejoso considera debe ser tenida, para computar los términos, es decir no habría contradicción. Así las cosas, esta jurisdicción no puede erigir reproche disciplinario alguno por las manifestaciones realizadas por el abogado denunciado en la pluricitada demanda de petición de herencia porque el trascurso del tiempo lo impiden, sin embargo, ciertamente el proceso continúo y en el trascurso del mismo dichas manifestaciones tuvieron su réplica, siendo ejemplo de ello el memorial de data 7 de julio de 201111, en el que el togado solicitó lo siguiente: “Finalmente, es indicio claro de la actitud displicente asumida por el demandado (…) En los anteriores términos, señor Juez, dejo formulados los ALEGATOS correspondientes al presente caso, solicitando, de la manera más respetuosa y comedida que, (….) despache favorablemente las PRETENCIONES de esta demanda (…)” Es decir con el precitado escrito, se remitió de nuevo a la demanda inicial y por ende a las siguientes manifestaciones allí enunciadas: “El demandante, y presunto heredero EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN, al parecer en forma premeditada y malintencionada, atropellando los más mínimos principios de la ética profesional del abogado, faltando flagrantemente a las obligaciones que su profesión le impone y presuntamente haciendo fraude procesal (…) desconociendo olímpicamente tanto a las personas que estaban interviniendo en la mortuoria de ELISA CHACÓN ALBADÁN (…) a mi poderdante siempre se le ocultó la existencia y
trámite de la sucesión intestada de LAURA PARRA(…) su actuación irregular, ilegal y presuntamente dolosa (…)” Visto lo anterior, se tiene por tanto que la presunta falta disciplinaria no ha prescrito, pues sus efectos se surten hasta la última fecha anotada. 11 Folio 84 Cuaderno de anexo No. 5. Ahora bien, en relación a si el comportamiento del togado MANUEL HERNÁN ZAMBRANO es constitutivo de falta disciplinaria o no, trae a colación esta Superioridad que no tuvo en cuenta que el tipo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 del estatuto de la abogacía contiene elementos normativos que corresponde al juez disciplinario examinar en cada caso para fijar su alcance. En efecto, según la norma antes citada “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Injuria es la imputación que una persona hace a otra de “…un hecho deshonroso, infamante o inmoral”12 y acusaciones temerarias son las afirmaciones “…de hechos delictivos o ilícitos falsos…”13. Ahora bien, de las palabras o expresiones dadas por el litigante en el texto de la demanda y en el trascurso del proceso, no se infiere frase insultante que altere el patrimonio moral de la contraparte, pues lo que hizo fue
expresar hechos que deben ser desvirtuados en el trámite del proceso ordinario de petición de herencia, pues se entra como bien lo dijo la instancia, a poner de presente una actuación del quejoso como heredero en una serie de sucesiones, pretendiendo demostrar las posibles irregularidades que en su sentir cometió, y que perjudicaron los intereses de la señora Leonor Chacón, su representada, pues en dichas sucesiones al parecer, 12 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 13 C.S. de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 22 de octubre de 1998. ocultó la existencia de los demás herederos, entre ellos su clienta, siendo esto lo que debe ser definido al interior del proceso de petición de herencia. De otro lado, permite la norma que los profesionales del derecho14, ante la existencia de irregularidades procesales, tienen la instancia de reprochar aquellas situaciones, siempre y cuando se haga en forma mesurada y con ponderación, tal reproche, entendido como las manifestaciones hechas de la siguiente manera “al parecer de forma premeditada y malintencionada, atropellando los más mínimos principios de la ética profesional del abogado, faltando flagrantemente a las obligaciones que su profesión le impone y presuntamente haciendo fraude procesal” y “su actuación irregular, ilegal y presuntamente dolosa”, dichos que como se dijo se manifestaron por el disciplinado en contra del quejoso, son propios de la dinámica litigiosa, sin que se considere este comportamiento en particular una afrenta a la dignidad de quien representa la contraparte en un proceso ordinario, pues ese
comportamiento doloso de ocultamiento de los demás herederos es lo que deberá definirse al interior de las diligencias y establecer quien tiene la razón. Lo observado es el ímpetu y el vigor con el cual el defensor de los intereses de la señora Leonor Chacón, además dichas manifestaciones son producto de la esencia del proceso de petición de herencia, es justamente allí donde debían darse a conocer, pues son precisamente el fondo del asunto en dicho proceso, ya que las conductas endilgadas por el profesional del derecho MANUEL HERNÁN ZAMBRANO al quejoso, son las que se pretenden desvirtuar en el acontecer de dicho asunto, lo cual no traduce afectación al deber profesional de respetar la administración de justicia, ni traspasa los 14 Artículo 32, Ley 1123 de 2007, (…) sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. linderos del buen actuar para que asuma el juez disciplinario su rol de disciplinar, pues, se itera, la vehemencia hace parte del argot litigioso y, para el caso sub lite, lo verificado es una apreciación hacia un colega en el cumplimiento de su profesión, debiendo el quejoso desvirtuar tales acusaciones al interior del proceso civil y no a través de la presentación de queja disciplinaria en su contra. Finalmente, debe entonces anotarse, en materia disciplinaria sólo es reprochable la conducta que tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas, la sola apreciación subjetiva del quejoso sobre un comportamiento determinado, no constituye una acogida jurídica válida, por lo tanto esta
Colegiatura tampoco encuentra una gestión por parte del litigante MANUEL HERNÁN ZAMBRANO, que desborde los parámetros del debido ejercicio profesional, en otras palabras, no se encuentra violación alguna de los deberes al debido proceder por parte del acusado, pues se advierte que la conducta del mismo se desarrolló bajo los preceptos legales, actuando en virtud del mandato conferido con celosa diligencia para proteger los intereses de su mandante, por ello, no se considera entonces que la conducta del letrado, logren estructurar la injuria o la acusación temeraria, requisito esencial para la tipificación de la falta regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, habrá de confirmarse la terminación y archivo decretado en primera instancia. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE
.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial