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CSDJ - F11001110200020110189801ADJUNTA20151019122704-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110189801ADJUNTA20151019122704-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC

Referencia: ConsultaAbogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201101898 01 3031 AC Aprobado según Acta No. 84, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.655.810 y portador de la Tarjeta Profesional No. 142.298 del C. S. J., con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) años; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de falta disciplinaria, contenida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, legislación anterior y el numeral 4 del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el literal c, del numeral 4, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC

Referencia: ConsultaAbogado HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria la queja presentada a través de apoderado por el señor JAIRO ERNESTO PAEZ MICAN, el 10 de abril de 2011, en contra del doctor JHON EDUARD VARELA PALOMO, dentro de dos procesos ejecutivos Nos.: 2007-0141, 2006-01543 y 2007-0518, dentro de los cuales recibió una de $6'589.340.00, de recuperación de cartera perteneciente a la empresa SENSAPLAX DE COLOMBIA LIMITADA, de la cual el quejoso era representante legal, los cuales fueron recibidos en el año 2009, y hasta la fecha no ha sido posible su recuperación, a pesar de haberse comprometido a cancelarlos por cuotas.2

El quejoso anexó los comprobantes de pago de las obligaciones y demás documentos que efectivamente prueban el recibo de dichos dineros, de su propiedad. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante certificaciones se acreditó la calidad de abogado y que no registra

antecedentes disciplinarios3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 22 de junio de 2011, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario, y citó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 27 2 Folios 1 a 2 del c.o. 3 Folio 104 del c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado de septiembre de 2011, en vista de la no comparecencia del implicado se citó para una nueva y en caso de no acreditar inasistencia se notificara por edicto. El 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con defensor de oficio, se solicitaron pruebas y fueron decretadas. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 5 de septiembre de 2012, concluyó el a quo, que se contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación con formulación de cargos en contra del disciplinable, los cuales se fundamntaron en las siguientes argumentaciones: Al doctor JOHN EDUARD VARELA PALOMO se le formuló pliego de cargos al concluirse que ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4o del artículo 35 ibidem, agravada de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 45 literal C numeral 4 de la misma Ley 1123 de 2007, en atención a que el disciplinado en calidad de apoderado judicial de la empresa SENSAPLAS DE COLOMBIA LTDA. recibió un total de $6'589.340,oo discriminado así: la suma de $2'038.281,oo con ocasión del proceso ejecutivo No. 2007-0141 que cursó en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, contra la empresa SACROS LTDA.; la suma de $2'051.059,oo con ocasión del proceso No. 2006-1543 que cursó en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado y del proceso No. 2007-0518 que cursó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, asuntos en los cuales la parte demandada fue ACRÍLICOS CONTINENTAL; y la suma de $2'500.000,oo recibidos por la gestión adelantada con ocasión del poder que recibió para demandar al establecimiento comercial ELEMENTOS PUBLICIDAD GRÁFICA LTDA. Dineros que no ha procedido a entregar a su poderdante y que ha tomado para sí. Esta conducta fue imputada a título de dolo4. Se dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor del doctor JOHN EDUARD VARELA PALOMO por haber sido establecido que no ha faltado a

su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 ejusdem. (…).” (CD folio 152 y Acta a folios 153 a 156). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia del 6 de septiembre de 2013, al presentar sus alegatos conclusión el defensor de oficio presenté entre otras las siguientes argumentaciones: “(…).ellos afirman que habían llegado a un acuerdo con su defendido para el pago de los valores que no reportó a su cliente; que si bien es cierto las acciones civiles fueron adelantadas por el doctor VARELA PALOMO no es claro en este proceso sobre los dineros que él recibió y si hubo entrega de dinero a los denunciantes, tampoco es claro la manera como disciplinado y 4Folios 152 a 156 ídem República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado quejoso llegaron a un acuerdo de pago5. Hace alusión a que en cualquier proceso es indispensable el principio de la contradicción y que en este proceso no se pudo tener, que simplemente está la denuncia de una persona que tiene un dicho del cual no pudo ser constatada su veracidad mediante el principio de la contradicción pues la parte denunciante a pesar de ser citada

en varias oportunidades no concurrió al proceso. Refiere en que no hay claridad de si hubo dineros, como los hubo, si hubo o no entrega y si hubo acuerdo; considera que tal como lo planteó en intervención anterior hubo una novación debido a que el quejoso señala un acuerdo de pago de dinero en cuotas la o que constituye un cambio de un contrato de mandato en un contrato diferente, situación que tampoco se pudo dilucidar dentro del proceso a causa de la inasistencia del denunciante, quien como persona activa en el proceso debió comparecer para tal fin. Por otra parte indica que de acuerdo con la comunicación de la Oficina de Migraciones su defendido no ha salido del país y destaca que como abogado ha actuado correctamente pues no tiene antecedentes de orden disciplinario, según la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello solicita que, en el remoto caso que esta judicatura establezca que él ha cometido alguna falta, la sanción a imponer sea la mínima. Finalmente insiste en solicitar se tenga en cuenta que dentro del paginario no se pudo ratificar el acuerdo del quejoso y el disciplinado, así que no pasa de ser un documento presentado por el quejoso, su dicho no se pudo confrontar, por eso no hay claridad sobre lo hechos presentados para que su representado sea enjuiciado. Solicitada dar 5 Folios 297 y 298 ídem República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC

Referencia: ConsultaAbogado aplicación al principio de duda a favor del doctor VARELA PALOMO. (…).”

(CD folio 217); (Sic para lo transcrito). DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:  Documentos del expediente ejecutivo No. 2007-0141 a cargo del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá6.  Aparrtes del expediente ejecutivo No. 2007-0518 a cargo del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá7.  Piezas procesales del expediente ejecutivo No. 2009-1533 a cargo de Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá8.  Transmisiones vía fax procedentes de ELEMENTOS PUBLICIDAD GRAF, referentes a nota manuscrita que textualmente dice: "Noviembre 0419. Cheque de Bancolombia #GT 665179 Valor $1'500.00" y a desprendible de depósito en cuenta de ahorros del Banco Colpatria que data del 7 de diciembre de 2009 por valor de $l'000.000.00, aparece anotado a mano "Sr. John Várela"9. 6 Folios 7 a 58 ídem 7 Folios 59 a 67 ídem 8 Folios 68 a 82 ídem 9 Folios 83 y 84 ídem República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC

Referencia: ConsultaAbogado  Correo certificado enviado por JAIRO ERNESTO PÁEZ MICAN al abogado JOHN VARELA10.  Acuerdo de pago suscrito entre JOHN EDUARDO VARELA y JAIRO PAEZ M., por la suma de $4'280.000,0o11.  Oficios No. 1899 y 1976 del 26 de julio y 4 de julio de 2012 respectivamente, procedentes del Juzgado 64 Civil Municipal de

Bogotá12.Oficio No. 2467 del 13 de julio de 2012, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que se encuentra vigente el documento de identidad No. 79.655.810 correspondiente a JOHN EDUARD VARELA PALOMO13.  Oficio No. 4535 del 1 de agosto de 2012, procedente de la Coordinación de Oficina de Archivo Central14.  Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado ACRÍLICOS CONTINENTAL, remitido por el Área de Atención a Entidades Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá15. 10 Folios 85 y 86 ídem 11 '1 Folios87 y 88 ídem 12 Folios 139 y 141 ídem 13 Folio 145 ídem 14 Folios 146 a 150 ídem 15 Folios 179 a 182 ídem República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado  Comunicación procedente de la Oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, que data del 18 de diciembre de 2012, por la cual se informa que JOHN EDUARD VARELA PALOMO no registra movimientos migratorios16.  Comunicación de referencia PQR 3259876 del 20 de diciembre de 2012, remitida por la Gerencia de Peticiones, Quejas y Reclamos del Banco Colpatria, por la cual se informa el estado de la cuenta bancaria del JOHN EDUARD VARELA PALOMO; también se indicó que a esa cuenta fue consignado el 7 de diciembre de 2009 la suma de $l'000.000,oo pero que no se logró establecer el nombre de la persona o entidad que realizó dicha consignación. Fue adjuntada copia de la consignación17.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA18

La sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.655.810 y portador de la Tarjeta Profesional No. 142.298 del C. S. J., con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años; por habérsele hallado disciplinariamente responsable en un concurso de faltas de faltas disciplinarias, contenidas en el numeral 3º del artículo

54 del Decreto 196 de 1971, legislación anterior y el numeral 4 del artículo 35 de la 16 Folio 185 ídem 17 Folios 190 y 191 ídem 18 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 19 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el literal c, del numeral 4, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.; bajo las siguientes consideraciones frente a la primera conducta: En primer término se acreditó el vínculo existente entre abogado cliente, el cual se dio mediante poder especial conferido por el quejoso en representación de la empresa MULTIPLAX DE COLOMBIA LTDA., para que le adelantara tres procesos con radicados Nos.: 2007-0141, 2006-01543 y 2007-0518, los cuales efectivamente adelantó el togado, recibiendo los dineros recaudados en cuantía de ($6'589.340.00) de pesos, y que nunca devolvió a su cliente, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y que en extenso el a quo, describió en la acreditación de la conducta, y que adicionalmente argumentó: “(…). el señor JAIRO ERNESTO PAEZ MICÁN, en su condición de

representante legal de la sociedad SENSAPLAS DE COLOMBIA LTDA., depositó toda su confianza en el profesional del derecho inculpado, sin embargo él no le comunicó a su mandante sobre el pago de los dineros, mucho menos le hizo entrega y a la mayor brevedad de los mismos. Cabe señalar que en relación con estos dineros el doctor VARELA PALOMO no podía realizar deducciones por cuanto a este profesional del derecho le fue indicado en correo certificado enviado el 14 de diciembre de 2009 que con anticipación habían sido cancelados los honorarios de todos los asuntos que le entregó20. (…). Para esta Sala no son de recibo los planteamientos expuestos por el defensor de oficio del disciplinado pues, si bien es cierto, el 20 Folios 85 y 86 ídem República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado quejoso no se hizo presente a las audiencias para las que fue citado, también lo es que la documentación allegada al paginario y que hace parte del acervo probatorio no fue objetada por la defensa, la cual aunque expresó extrañeza por la no comparecencia del señor PAEZ MICÁN no desestimó la veracidad de la documentación adjunta al escrito de queja, como tampoco tachó de falso ninguno de los folios que conforman dicho legajo. (…). Por su condición de abogado el doctor VARELA PALOMO bien conoce su obligación de obrar con

absoluta honradez, pues, la ley demanda que todos los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión se comuniquen en forma inmediata a su cliente y se haga entrega a la mayor brevedad, obligación que omitió; en lugar de ello utilizó los dineros en provecho propio. Así es como queda establecida la agravación de la conducta desplegada por el disciplinado, al tenor del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó en su provecho los dineros recibidos, no hace entrega de ellos y simplemente después suscribe un acuerdo con su cliente, que además incumple. No obra en el paginario elemento probatorio alguno que justifique la razón de ser de haber mantenido en su poder los dineros sin haber procedido a entregarlos a la mayor brevedad, como tampoco de no haberle comunicado al señor PAEZ MICÁN que había recibido dineros como producto de la gestión a él encomendada. Del análisis del caudal probatorio se tiene la certeza de la responsabilidad del doctor JOHN EDUARD VARELA PALOMO de haber utilizado indebidamente los dineros recibidos por la gestión de los siguientes asuntos: Proceso ejecutivo No. 2007-0141 que cursó en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, contra la empresa SACROS LTDA.; proceso No. 2006República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC

Referencia: ConsultaAbogado

1543 que cursó en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá y proceso No. 2007-0518 que cursó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, ambos tramitados en contra de ACRÍLICOS CONTINENTAL; (…), asuntos respecto de los cuales recibió en total la suma de $6'589.340.00; dineros de los cuales se apropió pues legalmente le correspondía entregarlos al señor JAIRO ERNESTO PAEZ MICÁN. Este proceder merece reproche disciplinario por estar en contravía con la ética profesional y en detrimento de los derechos de su mandante, pues actuó sin atender los postulados de lealtad y honradez que le merecen frente a éste. Es evidente que el abogado inculpado ha incurrido en la falta descrita en el numeral 3o del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que se ha mantenido en el tiempo y que ahora se encuentra tipificada en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 si se tiene en cuenta que ha recibido dineros relacionados con su gestión desde el 24 de abril de 2007, sin haber procedido a entregarlos a su mandante. Para la violación del referido precepto, se concluye que la conducta es típica, por cuanto se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado, en este caso particular la honradez del abogado, y culpable a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar el doctor VARELA PALOMO de otra manera y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en él sin razón, lo que ahora le hace acreedor de

reproche jurídico, además, porque, no concurre a su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo sancionatorio, dado que se encuentran reunidas plenamente y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1127 de 2007. (…).” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC

Referencia: ConsultaAbogado LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado JHON EDUARD

VARELA PALOMO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.655.810 y portador de la Tarjeta Profesional No. 142.298 del C. S. J., con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años; por habérsele hallado disciplinariamente responsable de falta disciplinaria, contenida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, legislación anterior y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el literal c, del numeral 4, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 21 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC

Referencia: ConsultaAbogado 2.- Caso concreto.

El abogado JHON EDUARD VARELA PALOMO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, utilizó indebidamente los recursos de su cliente al retenerlos y no devolverlos, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista VARELA PALOMO, teniendo en cuenta los cargos

que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la honradez profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Decreto 196 de 1971, numeral tercero del artículo 54, y Ley 1123 de 2007, en su numeral 4º, del artículo 35 y el literal c, del numeral 4, del artículo 45, las cual expresan: Decreto 196 de 1971: “(…). ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. (…).” Ley 1123 de 2007: “(…).Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 45. Criterios de graduación

de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…). C. Criterios de agravación (…). 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…).” En cuanto a la falta a la honradez de la profesión al retener los dineros que le fueron entregados, como pago a con destino a su cliente y no hacer la entrega de los mismos, es una conducta que encuadra en el texto normativo descrito, tanto el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, norma que regulaba las conductas de los abogados, y que le es aplicable toda vez que la vigencia del decreto persistió hasta el 21 de mayo de 2007, y la conducta deshonrada del abogado inició de conformidad con las pruebas allegadas el 24 de abril de 2007, fecha en la que recibió los primeros dineros de su cliente y por tratarse de una conducta de carácter permanente no se le aplica el fenómeno de la prescripción, ya que, hasta la fecha no existe en el dossier, prueba que certifique el pago o devolución de los dineros adeudados a su cliente, lo que se constituye en un agravante de su conducta; luego los demás dineros fueron recibidos en el 2009 y fechas posteriores, así pues, la norma aplicable para el caso de esta conducta es la Ley 1123 de 2007, configurada en el numeral 4º del artículo 35, ya citada, que encuadra también el su descripción República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101898 01 3031 AC Referencia: ConsultaAbogado típica, que adecuadamente el a quo, le enrostró en el pliego de cargos y que le confirmo en la sentencia de primera instancia, y que adicionalmente al no encontrar justificación alguna en el dossier, esta colegiatura deberá confirmar. Es relevante indicar que esta Sala abona el esfuerzo hecho por el defensor de oficio, en procura de la defensa de su representado, sin embargo, no resultan creíbles o sustentables sus teorías, ya que estas frente a la contundencia de la prueba escrita, o documental pierden toda validez, pues, en el plenario no hay una sola prueba que contradigo lo expresado por el quejoso, y de otra parte el togado aquí investigado, debía tener su dirección actualizada y el a quo, desarrollo todo su potencial para enterarlo del proceso, sin éxito, por lo que acudió a la figura jurídica del defensor de oficio a fin de garantizarle sus derechos, situación que por presunción de legalidad, que de investido de la misma, y la negligencia del disciplinado no puede ser atribuida a la administración de justicia, por tal razón los argumentos del defensor de oficio no son de recibo, coincidiendo de esta forma con la sustentación que en forma extensa expresó la Sala de instancia. En cuanto a la calificación de la conducta analizada con anterioridad, para esta Superioridad, al efectuar el análisis de las conductas deshonestas del togado, al

retener y utilizar el dinero de su cliente, de manera deliberada y consiente, sin justificación alguna, no es viable darle otro calificativo que doloso, pues, sabía de su comportamiento contrario a la normatividad que él conocía, por la profesión que ostenta, sino que fue reiterada en los diferentes procesos que asumió, por lo que se prueba la intensión positiva de c

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