CSDJ - F11001110200020110190701ADJUNTA20151201160135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110190701ADJUNTA20151201160135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al expediente, existe certeza que el profesional del derecho no entregó documentos recibidos con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201101907 01 (10851-25) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Descongestión del 27 de marzo de 20151, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la 1 Sala Integrada por los Magistrados JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (ponente) y SERGIO SÁNCHEZ. profesión al abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente investigación la denuncia formulada por el ciudadano JAIME GALLO ÁRIAS, el 15 de diciembre de 2010, contra el abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, al censurar la retención de gran cantidad de documentos entregados al togado para la representación y/o asesoría en cuatro asuntos; y ante los cuales el denunciado ha sido renuente a devolverlos, condicionando su devolución hasta el pago de los honorarios causados.
Destacó el quejoso, que desde el 5 de abril de 2010, entregó al abogado Oquendo para su estudio, asesoría y/o eventual representación, documentos de los cuales el abogado al momento de la queja no había entregado. Destacó el quejoso entre otros aspectos que: Entregó al investigado para su estudio y proceso respectivo, documentos para demandar al señor Pedro Torres, por cuantía aproximada de $10.000.000,oo, correspondiente a los daños y perjuicios que el citado ciudadano causó a éste al embargar un apartamento y garaje de su propiedad. Precisó el quejoso que por la retención indebida de documentos por parte del investigado, no se ha podido defender de un embargo y secuestro promovido en su contra por la compañía Dismecol Ltda por valor de $50.000.000,oo Agregó el denunciante que dada la retención de documentos del investigado no ha podido cobrar el cheque girado por la firma Alfa Hospitalarios por valor de $9.862.312,oo En igual sentido precisó el querellante que con ocasión de una
denuncia formulada en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, cuya cuantía asciende en $15.000.000,oo, entregó documentos al investigado, para su estudio y eventual trámite; los cuales al momento de la denuncia no había devuelto. Como soporte de la denuncia el quejoso allegó la siguiente documental: Documentos del señor Pedro Torres (fs.5-7 co); solicitud al abogado de devolución de la documental entregada con relación a Dismecol Ltda y Pedro Torres. correo electrónico de 29 de junio de 2010 y respuesta del abogado de la misma fecha; cobro de honorarios del abogado de 30 de junio de 2010; reclamación de los documentos del señor Jaime Gallo Árias de septiembre 3 de 2010; respuesta del investigado a la citada reclamación de fecha 10 de septiembre de 2010; reclamación de los documentos del señor Jaime Gallo Árias de noviembre 22 de 2010; copia acta de embargo de 7 de septiembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo de Dismecol Ltda contra la compañía Promoción y Prevención Universal Ltda. (fs. 5-27 c.o)
2. Acreditada la calidad de abogado del ciudadano OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ (f. 30 c.o 1ra. inst), mediante auto del 17 de mayo de 2011 el Magistrado Mauiricio Martínez Sánchez ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fs. 32 c.o. 1ra. inst); auto notificado mediante edicto emplazatorio (f. 38 c.o 1ra. inst ).
3. El 8 de septiembre de 2011, se dio inicio por el citado Magistrado a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional a la cual no asistió el investigado. La audiencia fue reprogramada en diferentes oportunidades (fs.39; 41; 55; 63 ;70; 79; 82; 84 c. o 1ra inst) Ante la sistemática inasistencia del investigado, mediante auto proferido por las Magistrada Olga Fanny Pacheco de 31 de mayo de 2013 se designó defensora de oficio; quien enterada de su designación solicitó su relevo (f.92; 100-108 c.o 1ra. inst )
4. Finalmente el 12 de septiembre de 2013 se prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional a instancia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, diligencia la cual contó con la presencia del investigado y el Ministerio Público; no compareció el quejoso. 4.1. Por su parte el investigado, abogado Oscar Julián Oquendo Viillacrez rindió versión libre.
Señaló el abogado que conoció al denunciante con ocasión de la recomendación que le hiciera el hermano de éste, señor Ricardo Gallo (qepd); con quien sostuvo de antaño relación profesional. Destacó el citado abogado que el denunciante lo requirió para que contestara una demanda de Nulidad de Contrato de Compra y Venta de inmueble, impulsada en el Juzgado 19 Civil del Circuito bajo el radicado 2010-00147; de la cual se había corrido traslado para contestarla. Precisó el investigado, que acordó con el quejoso honorarios a cuota
Litis del 20% del valor catastral del inmueble objeto del proceso; y así mismo para gastos propios del encargo se acordó la suma de $5.000.000,oo; quedando pendiente la firma del contrato de prestación de servicios, el cual nunca firmó el denunciante. Ante el acuerdo pactado, destacó el denunciante que aceptó el poder para contestar la demanda dentro del citado proceso, así como para presentar demanda de reconvención. Señaló asimismo que interpuso recurso de reposición al auto que admitió la demanda ordinaria. Por ello personalmente sólo recibió los documentos para el proceso ordinario. De otro lado precisó el denunciado que si bien el quejoso alude a diferentes documentos en su denuncia; no es menos cierto que tales documentos fueron dejados en la portería de su domicilio profesional. Agregó el denunciado que en cuanto al cheque citado en su escrito de queja, en su momento solicitó al quejoso le firmara un endoso en procuración o al cobro, pero éste nunca le firmó tal requerimiento en el título valor. Destacó que el 12 de junio de 2010 le envió un correo al quejoso, expresando la voluntad de devolver los documentos; frente a ello estimó que no es cierto su negativa a devolver los documentos. Por último señaló que el 31 de diciembre de 2010 (record 30.00 cd 1) devolvió la totalidad de los documentos al quejoso; que así mismo frente a los documentos del proceso ordinario éstos los entregó en abril de 2010. De otro lado, el investigado reconoció los correos enviados por el quejoso como los medios de comunicación intercambiados para la
reclamación de los documentos (record 30:46-31:00 cd1). Que así mismo el quejoso nunca le canceló honorarios pese al trabajo desplegado (record 32:29 cd 1) (record 11:58 a 34:54 cd1;). Ante la solicitud del investigado de poder aportar documentos en forma posterior a su versión, el disciplinable el 18 de septiembre de 2013 aportó la siguiente documentación la cual se incorporó en el cuaderno anexo 3 (fs. 1-134 ca3) e introducida mediante memorial de remisión (fs. 1-7 c.a3): Copia contrato de prestación de servicios profesionales sin firmas (fs.810 c.a3); escritos del quejoso señor Jaime Gallo de abril 5, 9 y 12 de 2010, dirigido al abogado investigado (fs.11-17 ca.3); Correo electrónico de 30 de junio de 2010 a través del cual el abogado investigado reclama honorarios al quejoso (fs.19 ca3); escrito de septiembre 3 de 2010 a través del cual el quejos reclama al abogado la devolución de documentos (fs.20-24 ca.3); respuesta del abogado al requerimiento del quejoso de10 de septiembre y 8 de octubre de 2010 (fs.25-29 ca3); escrito de 23 de noviembre de 2010 del quejoso reclamando la devolución de los documentos (fs.30-32 c.a3); escrito de 31 de diciembre de 2010 a través del cual, el abogado investigado hace entrega de la documentación reclamada (fs.33-35 ca.3). Así mismo aportó el investigado, copia de la demanda de tutela y sus
anexos impetrada en su oportunidad por el quejoso Jaime Enrique Gallo contra el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. (fs.36-134 ca3)
5. El 9 de diciembre de 2013 la Magistrada Olga Fanny Pacheco celebró sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual contó con la asistencia del investigado y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público.
La citada funcionaria escuchó en diligencia de ampliación de queja al ciudadano JAIME ENRIQUE GALLO ÁRIAS, quien se ratificó en los hechos denunciados en su queja inicial (record 07:31-30:30 cd2). Destacó el denunciante que inicialmente entregó documentos el 5 de abril de 2010 al abogado relacionados con la demanda de la cual fue objeto por parte del señor Rito Vargas. Precisó que el investigado le devolvió la totalidad de los documentos el 31 de diciembre de 2010. (record 16:13-17:10;18:52, 20:21, 20:34 cd 2); precisó que es consciente que debe dinero al abogado por concepto de honorarios, pero nada lo habilitaba para retenerle los documentos ( record 24:13 cd2) Acto seguido la referida Magistrada practicó inspección judicial al expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta, radicado 2010-00147, proceso impulsado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; cuyas piezas procesales de relevancia fueron incorporadas por la la Colegiatura de Instancia en los cuadernos anexos I y II de la actuación.
6. Acorde a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de diciembre 27 de 2013, para fines de descongestión el 5 de febrero de 2014 se remitió el asunto a la Sala respectiva. (f.155 c. 1ra. inst )
7. Cargos. El 26 de noviembre de 2014, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña instaló audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado. No comparecieron ni el quejoso ni el Ministerio Público. Al calificar el mérito de la actuación y luego de hacer un análisis de los hechos y elementos de prueba incorporados a la actuación concluyó que el disciplinado pudo incurrir en la inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por retención de documentos; la cual se dedujo con grado de culpabilidad doloso.
Precisó la primera instancia que para abril de 2010 el quejoso le entregó al togado documentos para diferentes gestiones y asesorías, pero ante la imposibilidad de continuar el vínculo profesional entre abogado y cliente; el quejoso debió hacer varios requerimientos para la devolución de los documentos al investigado a lo cual éste condicionaba la entrega al pago de los honorarios. Destacó el Seccional de instancia del análisis de las pruebas valoradas la existencia de haber infringido el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en relación a la retención indebida de los documentos que le fueron entregados por el señor
JAIRO GALLO ÁRIAS.
Agregó el a quo que como profesional el abogado sabía de la imposibilidad legal de retener documentos los cuales le fueron entregados para la gestión; de allí que si buscaba el pago y reconocimiento de los honorarios causados debió acudir a los mecanismos judiciales para el cobro de los dineros adeudados por dicho concepto. Por último el Seccional de instancia dispuso la terminación parcial de la actuación frente a los hechos relacionados con la representación del quejoso por parte del abogado investigado dentro del proceso impulsado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. (record 10:2022:21 cd 3)
8. Pruebas. De los cargos el citado funcionario dio traslado al investigado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, oportunidad en la cual solicitó tener en cuenta la documental obrante en el expediente y las declaraciones de los señores Jaime Gallo Árias, Rafael León y Rafael Giovanny Gómez González y oficiar a la empresa Claro para que informe sobre los correos electrónicos remitidos por el abonado 3103495891 para el mes de junio de 2010. (record 23:00 cd
3)
9. Juzgamiento. El 3 de febrero de 2015, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia del abogado investigado y quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. (fs. 93-94 cd4) 9.1. El citado funcionario incorporó a la actuación la respuesta de la compañía Claro, la cual ilustró sobre la imposibilidad de dar la
comunicación requerida por cuanto la empresa sólo guarda información de comunicaciones de los dos últimos años (f. 192 c.o 1ra inst) 9.2. El citado Magistrado escuchó en declaración al testigo de descargo señor Rafael Giovanny Gómez González; quien manifestó ser empleado y amigo del investigado. Que en tal calidad precisó que el abogado Oquendo le ordenó entregar unos documentos al señor Jaime Gallo Árias pero éste nunca acudió a la oficina; y ante ello el 31 de diciembre de 2010 entregó los documentos en un apartamento del citado ciudadano. (record 4:50-14:15 cd4) 9.3. El referido funcionario corrió traslado al investigado del documento a dos folios signado por el quejoso, ciudadano Jaime Gallo Árias en el cual informó los perjuicios causados frente a la retención de documentos por parte del abogado (fs.196-197 c.o 1ra inst) El investigado solicitó escuchar en forma conjunta las declaraciones del ciudadano Jaime Gallo Árias y del señor Rafael León.
10. El 24 de febrero de 2015 el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña celebró segunda sesión de Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia del investigado y el quejoso. No concurrió el Ministerio Público. (fs.201-202 c.o 1ra inst. cd5) 10.1 El referido funcionario escuchó en ampliación de declaración al quejoso, señor JAIME GALLO ÁRIAS.
El señor Gallo Árias, ante el interrogante del investigado de la voluntad de entregar los documentos expresado en junio 30 de 2010, destacó que efectivamente ante ello le solicito al señor Rafael León
comunicarse con el investigado para acordar la entrega de los documentos; circunstancia ante lo cual aquél le informó el deseo del abogado entregar los documentos pero siempre y cuando cancelara los honorarios. Precisó el citado declarante que él requirió al abogado investigado para que le entregara los documentos retenidos el 29 de junio de 2010, 3 y 10 de septiembre de 2010 (record 2:45-19:54 cd5) 10.2. En igual sentido la Colegiatura escuchó en declaración el señor
RAFAEL HUMBERTO LEÓN.
Destacó el declarante que él por autorización del señor Jaime Gallo Árias se comunicó con el abogado investigado con miras a recibir los documentos del referido ciudadano. Enterado de ello el investigado le manifestó que él entregaría los documentos siempre y cuando el señor Gallo Árias cancelara los honorarios. (record 20:45-28:47 cd5)
11. Alegatos de Conclusión. El investigado una vez terminada la práctica de pruebas en la segunda sesión de juzgamiento rindió sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El investigado solicitó se declare la ausencia de responsabilidad dentro de los cargos imputados. Señaló el disciplinable que él sólo recibió un poder y frente a los otros documentos no están determinado las fechas en las cuales los recibió. Agregó que renunció al poder por el no pago de honorarios por parte del quejoso. Precisó que no recuerda haber recibido una llamada del señor Rafael León de quien censuró su credibilidad. Destacó la declaración de su empleado Giovanny Gómez quien estaba autorizado para entregar los documentos al señor Jaime
Gallo. Señaló el investigado que si bien inicialmente exigió el pago de los honorarios para entregar los documentos; fue la pasividad del quejoso lo que no permitió la devolución de los pluricitados documentos, ello por cuanto desde junio de 2010 había expresado el interés de entregar la documentación. Por último señaló que la demora en la entrega de tal foliatura no fue de él, por cuanto no tenía un lugar para entregar los documentos. (record 29:25 – 46:35 cd5) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Descongestión, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo como presupuesto fáctico de la decisión que luego de haber fenecido el vínculo profesional generado entre el investigado y el quejoso para el mes de junio de 2010, el ciudadano Jaime Gallo Árias en reiteradas oportunidades le solicitó al letrado la devolución de los documentos, ante lo cual el abogado Oquendo respondió la posibilidad de entregarlos previa cancelación de sus honorarios profesionales. El Seccional de instancia destacó la existencia de múltiples comunicaciones que existieron entre el investigado y quejoso (fs.210211 c.o. 1ra inst) para colegir que efectivamente existe certeza sobre el comportamiento del disciplinable encaminado a retener documentación
valiosa del denunciante y la responsabilidad disciplinaria de aquél en tal comportamiento. Por último concluyó el fallador de instancia que resultaba palmario la existencia de un vínculo profesional entre el investigado y el quejoso, que en el marco de tal relación éste le confió una documentación para determinar las acciones jurídicas que podrían emprenderse en favor del asesorado; pero ante las diferencias surgidas por el no pago de honorarios en una representación judicial la cual hiciera el investigado a favor del quejoso; aquél se resolvió en no entregar los documentos, cuando le correspondía devolverlos al señor Gallo Árias en forma oportuna, negándose en forma sistemática a ello. (fs. 204-233 c.o 1ra. Inst) DE LA APELACIÓN El disciplinado OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 27 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Descongestión, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos; para el efecto argumentó:
1. Señaló el recurrente que existe atipicidad de la conducta; en igual sentido hay ausencia de conducta objeto de reproche. Destacó que dentro de la actuación procesal no se demostró la existencia real de la conducta consagrada en el numeral 8 del artículo 28 en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; precisando la existencia de un único asunto que fue debidamente entregado y recibido por el suscrito y en el cual se
causaron unos honorarios; luego en su sentir Si hay prueba que lleva a establecer el cumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
2. Destacó el apelante que el quejoso en audiencia del 24 de febrero de 2010 admite haber recibido un mensaje de texto vía celular del 12 de junio de 2010 en donde se enteró de la posibilidad de retirar los documentos lo cual nunca sucedió por dejación del denunciante, tal circunstancia en su sentir devela la intención de la devolución de los documentos reclamados; circunstancia la cual soporta con la declaración de su empleado Giovanny Gómez González cuya falta de valoración reclama en sede de apelación así como el referido mensaje de texto.
3. Censuró el investigado que no se haya apreciado el cambio de dirección del quejoso (f.241 c.o 1ra inst) de la cual sólo tuvo conocimiento a partir de la comunicación al suscrito del 22 de noviembre de 2010, en donde se le advertía que la documentación
podía ser enviada a la Carrera 7ª No. 66-10 apartamento 1604 de Bogotá y por ello procedió a enviar los documentos en uso de servicios de mensajería por parte de un empleado de su oficina. Precisó el apelante que tal circunstancia le imposibilitaba remitir los documentos a dirección alguna porque la misma era desconocida por el investigado.
4. Indicó el apelante que la prueba técnica de los correos enviados a través de mensajes de datos no puede ser apreciada tras estimar que la misma en su práctica e incorporación al proceso no fue debidamente
desarrollada, es decir que fue irregular la forma en que se incorporó al proceso.
5. Por último señaló la posible existencia de una prescripción, tras señalar que el hecho de retención tuvo origen en el mes de abril de 2010 y a la fecha de la apelación ha transcurrido un termino de cinco años y un mes, lo cual se extrae en la documentación aportada por el quejoso sino también por las manifestaciones contenidas en los registros de audiencias.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 12 de junio de 2015 ordenando correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia).
2. El 19 de junio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia).
El Ministerio Público solicitó redosificar la sanción de cuatro meses de suspensión al abogado para en su lugar fijar la sanción mínima de dos meses, ello en virtud a que él abogado para el tiempo en que tuvo lugar la conducta objeto de sanción no poseía antecedentes disciplinarios. (fs.14-17;19 c.2ª inst)
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de julio de 2015 expidió certificado No. 269771,acreditando la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado a partir del 13 de mayo de 2015 (folio 19-20 c. segunda instancia).
En igual sentido certificó la inexistencia de investigaciones por estos mismos hechos contra el disciplinado (f.20 c. 2ª inst)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal
alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión.
2. Del Investigado Mediante certificado obrante a folio 31 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del ciudadano OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 87.714.430, portador de la Tarjeta Profesional No. 91.853 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De la Prescripción La Sala en orden metodológico frente al quinto punto señalado por el apelante en cuanto a la existencia en el asunto sometido a decisión del fenómeno de la prescripción en virtud a haberse originado la conducta en abril de 2010.
Bajo esa premisa la Sala debe recordar que la retención de bienes, dineros y documentos es un comportamiento de ejecución continua y/o permanente el cual se prorroga en el tiempo bajo la voluntad dirigida por el profesional hacia una finalidad de retener los aludidos elementos con pleno conocimiento de que deben ser entregados a quien corresponda en virtud de la gestión profesional. En esa perspectiva y de cara a los elementos de prueba recaudados en el paginario se tiene que el investigado sólo entregó los documentos objeto de la presente investigación el 31 de diciembre de 2010 (fs.3334 c.a3); circunstancia la cual permite concluir que desde esa fecha no han transcurrido 5 años y por tanto no ha sobrevenido el citado
fenómeno procesal. Por tal razón, la solicitud deprecada por el apelante se desatará desfavorablemente.
4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en las impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Asímismo, al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En ese orden, como primera medida precisa esta Superioridad que el investigado fue notificado de la sentencia objeto de decisión mediante edicto del 14 de mayo de 2015, y en forma oportuna el 19 de mayo de 2015 interpuso recurso de apelación (fs. 237239 c.o 1ra inst)
5. Marco normativo El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” Cabe recordar que el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Deontológico prevé que son deberes del abogado “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
6. El caso en concreto Esta Superioridad estudiará por separado cada una de los temas propuestos por el apelante con miras a determinar de un lado la materialidad de la falta y de otro la responsabilidad en ella del abogado
OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ.
Como primer punto, frente a la atipicidad de la conducta por la cual se le dedujo responsabilidad disciplinaria al investigado, la Sala desde ya debe recordar que en jurisprudencia pacífica por parte de esta Superioridad el aceptar – acorde a lo previsto en el artículo 19 del CDA-, que los abogados son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado en dos escenarios; al interior del proceso bajo la representación judicial y por fuera del proceso a través de la consulta, asesoría, consejo y asistencia. Bajo la anterior premisa, la Sala inicialmente encuentra que el a quo d
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