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CSDJ - F11001110200020110190801ADJUNTA20150409092902-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110190801ADJUNTA20150409092902-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201101908 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado Elkin Fredy Galvis Gómez.

Quejoso: Martha Patricia Castro.

Primera Lo sancionó con suspensión de cuatro (4) Instancia: meses, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el num.4 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del investigado, doctor JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ1, contra la sentencia proferida el 19 de Marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ2, le impuso como sanción, la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54

del Decreto 196 de 1971, en armonía con la conducta sancionatoria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 249-252 c.o. 2Aprobada por Acta No. 0052. Sala dual integrada por los Magistrados JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ

y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201101908 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora MARTHA PATRICIA CASTRO, mediante escrito dirigido a la judicatura de instancia el 21 de enero de 20113, solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ, por haberse apoderado indebidamente de unos dineros cobrados por una gestión litigiosa.

Afirmó la quejosa, que en el año 2002 le otorgó poder al abogado GALVIS GÓMEZ, para que adelantara un trámite administrativo ante la Dirección de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente a que tenía derecho en calidad de cónyuge del causante WILSON RÍOS

HERNANDEZ.

Agregó que una vez realizados los respectivos trámites administrativos le fue concedida la pensión y se le reconoció la suma de $56.406.000,oo, por concepto de

retroactividad, de los cuales el profesional solamente le entregó $21.000.000, argumentando que eso era lo que habían reconocido no obstante los honorarios pactados eran únicamente del 20% del dinero que saliera, es decir, $11.282.200.oo, la quejosa asevera que con dicho actuar, el disciplinable le causó un grave perjuicio económico. Antecedentes procesales. El 14 de abril de 2011, y luego de haberse acreditado la calidad de abogado del disciplinable4 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio dela Magistrada Sustanciadora Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ5, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y 3Folios 1-7 c.o. 4Folio 10 c.o. 5Folio 11 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calificación, el día 7 de junio de 2011, la que es reprogramada con auto del 30 de mayo, para el día 13 de junio de 20116.

Audiencia de pruebas y calificación de la falta. En la fecha señalada se instaló la audiencia7, se escucha en versión libre al disciplinado, y sobre el contenido de la

queja, señaló que la señora MARTHA PATRICIA CASTRO, le confirió poder para que gestionara ante el Ministerio de Defensa Nacional, una sustitución pensional y si era posible una indemnización por la muerte del señor WILSON RÍOS HERNANDEZ esposo de ésta, agregando que la suma total del dinero reconocido por indemnización fue de cincuenta y seis millones ciento treinta y dos mil setecientos nueve pesos con cincuenta centavos ($56.132.709,50), dinero que fue entregado a él a través del cheque el Banco Ganadero No. 0000145, y que a la señora MARTHA PATRICIA se le hizo un cheque por valor de veintitrés millones nueve mil doscientos ochenta pesos ($23.009.280,oo), y que este cheque no fue entregado por él sino por su colega HALLER HERRERA a la señora PATRICIA CASTRO pero que no le expidió recibo por el valor entregado; luego señaló que se entregó un cheque por veintitrés millones ochenta ($23.000.080,oo) el resto del dinero descontando, el tres por mil y otras cosas, fue de treinta y dos millones novecientos setenta y dos mil trescientos setenta y ocho ($32.972.378,oo) y a este valor se le descontaron sus honorarios para un total de veinticinco millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos ocho pesos ($25.472.408,oo) que se los entregó al doctor HERRERA BERNAL para que a su vez éste se los entregara a la señora PATRICIA CASTRO y que le pidió el favor de hacerle suscribir el respectivo recibo pero que éste le adujo que se le había olvidado.

Se allegó copia de la Resolución No. 0225 del 7 de marzo de 2003, mediante la cual la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoce a la señora MARTHA PATRICIA CASTRO la sustitución pensional8. 6 Folio 16 c.o. 7Folio 23-30 y CD c.o. 8Folios.48-53 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN También, copias del proceso penal radicado No. 110016000057201080013, iniciado a instancias del aquí disciplinable por el delito de extorsión contra RAUL GARCÍA y

PATRICIA CASTRO, proceso tramitado ante la Fiscalía 269 Local de Bogotá9. Mediante auto del 30 de agosto de 2011, se fijó como fecha para la realización de la audiencia, el 1 de noviembre de 201110; y con auto del 8 de noviembre de 201111, se reprogramó para el día 10 de abril de 2012. Nuevamente, mediante auto del 20 de abril de 201212, se fijó como nueva fecha el día 18 de julio de 2012. Todas ellas fallidas, por la inasistencia del disciplinable y su defensor. La Magistrada Instructora, con auto del 23 de agosto de 201213, dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó como defensor de oficio al doctor

FELIPE ANDRÉS DEVIA GUTIÉRREZ, y fijó como nueva fecha para realizar la audiencia, el día 19 de noviembre de 2012. Obra auto del 27 de noviembre de 2012, fijando como nueva fecha para realizar la audiencia, el día 10 de abril de 201314. Asimismo, auto del 20 de marzo de 201315, convocando para la audiencia el día 6 de junio de 2013, la que no se pudo realizar por inasistencia del investigado y de su defensor de oficio16. Con auto del 21 de junio de 2013, la Magistrada Instructora relevó del cargo de defensor de oficio al abogado Andrés Felipe Devia Guitérrez, ordenó compulsarle copias, y designó como nuevo defensor de oficio al abogado Jairo Ernesto Vargas Correa, y se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación 9Folios. 60 y s.s. c.o. 10 Folio 58 c.o. 11 Folio 82 c.o. 12 Folio 87 c.o. 13 Folio 94 c.o. 14 Folio 100 c.o. 15 Folio 107 c.o. 16 Folio 113 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional, el día 1 de agosto de 201317, fecha en la que se notificó el profesional señalado18.

En sesión del 1 de agosto de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado de oficio. Se incorporaron los documentos allegados a la Instancia, como pruebas a obrar, esto es: copia del proceso penal Nro. 110016000057201080013 que cursa en la Fiscalía 269 Local por el punible de extorsión, donde figura como denunciante el señor ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ, e indiciados RAÚL GARCÍA y PATRICIA CASTRO19. Certificado Nro. 28079 del 11 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta que el profesional registra un antecedente disciplinario consistente en sanción proferida el 19 de agosto de 2010 por vulneración del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y 55, numeral 1 del Decreto 196 de

197120. Resolución Nro. 0225 del 7 de marzo de 2003, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció sustitución pensional a favor de la señora MARTHA PATRICIA CASTRO, y en la que se determinó que las mesadas atrasadas se pagarían a través del doctor ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ21.

Se le formularon cargos al abogado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos

recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar comunicación de este recibo”22, calificándose la falta a título de dolo. Se decretaron las siguientes pruebas, para ser evacuadas en la audiencia de juzgamiento: de oficio, escuchar en ampliación de queja a la señora MARTHA PATRICIA CASTRO; actualizar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios; requerir al investigado y a la quejosa, para que aporten 17 Folios 114-115 c.o. 18 Folio 123 c.o. 19 Folios 59-76 c.o. 20 Folio 92 c.o. 21 Folios 6-7 c.o. 22Folios 125 y s.s. y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN copia del contrato de prestación de servicios profesionales, y del poder conferido para actuar. Citar y escuchar en declaración al abogado HOLIERTH HERRERA BERNAL.

Finalizada la audiencia, se convocó a las partes para celebrar la audiencia de juzgamiento, el día 11 de septiembre de 2013. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y de éste. Se incorporaron como pruebas los siguientes documentos: Certificado Nro. 247009 del 4 de septiembre de

2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, que da cuenta que el abogado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ registra un antecedente disciplinario profesional por sentencia del 19 de agosto de 201023. No se pudieron recaudar las pruebas restantes decretadas, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de conclusión. Sin embargo, mediante auto del 13 de septiembre de 201324, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, pues en consideración de la Sala de Instancia, la conducta imputada al togado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ, solamente se hizo bajo la normativa contenida en la Ley 1123 de 2007, cuando lo cierto es que inició su ejecución en plena vigencia del Decreto 196 de 1971, esto es, en el año

2003. Era menester hacer referencia al numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de

1971. Nuevamente se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 11 de diciembre de 201325, con la presencia del abogado de oficio. Se realizó por la Magistrada Instructora, la formulación de cargos, imputándole al abogado disciplinable la conducta sancionatoria establecida en el numeral 3 del artículo 54 23 Folio 141 c.o. 24 Folios 151-158 c.o. 25 Folios169-176 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Decreto 196 de 1971, es decir “Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este hecho”, en armonía con el ya citado numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, como forma de culpabilidad. Lo anterior, por cuanto, según las probanzas arrimadas al plenario, el profesional, al parecer, mantenía retenidos algunos dineros de propiedad de la quejosa, pues a pesar que el investigado indicó en su versión que el dinero lo pagó a través de su compañero de oficina, tal circunstancia no había sido acreditada; y lo único cierto es que la obligación era del investigado GALVIS GÓMEZ. “Además, se arriba a esta provisional conclusión, porque nos e encuentra acreditado en el presente trámite que el abogado acusado estuviera autorizado para pagarse sus honorarios de los dineros que fueron recaudados por la gestión; e consecuencia, lo que debió hacer fue entregar a su cliente íntegramente los $56.132.709 que recibió y cobrarle directamente sus honorarios, y en caso de renuencia acudir a los mecanismos necesarios para hacer efectivo el contrato de prestación de servicios profesionales, pero nunca retener valores de forma irregular.” Se calificó a título de dolo, por cuanto el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias, e

injustificadamente retuvo los dineros de propiedad de la quejosa. Se decretaron las siguientes pruebas, para ser practicadas durante la audiencia de juzgamiento, convocada para el 11 de diciembre de 2013: de oficio, escuchar en ampliación de queja a la señora MARTHA PATRICIA GALVIS GÓMEZ; actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios que registre el abogado inculpado; requerir al investigado y a la quejosa para que aportaran el contrato de prestación de servicios profesionales y el poder conferido para actuar. Citar y escuchar en declaración juramentada al abogado HOLIERTH HERRERA BERNAL.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La diligencia no se realizó en la fecha señalada, ni el 11 de febrero de 2014, por inasistencia del investigado y su defensor de oficio26.

Mediante auto del 18 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora ordenó dar trámite a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó como defensor de oficio al abogado JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, y fijó como nueva fecha el día 12 de marzo de 2014, para la realización de la audiencia de juzgamiento27. El 12 de marzo de 2014 se lleva cabo la audiencia de juzgamiento, esta vez con la

sola presencia del defensor de oficio, y con el nuevo Magistrado, JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. Se incorporaron los siguientes documentos al caudal probatorio: Certificado Nro. 331328 del 4 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, que da cuenta que el abogado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ registra un antecedente disciplinario profesional por sentencia del 19 de agosto de 201028. Seguidamente, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución del investigado, remitiéndose a lo expuesto por él, en el sentido que no había retenido suma de dinero alguna, sino que la había entregado a un abogado que lo había acompañado en otras gestiones, para que éste se lo entregara a la quejosa; agregó, que el abogado aportó extractos bancarios que dan fe que entregó los dineros a la quejosa, y que esos dineros no entraron a sus cuentas bancarias. Sostuvo, que también se hizo llegar copia del proceso penal Nro. 11001640572010080013 adelantado por la Fiscalía 269 Local, con ocasión de la queja presentada por él en contra de la quejosa y otra persona por el delito de extorsión; que dentro de esa actuación obra una entrevista al señor HOLIERTH HERRERA quien también asegura que se cliente no se apropió de esos dineros, sino que habrían sido utilizados dentro de la gestión adelantada específicamente para promover el trámite. Adicionalmente, expresó que en este caso opera el fenómeno 26 Folio 186 y 198 c.o. 27 Folio 198 c.o. 28 Folios 184-185 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídico de la prescripción, por ser una falta de ejecución permanente, aunque esta Superioridad tenga una línea diferente, porque lo que se debe atender, en su criterio, es el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional, que prescribe que los delitos y en general las faltas y sanciones no son imprescriptibles. Concluyó su intervención manifestando que, si los hechos ocurrieron en el año 2002, la falta prescribió en el año 2007.

Sentencia apelada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 19 de Marzo del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ29. En dicha decisión, se niega el decreto de prescripción de la acción disciplinaria, y se sanciona al abogado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta a la honradez profesional señalada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 concordada con la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del

numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem, que son del siguiente tenor: “Artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” “Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Criterios de Agravación de la sanción.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: 29 Folios 214-245 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

C. (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero, de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Como primera medida niega la prescripción solicitada por el disciplinado, pues se trata de una conducta de carácter permanente, cuyo último acto no se ha evidenciado

como quiera el abogado no ha devuelto los dineros que debía entregar a su mandante. Luego señala, refiriéndose a la antijuridicidad de la conducta reprochada, lo siguiente: “De modo que, para este Juez Colegiado, de lo expuesto por el quejoso surge diáfano que el letrado investigado desatendió el debe de honradez profesional, porque aun cuando su deber se fincaba en entregar a su cliente, a la menor brevedad posible los dineros recibidos de el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y que le correspondían por concepto de retroactivo pensional, no lo hizo, tanto así que pasados varios años de su recibo, no los ha cancelado. Es que acorde con lo probado se tiene por cierto que recibidos los recursos de la señora MARTHA PATRICIA CASTRO, lo que ocurrió es mayo de 2003, una vez el letrado captó los dineros a título de reconocimiento de la sustitución pensional, los entregó al señor HOLIERTH HERRERA BERNAL, amigo común con la aquí quejosa y quien hizo contacto entre ellos para llevar el asunto por no poder litigar. No se presta a duda esta situación porque así fue informada por el propio encausado en la diligencia de versión libre rendida el 13 de junio de 2011, aseveración que en parte encuentra respaldo en las documentales allegadas a esta actuación, entre ellas la copia del acta de entrevista realizada ante funcionarios de Policía Judicial por HERRERA BERNAL, quien aseguró, entre otros aspectos, que obtenido el pago de las resultas del negocio, se entregó a su clienta suma cercana a los $21.000.000.oo, representados en cheques.

Y tampoco se presta a duda que enterada del valor real del pago obtenido, cuando la quejosa reclamó lo ocurrido al investigado, el profesional el derecho se mostró extrañado por lo ocurrido, asegurando que de varios años atrás le había enviado los recursos pendientes de pago con HOLIERTH ANTONIO

HERRERA BERNAL.

Por manera que, ante el no pago oportuno de los dineros, necesario es concluir que pasados varios años de su recibo – mayo de 2013-, la aquí inconforme no ha logrado entrar en posesión de unos recursos que le pertenecían y que fueron captados por el aquí investigado máxime cuando entre los valores informados por le investigado como hechos a favor de la señora MARTHA PATRICIA CASTRO y los suministrados por HERRERA BERNAL, se presentan serias

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inconsistencias y que ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ nada dijo en punto a que se buscó la irregular colaboración de un funcionario del MINISTERIO DE DEFENSA para que el asunto fuera resuelto a favor de los intereses de su clienta.

Ahora bien, frente a lo acontecido, esto es, el motivo de inconformidad de la quejosa, se tiene que es lo cierto, la considerable suma de dinero que correspondía a su representada no ha llegado a manos de su destinataria, porque como quedó definido, el letrado optó para su pago por un procedimiento

inusual, a través de un tercero, que al parecer se alzó con los recursos” Y en torno a la responsabilidad del abogado sancionado, expresó: “(…) Fue de MARTHA PATRICIA CASTRO, de quien recibió poder para promover el trámite pensional ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y con quien realizó contrato de mandato, ya escrito ora verbal, por tanto era ella, directamente, a quien debió entregar los recursos, incluso para obtener el pago de sus honorarios profesionales si era que no contaba con autorización para descontarlos, de lo que nada dijo la quejosa en su escrito del 21 de enero de 2011 y por tanto se tendrá por cierto que si extendió aval en tal sentido. En otras palabras, para esta Judicatura, el letrado actuó con ligereza y por ello, su cliente no pudo ni ha podido entrar en posesión de unos recursos que por derecho le correspondían; tanto así que ni siquiera se percató de exigir, como era su deber, a su amigo, colega, compañero de oficina, lo que sea, la exhibición del documento que certificara su representada recibió los recursos que asegura le envió, confiándose pasmosamente en lo que HERRERA BERNAL le dijo en el sentido de que olvidó solicitar la extensión del recibo de pago por la señora MARTHA PATRICIA CASTRO. Si fue así, atendido el poco paso del tiempo entre el pago de los dineros y el informe rendido por su compañero, bien pudo exigirle lo diligenciara, esto es el recibo de pago, pero tampoco reposa prueba de que así lo hizo. Es que, conforme a lo expuesto por la quejosa, avalado en abundante prueba

documental e incluso lo expuesto por el propio disciplinado, contrario a lo razonado por la defensa de oficio, esta Sala de decisión llega a la ineluctable conclusión de que el letrado procesado incurrió en el comportamiento acusado, pues su función de abogado de la quejosa, suponía que obrara con la mayor rectitud en el manejo del asunto y lo que MARTHA PATRICIA CASTRO esperaba de su procurador judicial era que aquel hiciera entrega oportuna de los dineros obtenidos, lo que no ocurrió y tampoco ha pasado transcurridos varios años. Y ese proceder, se aviene al deber de honradez profesional, porque con él, contrario de proteger los intereses de quien fuera su cliente, lo afrentó al no hacerle entrega de unos dineros que por derecho le pertenecían, por corresponder al pago de unas mesadas pensionales causadas y no pagadas

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tras el deceso de su compañero permanente WILSON RIOS HERNÁNDEZ.”

(Sic a lo transcrito) Sobre la sanción impuesta, consignó el A quo que se tuvo en cuenta como circunstancia de agravación punitiva, la anotación disciplinaria que le figura al abogado GALVIS GÓMEZ, por la incursión en falta contra la debida diligencia

profesional, la que le fue impuesta en sentencia del 19 de agosto de 2010, cuando ya se encontraba incurso en la falta a la honradez del abogado por la que aquí se sanciona. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Analizó luego el dolo en la conducta atribuída, la gravedad de la conducta, al no poner a disposición de su cliente la totalidad de los recursos que le correspondían, ni haberlo hecho aún no obstante el paso del tiempo. Resaltó la cantidad de dinero retenida y utilizada sin justificación alguna, esto es $25.000.000.oo aproximadamente. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del sancionado presentó y sustento recurso de apelación, con escrito radicado el 28 de abril de 201430. Solicita la revocatoria de la misma, insistiendo en la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la presunta falta endilgada a su defendido, la que tuvo ocurrencia en el año 2003, luego de recibidas las sumas por la Resolución Nro. 0225 del 7 de marzo de 2003. En segundo lugar, cuestiona la modalidad de la conducta atribuída, Concesión del recurso de apelación. Mediante auto del 16 de mayo de 2014, el Magistrado Jhonn Fredy Solórzano Pérez concedió el recurso de apelación31, por haber sido presentado oportunamente por el apoderado de oficio del abogado disciplinado JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, ordenando la remisión inmediata a

esta Superioridad. 30 Folios 249-252 c.o. 31 Folio 255 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201101908 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 17 de junio de 2014 para surtirse el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el mismo día32.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 201433, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (E), fue notificada de forma personal el 3 de julio de 201434. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. Concepto del Ministerio Público. La Señora Representante del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión35, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su sentir se trata de una conducta de ejecución instantánea, siendo que los hechos ocurrieron en el año 2003, para la fecha ya se cumplió el

término de prescripción, e insiste que conforme la Constitución Nacional, no pueden existir conductas imprescriptibles. Antecedentes Disciplinarios. Conforme al Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 79488812 de 30 de julio de 201436, contra el disciplinado pesa una 32 Folios 1-3 c. 2da. i. 33 Folio 4 c. 2da. i. 34 Folio 8 c.o. 35 Folios 11-18 c. 2da. i. 36 Folios 20-21 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201101908 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción impuesta el 19 de agosto de 2010, por vulnerar el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y se le impuso suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, iniciando el 24 de marzo, finalizando el 23 de mayo del año 2010.

Y con Certificación de la Secretaría Judicial de esta Superioridad37, se acreditó que no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que ocupa la atención de la Sala. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los

abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia - al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado contra la sent

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