CSDJ - F11001110200020110191301ADJUNTA20120911113023-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110191301ADJUNTA20120911113023-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201101913 01 / 2477A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la imputada, contra la decisión del 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de inobservar su deber profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 47 y numeral 10º del artículo 28 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con sustento en la queja formulada por el señor WILSON HERNANDO HORTÚA, quien expuso que el 16 de octubre de 2006 celebró contrato de mandato con BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN, en virtud del cual le otorgó poder para que lo representara como parte civil en el Proceso Penal No. 1150607, ocasionado por un accidente tránsito; para lo cual acordaron honorarios de $4’000.000.00 de pesos, de los cuales le canceló la suma
de $2’700.000.00, en dos cuotas de $1’000.000.000 y siete cuotas de $100.000.00. 1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez. (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Señaló el quejoso que durante el período en el cual estuvo cancelando cuotas le solicitó a la togada le informara sobre el proceso y ésta le aseguró que el mismo “estaba extraviado y no se encontraba para poder darle continuidad”. Expresó adicionalmente el denunciante, que la disciplinada en ningún momento le reportó informes sobre el estado del proceso y que el 13 de enero de 2010 él se dirigió personalmente a la Fiscalía y allí le informaron que el proceso estaba archivado por falta de asistencia de su abogada Es así como el quejoso solicitó se investigue el actuar de su apoderada dentro del proceso y se tomen las medidas disciplinarias contra la misma. Allegó como anexos de la queja y fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado por las partes. (fls. 1 – 4). ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de abril de 2011 se dio inicio al trámite preliminar y el 1º. de junio del mismo año se acreditó la calidad profesional de la doctora BLANCA HELENA MURCIA
GARZÓN, así como su última dirección registrada y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la cual se programó para el 28 de agosto del mismo año (fls. 9 – 10 del c.o. y CD anexo). Audiencia de pruebas y calificación provisional En la audiencia llevada a cabo el 28 de agosto de 2011 se surtieron las siguientes actuaciones: La abogada BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN fue enterada de la queja en su contra y le confirió poder al abogado CARLOS JULIO FERNÁNDEZ BONILLA, a quien se le reconoció personería y allegó pruebas del Proceso Penal en fotocopia simple, solicitando además las declaraciones de 2 testigos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Versión libre rendida por la doctora BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN De igual manera se escuchó en versión libre a la togada quien manifestó que en agosto de 2006 el quejoso le entregó $50.000 para expedir copias de un proceso penal, procediendo ella a comentarle el estado del mismo y posteriormente firmar un contrato de prestación de servicios el 7 de noviembre de 2006. Afirmó que ella fue quien le entregó el contrato junto con todos los documentos del
proceso, tras la manifestación de su poderdante de tener otro abogado y que para ese momento sólo se le habían cancelado 1.5000.000.oo correspondientes a honorarios. Aseveró que durante el proceso penal, presentó testimonios, solicitó conciliación a la cual no asistió el quejoso y que además el expediente estuvo extraviado por más de 5 meses; además afirmó haber contestado la demanda de parte civil, asistido a 2 diligencias penales, dando respuesta al traslado de la contestación de la demanda y solicitado una valoración siquiátrica al Fiscal del caso. Sostuvo que el quejoso no le aportó pruebas y por eso se sujetó a las presentadas en la demanda y aún así presentó alegatos de conclusión. Por último señaló que el quejoso todavía le debe dineros de sus honorarios. Intervención del apoderado de la disciplinada En su intervención el defensor de confianza, el doctor CARLOS JULIO FERNÁNDEZ BONILLA expresó que el proceso penal había sido conocido por otros 2 abogados siendo su prohijada quien lo culminó. Manifestó que el proceso no se terminó por la inasistencia de la disciplinada sino por prescripción de la acción penal situación en la que no tiene injerencia la togada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Para culminar hizo énfasis en que el quejoso siempre estuvo enterado del proceso porque asistió a diferentes diligencias y siempre se le mantuvo al tanto del transcurrir del mismo. Ampliación de queja del señor WILSON HERNANDO HORTÚA El señor WILSON HERNANDO HORTÚA, en la ampliación de la queja se ratificó en lo dicho en su escrito de queja, diciendo que habiendo entregado dineros a la togada por concepto de honorarios y nunca se le expidió paz y salvo alguno. Testimonios ANDRÉS FELIPE MURCIA Manifestó que es hijo de la disciplinada que entre los años 2008 y 2009 recibió llamadas del quejoso en las que al principio fue amable pero que después se notaba molesto. FRANCISCO JAVIER SIERRA Señaló que es compañero permanente de la investigada y que sabe del asunto por el cual el quejoso acudió a la asesoría de la doctora MURCIA GARZÓN; además que conoce de algunos abonos hechos por el quejoso a los honorarios de la abogada y de que al mismo se le mantuvo en conocimiento del proceso. Cargos formulados El 2 de noviembre de 2011, la Magistrada sustanciadora profirió cargos a la doctora BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN, como presunta responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 con lo cual violaba el deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 íbidem y que con el paso del tiempo se ha mantenido encontrándose prevista ahora en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, faltando al deber previsto en el numeral 10 del
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio artículo 28 de la misma Ley, porque presuntamente descuidó el proceso para el cual quejoso le había otorgado poder. Se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 01 de diciembre de 2011. (CD anexo al folio 33 y resumen de la Audiencia a folios 34-36). Audiencia de Juzgamiento Se celebró el día 1o de diciembre de 2011, tal como había sido programada con la asistencia de la abogada BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN y su apoderado CARLOS JULIO FERNÁNDEZ BONILLA, quienes presentaron alegatos de conclusión deprecando sentencia absolutoria de la disciplinada con sustento en que en su sentir, lo que motivó la inasistencia a la diligencia de conciliación se debió a la falta de notificación adecuada por parte de la Fiscalía y la no información por parte del cliente; además se argumentó que el proceso se extravió por seis (6) meses y que un memorial fue anexado en otro expediente en la Fiscalía. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (CD anexo al folio 41). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Fotocopia del contrato de prestación de servicios del 12 de noviembre de
2006.”. (fl. 3-4, c.o.); 2.- Talonario de recibos de pago. (fl. 21, c.o.); 4.- Fotocopia de recibos pago personales por valor de dos milones setecientos cincuenta mil pesos M/Cte. (fls. 29 – 32, c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Así mismo, se acreditó la condición de abogada de la señora BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N°41’771.743 y es portadora de la Tarjeta Profesional N° 25.586 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 5, c.o.), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl. 27, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar a la abogada BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido lo consagrado en el numeral 6º del artículo 47 y numeral 10º del artículo 28 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, desestimando los argumentos defensivos expuestos por la imputada y su apoderado de confianza, “… por faltar a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, encomendada por el señor WILSON HERNANDO HORTÚA TORRES, a pesar de haber recibido honorarios, permite a la sala reprochar su conducta omisiva e injustificada (…).”. Encontró el juez disciplinario de primer grado en lo atinente a la falta omisiva de la abogada BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN, que existía en el plenario material suficiente para demostrar la realización de la conducta enrostrada a la litigante, concluyendo que ésta dejó de actuar oportunamente dentro del proceso penal ya que no se pronunció acerca de los dictámenes periciales, no asistió a la audiencia de conciliación y no le imprimió celeridad al asunto pese a la proximidad de la prescripción por la antigüedad de los hechos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
En lo atinente a la falta atribuida a título culposo el A Quo expresó que la disciplinable de manera negligente asumió el poder y suscribió un contrato de prestación de servicios para gestionar la parte civil dentro del proceso penal y que una vez recibidos los honorarios, después de un tiempo, dejó de actuar oportunamente en defensa de los derechos de su cliente al punto que se declaró la prescripción de la acción penal. Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas endilgadas a la jurista, habida cuenta de la gravedad de su comportamiento y culpa con que actuó procedió a imponerle sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (fls. 43 – 71, c.o.). DEL RECURSO DE ALZADA La disciplinada doctora BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN, apeló la providencia manifestando que si bien es cierto que no asistió a la audiencia de conciliación por no estar notificada por la Fiscalía, ni por el quejoso, también es cierto que a pesar de haber prescrito la acción penal su cliente fue indemnizado por la Compañía de Seguros no por la cantidad de dinero que él esperaba, pero que esto se debió a la gestión realizada por ella. Manifestó adicionalmente que el expediente estuvo extraviado en la Fiscalía dados los espacios extensos que hay entre actuación y actuación en el proceso y finalmente manifestó que su único ingreso es el de su profesión y que quedaría en una situación muy precaria si se ratifica la sanción; por lo cual solicitó que sea revisada la sanción impuesta por el juez de orígen. Para finalizar la Magistrada Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto
suspensivo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión del 16 de diciembre de 2011, adoptada en audiencia de juzgamiento por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar la abogada BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN, con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir lo consagrado en el numeral 6º del artículo 47 y numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (Hoy numeral 10º del artículo 28 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007). 2.- De la Apelación La profesional del derecho BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN fue convocada
a juicio disciplinario y hallada responsable de haber infringido los preceptos contenidos en el numeral 6º del artículo 47 y numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971(Hoy numeral 10º del artículo 28 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), los cuales describen en su orden los deberes profesionales del abogado, consistente en atender de manera sigilosa sus encargos profesionales, y la falta a la debida diligencia profesional relativa al descuido o abandono de la gestión profesional. Dichas faltas disciplinarias, eran del siguiente tenor literal: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…). 6º. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, 7º.(…).” ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y
2. (…).”.
Ahora bien, conforme lo expuso el A Quo, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó la formulación de cargos a la aquí encausada, dichas faltas disciplinarias se mantienen en el actual Código Disciplinario de los Abogados, (Ley 1123 de 2007), en los siguientes
términos: “Artículo 28-10. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11. (…)”. “Artículo 37-1. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. (…).”.
Analicemos, entonces, cada una de las faltas, con miras a determinar si, en efecto, el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario adecuó su conducta a las mismas y si por ende, la sanción impuesta se ajusta a los requerimientos de las citadas normas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - La falta a los deberes y debida diligencia profesional En relación con esta falta, descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que en sus elementos sustanciales se mantiene en el actual canon 37.1
de la Ley 1123 de 2007, observa esta Sala que la imputación fáctica se hizo consistir en que la jurista dejó de hacer las gestiones inherentes al encargo que le efectuara el quejoso para que lo representara como parte civil dentro del Proceso Penal No. 1150607, que cursaba en la Fiscalía 122 de Bogotá D. C.. En ese orden de ideas, se tiene que según puede leerse en el contrato de servicios profesionales, suscrito entre la jurista y el señor WILSON HERNANDO HORTÚA TORRES, se pactó sobre ese aspecto: “(…) CLÁUSULA PRIMERA; El poderdante otorgó poder especial amplio y suficiente a la apoderada el 22 de agosto del año en curso, para que lo represente dentro del proceso No. 1150607 que se sigue por lesiones personales e la Fiscalía 122 de la Unidad Octava de Bogotá, en el cual se constituyó como parte Civil mediante demanda presentada por el Doctor Julio Oswaldo Pérez Garavito, el 15 de octubre de 2004. (…)”. (fl. 3). Lo anterior demuestra fehacientemente, que la disciplinada recibió el susodicho encargo, con los documentos pertinentes, pero según la manifestación hecha por el quejoso, desde que dejó de cancelar la cuota no volvió a tener noticias, ni la ubicación para poder pedirle o solicitarle información sobre la gestión que se hubiera podido realizar. Consecuentemente, el juez disciplinario de primer grado encontró que efectivamente faltó a la debida diligencia profesional, “… por faltar a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, encomendada por el señor WILSON
HERNANDO HORTÚA TORRES, a pesar de haber recibido honorarios, permite a la sala reprochar su conducta omisiva e injustificada (…).” Cabe resaltar que la aquí investigada, hace énfasis en que ni el quejoso le informó sobre la fecha de las audiencias así como la Fiscalía tampoco le notificó República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio adecuadamente, sin embargo brillan por su ausencias las pruebas que puedan permitir llegar a esa conclusión, por el contrario era ella la obligada mediante el poder especial y el contrato celebrado, a ser diligente realizando la vigilancia del proceso para que estas situaciones no se presentaran. Argumenta la implicada que era la Fiscalía la entidad que fue negligente y que el proceso se extravió en los anaqueles del órgano investigador, pero no enseña las pruebas que permitan soportar esa aseveración, por el contrario, estos hechos lo único que prueban es la efectiva negligencia de su actuar, que al ver que la Fiscalía no avanzaba en la investigación, era ella la llamada a exigir la celeridad del proceso ante un eventual vencimiento de términos, como efectivamente ocurrió. El hecho de no haber realizado pronunciamientos sobre los dos dictámenes periciales, los cuales eventualmente afectaban a su poderdante muestra de manera contundente que efectivamente se presentó de manera cierta la conducta aquí endilgada, de falta de diligencia profesional, en el caso en estudio y por lo
tanto es necesario confirmarla. Por otra parte, cabe anotar que ninguna evidencia se allegó que permitiera inferir razonablemente, que al mencionado encargo profesional se le hubiera puesto fin por algún medio, como tampoco se aportaron las excusas médicas a que hacía mención, por lo que enfatiza y dificulta cualquier otra decisión distinta la tomada por el A Quo. 3.- El quantum de la sanción Por último, encuentra la Sala que según lo expuso la Sala A Quo, para imponer la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, se tuvo en cuenta, de un lado, la gravedad de su comportamiento atendiendo al perjuicio causado a su cliente y de otro lado, la CULPA con que actuó la litigante convocada a juicio disciplinario, como criterios determinantes para imponer la aludida sanción, los cuales comparte esta Colegiatura, sin que pueda dejarse de lado que tal comportamiento de la jurista causó perjuicio a los intereses de su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio cliente, pues no puede soslayarse que cuando el cliente acude a los servicios profesionales de un abogado, lo hace con una expectativa de que el jurista pondrá al servicio de su causa su más denodado esfuerzo, sus conocimientos y su experiencia, no sólo buscando el éxito en la realización del encargo, sino también
actuando con plena honradez y diligencia. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la sanción impuesta a la jurista se ajusta a los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad exigidos por la Ley, razón más que suficiente para concluir que la misma deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada BLANCA HELENA MURCIA GARZÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el numeral 6º, del artículo 47 y numeral 1º, del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (Hoy numeral 10º del artículo 28 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007) conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la sancionada, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201101913 01 / 2477A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc)