CSDJ - F11001110200020110191401ADJUNTA20141210095843-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110191401ADJUNTA20141210095843-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / CONSULTA SENTENCIA Suspensión/ Revoca / absuelve Se absolvió a funcionaria investigada por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, sus actuaciones fueron diligentes en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país y a la complejidad de los casos que tenía en el despacho a su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201101914 01 (9115-19) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual fue la sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, como autora responsable de las faltas descritas en
el artículo 153 numeral 15 y artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por virtud de la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá "al no resolver la solicitud de práctica de medidas cautelares presentada dentro del proceso ejecutivo 2010-0441, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas. Obsérvese que el expediente ingresó para eso al Despacho de la Jueza anteriormente mencionada, el día 8 de junio de 2010, pero la providencia judicial respectiva solo fue proferida con ocasión de esta vigilancia judicial administrativa el día 5 de noviembre de 2010". (fl. 1 c. o primera instancia). Con la compulsa, fue allegada copia de los siguientes documentos: 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Escrito de solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo No. 2010-0441 de Nydia Helena Piraban Rincón contra Orlando Ruiz Torres. (fls. 3 y 4 c. o primera instancia).
Oficio No. SACUNDVJ10-6040/2010-1349 del 5 de noviembre de 2010, por el cual se solicitó información detallada sobre el trámite del mencionado expediente del proceso ejecutivo (fls. 5 y 6 c o primera instancia). Oficio 2151 del 12 de noviembre de 2010, por medio del cual se remitieron las explicaciones sobre el trámite del proceso ejecutivo singular 20100.0441 (fls. 7 a 11 c. o primera instancia). Auto del 7 de diciembre de 2010, a través del cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa disponiendo la compulsa de copias contra la disciplinable (fl. 12 a 17 c. o primera instancia). 2.- El Magistrado Sustanciador de instancia, mediante auto del 2 de junio de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 23 y 24 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, a través de Oficio 4673 del 13 de diciembre de 2011, informó que la disciplinable ejercía como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá desde el 5 de diciembre de 2000 a la fecha del oficio, en forma continua e ininterrumpida. (fl. 35 c. o primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 31 de julio de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ
AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 40 c. o primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio UDAEOF12-2405 del 29 de noviembre de 2012, por medio del cual la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó las medidas de descongestión aplicadas al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá durante los años 2011 y 2012. (fl. 49 c.o primera instancia) Reporte de estadísticas del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. (cd). Reporte de actuaciones generado por el Sistema de Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial. (fls. 57 y 58 c.o primera instancia). 4.- Mediante auto del 18 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 54 c. o primera instancia) 5.- El Seccional de instancia en proveído del 14 de mayo de 2013, formuló pliego de cargos contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, imputándole desconocimiento del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 e incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. La imputación fue a título de grave con culpa. Lo anterior, por cuanto se advirtió una presunta dilación en el decreto de la
medida cautelar solicitada al interior del proceso ejecutivo 2010-0441, si se tiene en cuenta que contabilizado el término desde el ingreso del proceso al despacho para tal fin, esto es, el 8 de junio de 2010 hasta cuando se resolvió sobre dicha petición, el 8 de noviembre de 2010, la Juez inculpada tardó un aproximado de cinco meses en adoptar la referida decisión, por demás en virtud de la vigilancia judicial administrativa adelantada, prolongamiento catalogado como injustificado al tenor de lo dispuesto en el artículo 685 del C.P.C, por cuanto el término para resolver era a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de la solicitud (fls. 59 a 70 c. o primera instancia). 6.- En relación a los cargos proferidos en su contra, ni la funcionaria inculpada ni el defensor de confianza por ella designado, efectuaron manifestación al respecto (fl. 76 c. o primera instancia). 7.- El Magistrado instructor de instancia, en proveído dictado el 13 de septiembre de 2013 decretó la práctica de algunas pruebas. (fl. 77 c.o primera instancia). Entre las pruebas recopiladas figuran las siguientes: Mediante Oficio No. 1040 del 4 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del cuaderno de medidas cautelares proferidas dentro del proceso ejecutivo singular No. 201000441 de Nydia Helena Piraban Rincón contra Orlando Ruiz Torres (fl. 85 a 93 c. o primera instancia y anexo I). 8.- Por auto del 9 de octubre de 2013, el Juez Disciplinario de instancia
dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 94 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 decidió sancionar a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, Juez 62 Civil Municipal de Bogotá con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo como autora responsable de la faltas descritas en el artículo 153 numeral 15 y artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 A juicio de la Sala de primer grado, examinada la estadística de producción de la Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, se concluyó que esta funcionaria no alcanzó a proferir ni siquiera una sentencia diaria, providencias las cuales son las que más tiempo toman en decidir los operadores jurídicos; respecto a los autos interlocutorios discriminados en rechazo, retiro, aprobación de pago, conciliación, transacción y desistimiento, emitió tres diarios. Por ello, consideró la Colegiatura a quo que la funcionaria disciplinable no se podía amparar con causal de eximente de responsabilidad, toda vez que su producción de sólo tres providencias que terminan una actuación en promedio diarias, no corresponde a las exigencias para su cargo como Juez. Para la Sala de instancia, el auto por medio del cual decretó la medida
cautelar solicitada, no implicaba complejidad alguna, pues pese a haber ingresado al despacho desde el 8 de junio de 2010, tardó 5 meses en resolverla. Consideró el Juez Disciplinario de instancia que habiéndose establecido que las exculpaciones de la Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, respecto a la aludida mora no tenían soporte en los criterios jurisprudenciales antes señalados, era incuestionable que la funcionaria inculpada transgredió el estatuto disciplinario, sin que existiera causal alguna que justifique su omisión (fls. 104 a 115 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 14 de febrero de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado fue notificado del citado auto el 20 de febrero del año en curso (folio 6 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 49443 del 25 de febrero de 2014, según el cual en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO no figura ninguna anotación (fl. 9 c. o). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c. o.).
4.- El 3 de marzo de 2014, el agente del Ministerio Público emitió concepto, en tal sentido, señaló que para el análisis de la mora judicial era indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones: a) la verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) las estadísticas de rendimiento laboral que comprenden la producción de autos y fallos; c) la satisfacción del principio de eficienciacalidad; d) la complejidad del asunto; e) el respeto a los procesos con trámite preferente; f) la evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) la actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) la carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se pueden presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. Precisó el representante del Ministerio Público que las estadísticas de producción laboral corresponden al año 2010, lapso en el cual se presentó la dilación o mora judicial investigada, informe que se realiza de manera trimestral, siendo conveniente analizar la producción laboral de los tres últimos trimestres, en virtud de lo cual considera justificada la tardanza de la funcionaria judicial, por cuanto al examinar la actividad desarrollada entre el 8 de junio y el 5 de noviembre de 2010, aparecía el índice de producción de providencias de fondo como razonable, por encima de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Indicó el Procurador Delegado que la doctora TAPIAS ALFONSO durante el periodo de mora acusado obtuvo un promedio de producción de 40.05 providencias de fondo, para un total de 7049 entre sentencias y autos interlocutorios, de lo cual se concluía que la investigada obtuvo un excelente promedio, sin contar con las diligencias que ascendían a un promedio diario de 2.94 por día. Refirió que si bien es cierto la conducta moratoria es meramente objetiva al no decretar las cautelas solicitadas, no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructuran el ilícito disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancialmente o sea de significancia. Por lo esbozado, la agencia del Ministerio Público solicitó absolver de los cargos a la operadora judicial inculpada al encontrarse en este caso la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, la fuerza mayor, por la congestión laboral del despacho, lo cual justificó el retraso en la atención de los asuntos propios de competencia de la investigada (fls. 14 a 20 c. o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los
investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto adelantado contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, mediante certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 35 c. o. primera instancia) y de las providencias proferidas por la funcionaria judicial investigada (cuaderno anexo). 3.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente proceso disciplinario tiene relación con la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta mora advertida en resolver una solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular No. 20100.0441, entablado por Nydia Piraban Rincón contra Orlando Ruiz Torres. 3.1.- De la tipicidad El comportamiento de la funcionaria judicial investigada fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibídem. Las preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los
funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Esta Colegiatura una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo singular No. 20100441 instaurado por Nydia Piraban Rincón contra Orlando Ruiz Torres, observa que efectivamente la operadora de justicia implicada previo a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el endosatario, mediante auto del 6 de abril de 2010, ordenó prestar caución, la cual fue allegada el 8 de junio de ese año, sin que la aludida funcionaria se pronunciara dentro del día siguiente en relación a la referida petición, tal como lo exige el artículo 685 del C.P.C.; la Juez inculpada en virtud de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el demandante a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído del 5 de noviembre de 2010, decretó la medida cautelar. Siendo esto así, la funcionaria inculpada debió pronunciarse en relación a la solicitud de medidas cautelares, a más tardar el 11 de junio de 2010, es decir, que la misma incurrió en mora entre el 15 de junio y el 5 de noviembre
de 2010, 99 días hábiles. Resulta entonces demostrado objetivamente para esta Sala, el desconocimiento del deber de celeridad de las diligencias por parte de la Juez LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO (tipicidad). 3.2.- De la antijuridicidad La antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, comporta la afectación de deberes funcionales, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica. En el presente caso, como se plasmó en precedencia desde el punto de vista objetivo está demostrada la infracción al deber imputado a la funcionaria judicial, compete entonces a la Sala determinar si del caudal probatorio allegado al plenario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la administración de justicia en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la existencia de causal de justificación, la cual permite relevar de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 a la Juez 62 Civil Municipal, quien en desarrollo de la actuación disciplinaria no efectuó pronunciamiento alguno en su defensa; sin embargo, dentro de la Vigilancia Judicial allegó respuesta, oportunidad en la cual indicó
que la mora relacionada sobre el decreto de la medidas cautelares obedeció a la gran cantidad de procesos que figuraban en su despacho, situación agravada por la entrada al despacho de más de 1.300 expedientes entre el 21 y 22 de enero de 2010 y el trámite preferente de acciones de tutela, incidentes de desacato y procesos abreviados de restitución de inmueble. Esta Corporación, atendiendo el concepto emitido por el representante del Ministerio Público en relación a que para el análisis de la mora judicial es indispensable tener en cuenta los siguientes criterios: a) la verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) las estadísticas de rendimiento laboral que comprenden la producción de autos y fallos; c) la satisfacción del principio de eficiencia-calidad; d) la complejidad del asunto; e) el respeto a los procesos con trámite preferente; f) la evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) la actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) la carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se pueden presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal, estima que la aludida tardanza está justificada. Veamos. En relación al criterio establecido en el literal a) esto es, la verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales, obran en el expediente a folios 12 a 25 del cuaderno anexo, copia de los Acuerdos No. PSAA11-7912 de 201, No. PSAA11-8734 de 2011 y No. PSAA12-9536 de 2012, a través de
los cuales conceden medidas de descongestión a varios despachos judiciales, entre ellos el 62 Civil Municipal de Bogotá y en el último de los Acuerdos enunciados textualmente se lee: “se prorrogan unas medidas de descongestión para las especialidades Civil y de Familia del Distrito Judicial de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, es decir, que por la carga laboral de estos estrados judiciales se debieron implementar medidas de descongestión en dichos juzgados. Respecto a los literales b) sobre las estadísticas de rendimiento laboral que comprenden la producción de autos y fallos; c) la satisfacción del principio de eficiencia-calidad; d) la complejidad del asunto, considera esta Sala que si bien es cierto se encuentra acreditada objetivamente la mora en la cual incurrió la inculpada, también lo es que su conducta se encuentra justificada, por cuanto las pruebas aportadas al plenario permiten establecer que su rendimiento laboral en el periodo imputado fue acorde con las circunstancias de carga laboral que tenía el Juzgado a su cargo tal y como se prueba con las estadísticas de la actividad laboral de la doctora TAPIAS ALFONSO. Veamos. En la producción laboral de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, durante el periodo que a su cargo estuvo la instrucción del asunto, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, se evidencia que profirió 6925 autos interlocutorios y 124 sentencias, en 176 días hábiles laborados, para un promedio de 40.05 decisiones de fondo diarias, producción sobresaliente, además, se observa el esfuerzo y compromiso en
el ejercicio de sus funciones por parte de la inculpada; aunado a que durante el mismo lapso se profirieron 531 autos de sustanciación. No olvida la Sala que la mora objetivamente demostrada lo fue de 99 días hábiles, respecto de lo cual es necesario, como a bien tuvo señalarlo la agencia del Ministerio Público, que los Jueces en razón de sus funciones, adelantan actuaciones de diversa índole y por lo tanto su rendimiento laboral no puede ser medido solamente por el número de decisiones proferidas, pues igualmente deben intervenir en la práctica de pruebas como inspecciones judiciales, audiencias, etc. Sumado a lo anterior, no por tratarse como lo adujo el Seccional de instancia, de un auto proforma en el cual únicamente debía diligenciar el nombre del secuestre y sus honorarios, es claro que el examen del expediente requería verificar, no sólo en ese proceso sino en los demás asuntos asignados a su conocimiento, que reunieran los requisitos para acceder a las cautelas solicitadas y las mismas no resultaran desproporcionadas. Al punto, considera esta Colegiatura que no puede juzgarse la complejidad de los asuntos por el volumen del expediente o la cotidianidad de las providencias a proferir, pues cada decisión adoptada requiere la revisión cuidadosa del infolio y de las solicitudes efectuadas por las partes, precaviendo omitir pronunciamiento respecto de algún escrito o solicitud efectuado por aquellas. Esta Corporación, en relación a los otros ordinales, f) la evacuación de los procesos atendiendo al orden de llegada; g) la actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) la carga de informar a la autoridad
competente acerca de las situaciones de congestión, estima que los operadores de justicia deben fallar los asuntos sometidos a su consideración en el orden de llegada al despacho, sin embargo existen excepciones, tales como el trámite de acciones de tutela, los asuntos próximos a prescribir, por lo tanto, como bien lo conceptuó el agente del Ministerio Público en este caso se presenta la existencia de una de las causales excluyentes de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor que dada la congestión laboral del mencionado Juzgado, que justifica el retraso en la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento. El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad,
tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 3.3.- De la Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta eficacia y celeridad endilgada a la operadora de justicia investigada al retardar los asuntos sometidos a su consideración, como se señaló en precedencia está justificada, razón por la cual no puede conducir a la producción de un resultado típico, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. 2 Sentencia T 747 de 2009. Lo anterior, por cuanto la funcionaria inculpada a pesar de los múltiples esfuerzos para resolver los procesos a su cargo, no logró cumplir en término dicha labor, es decir que la tardanza objetivamente tuvo ocurrencia, pero no debida a su negligencia, sino a la alta carga laboral relevándola de cualquier responsabilidad, pues las estadísticas mensuales demuestran la acuciosidad de la Juez implicada para despachar los asuntos a su cargo, advirtiéndose igualmente que en no menos de tres oportunidades dicho estrado judicial en el período de mora atribuido fue objeto de medidas de descongestión. De allí, que una conducta para ser calificada como culpable, bien a título de dolo o de culpa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté pre ordenada con el conocimiento y el querer, o por el descuido y negligencia lo cual conllevaría a la tipificación de una conducta disciplinaria, situación que como ya se dijo antes, no ocurre en este evento. Así entonces, como lo ha dicho esta Corporación en otros pronunciamientos
y acogiendo los planteamientos expuestos en el concepto del representante del Ministerio Público, lo ocurrido fue un desbordamiento del cúmulo de trabajo sobre la capacidad física de la funcionaria judicial implicada, por lo que esta Sala ABSOLVERÁ a la funcionaria inculpada de todo cargo. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación revocar la sentencia objeto de consulta proferido el 6 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó por el término de dos (2) meses de suspensión en el cargo a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su calidad de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de consulta, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de diciembre de 2013, a través de la cual se le sancionó a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, como autora responsable de las faltas descritas en el artículo 153 numeral 15 y artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar ABSOLVERLA de los cargos endilgados, de acuerdo a lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese al funcionario investigado y comuníquese al quejoso la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUES y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial