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CSDJ - F11001110200020110191701ADJUNTA20150910104315-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110191701ADJUNTA20150910104315-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201101917 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: José Aldemar Corredor Camacho.

Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá.

Denunciante: Luis Fernando Díaz Prieto.

Primera Instancia: Sanciona con 2 meses de suspensión en ejercicio del cargo.

Segunda Instancia: Revoca y absuelve.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso apelación interpuesto por el doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo declaró disciplinariamente responsable en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola– Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Hechos. Se contraen a la compulsa de copias ordenada al interior de la Vigilancia Administrativa No. 11001110100220100121400, iniciada a petición del señor Luis Fernando Díaz Prieto, con ocasión de la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 1° de julio de 2008, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2005-1126, asunto que ingresó al Despacho el 20 de octubre de 2008, y fue decidido el 19 de octubre de 2010.

Indagación preliminar. Por auto del 25 de abril de 2011, el A Quo dispuso la apertura de indagación preliminar (fls.52 y 53 c.o.) y ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: Se acreditó la calidad de funcionario del doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, identificado con C.C. N° 19.299.986, quien se desempeña en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, desde el 14 de julio de 2005 (fl.60 c.o). Apertura de investigación. Conforme a auto del 27 de abril de 2012, la Magistrada investigadora decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, en su condición de Juez Doce (12) Civil del

Circuito de Bogotá (fls.64 y 65 c.o.). En esta etapa procesal se obtuvo el siguiente recaudo probatorio: Se allegaron al plenario las estadísticas reportadas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, para el periodo comprendido entre octubre de 2008 y octubre de 2010 (fl. 76 a 184).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 36146711 expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se observó que el ciudadano JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, registra una anotación disciplinaria consistente en sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 1 mes, por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, impuesta mediante sentencia de 25 de febrero de 2008, la cual surtió efectos jurídicos desde el 27 de noviembre de 2008 (fl. 67). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del certificado N° 27134 del 10 de mayo de 2012, hizo constar que contra el doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, no existe sanción disciplinaria (fl.66 c.o.).

Mediante auto de 24 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación.

Pliego de cargos. Mediante proveído del 25 de enero de 2013, la Sala A quo, le formuló pliego de cargos al doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá por su presunta incursión en la falta consagrada en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual señala la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, esto es, cuando la mora supere el término de un año calendario, conducta que se atribuyó al haber presuntamente el funcionario, incurrido en mora de 23 meses y 20 días en decidir el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2005-1126, a título de “gravísima culposa en la modalidad de grave”. Descargos. Notificado el auto de cargos mediante defensora de oficio designada, mediante escrito de 26 de junio de 2013 (fl.223 c.o.), presentó escrito de descargos, señalando que el Despacho debe tener en cuenta que la existencia de dilaciones

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN puntuales en el marco de las funciones de un Juez que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones,

deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo, como es notable en el caso particular, según las estadísticas de desempeño del Juzgado. Por auto del 22 de julio de 2013 se decretaron pruebas en la etapa de la causa (fl. 225), dentro de las cuales se recibieron las siguientes:  Se acreditó el tiempo de servicios y los salarios devengados por el doctor José Aldemar Corredor Camacho, en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 237, 238, 269 a 283).  Se obtuvieron los actos de nombramiento y posesión del doctor José Aldemar Corredor Camacho, en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 253 a 258, 286 y 287).  Se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo con radicación No. 20051126, siendo demandante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra MISAEL MURCIA HERNÁNDEZ y ALEXANDER MURCIA CHÁVEZ (fl. 259 a 264).  La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio cuenta de las situaciones administrativas relacionadas con el doctor José Aldemar Corredor Camacho, en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 291 a 294).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Traslados. La Magistrada instructora, por auto del 8 de septiembre de 2014, conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, declaró perfeccionada la etapa probatoria, por lo que dispuso correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y al inculpado - numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, para alegar de conclusión (fl. 296 c.o.). Etapa procesal en la cual, el doctor José Aldemar Corredor Camacho, en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad, compareció al proceso y presentó sus alegaciones finales, en las cuales manifestó relevantemente las situaciones que incidieron en el retardo dentro del asunto ejecutivo de marras, para lo cual narró el estado en el que presuntamente recibió el Despacho, y las medidas internas que adoptó para atender cada uno de los asuntos a su cargo (fls. 303 a 343).

La representante del Ministerio Público emitió concepto (fl. 351 a 354), en el cual solicitó la absolución del disciplinado, refiriendo que la situación concreta se ajusta a una de las excepciones al incumplimiento de términos establecida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y que se hacen evidentes en este caso, frente a los problemas estructurales que padece la jurisdicción civil, situación que ha generado un exceso de carga laboral a cargo de los servidores y por ende un retraso

en la resolución de los asuntos a su cargo. Concluye que aunque objetivamente se encuentra acreditado el retardo reprochado, la mora estuvo justificada en las fallas estructurales de la jurisdicción, así como en su amplia carga laboral, como se desprende de las estadísticas allegadas al proceso. El fallo apelado. Mediante proveído del 24 de abril de 2015, la Sala A quo, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al haber

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta que fuera calificada como “gravísima y a título de culpa”.

Sostuvo la instancia que se encuentra acreditado el retraso por casi dos años en la resolución del recurso de apelación dentro del radicado No. 2005-01126, su conducta se encuentra injustificada en la medida en que le faltó al funcionario hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción como director del Despacho y del proceso

ejecutivo, pudiendo haber revisado la fecha de ingreso de las diligencias al Despacho y definiendo las medidas necesarias para el trámite de los proceso a su cargo, máxime cuando no se trataba de un asunto de gran complejidad que no hubiere podido resolver en un término prudencial, debiendo entonces ser sancionado. Así reunidos los elementos estructurales de la conducta disciplinaria, referidos a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, en el acto irregular imputado al funcionario judicial, resultaba obligatorio proceder de conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y en cuanto a la dosificación de la sanción el A quo tuvo como fundamento legal el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en atención a la conducta – gravísima y a titulo de culpa y ante la existencia de antecedentes disciplinarios, estimó aplicar al doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, 2 meses en el ejercicio del Cargo, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls.359 a 373 c.o.). Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación mediante escrito de 19 de mayo de 2015, señalando que en efecto, transcurrió más de un año en resolverse el recurso de apelación respecto del cual se sigue juicio de reproche disciplinario en su contra, sin embargo, para el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN momento de desatar el medio de impugnación, 19 de octubre de 2010atendió la mora y el retraso represado por cinco años y con el cual recibió su Despacho.

Agrega que adicional a su carga, recibió una centena de asuntos provenientes del Juzgado 32 Civil del Circuito, cuando se convirtió en Juzgado Piloto en oralidad, y otro tanto de impedimentos declarados por el Juzgado 11 de la misma especialidad, sin embargo, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta ninguna de estas situaciones que permiten establecer que no existe culpabilidad, y no generó ningún tipo de mora en los asuntos a su cargo, por el contrario, evacuó la mora represada por casi 5 años de manera progresiva, disponiendo tiempo de su vida privada para tal fin, situaciones que eran conocidas por la Sala Administrativa del Seccional, así como por el Tribunal Superior; la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Refiere que con su esfuerzo, evacuó varios asuntos represados, poniendo al día el Juzgado, luego de partir de una mora represada que heredó de manera paulatina y progresiva, por lo que la mora no le es atribuible y por lo tanto, la sentencia debe ser revocada y en consecuencia absuelto de los cargos atribuidos en su contra (fls.145149 c.o.)

Decisión frente al recurso. Al verificarse por parte del A quo la validez del recurso interpuesto, por auto del 26 de mayo de 2015, dispuso conceder la alzada ante esta Superioridad para su resolución. (fl.381 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl.5 c.2ª

Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 11 de agosto de 2015. (fl. 7 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. Conforme a las certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de junio de 2013, se constató que contra el doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, identificado con la C.C.N°19.299.986, no registra anotación alguna. Así mismo informó que contra el mismo no cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.

(fl. 14 c.2ªInst.). Calidad de disciplinable. Quedó probada conforme la certificación que reposa en el proceso (fls.270 y sig. c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario

Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, como Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con 2 meses de suspensión en

el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual incurrió en la falta gravísima descrita en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado los términos contemplados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, hecho constitutivo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de falta de disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Precisa la Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, solo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Descripción de la falta endilgada. La Sala A quo en la providencia apelada, sancionó al doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, como Juez Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, que reza:

“(…) Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” El artículo 48, parágrafo Segundo, establece: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes. (…) Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002; Texto resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125 de 2003”. Por otra parte la Ley 734 de 2002, en el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la

sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” La Constitución Política en el artículo 6 establece: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis del caso bajo estudio, es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; c) La complejidad de los

asuntos bajo estudio; d) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN y los problemas de orden logístico y personal 2 . La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos para precisar si el comportamiento del funcionario investigado, se encuentra o no justificado.

Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que los deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los que están obligados cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario, no sin antes advertir que de conformidad con los lineamientos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, constituye para la Sala el punto de partida para la argumentación que la lleve a decidir lo que en derecho corresponda frente a los hechos imputados al funcionario

encartado. Así mismo, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia dispone: “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”, luego la teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público con eficiencia. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. De otra, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de 2 Sala Dual N°41 del 25 de abril de 2012 - Magistrados Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente con demostrar la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además, debe demostrarse que el investigado

la cometió por dolo o culpa, y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a ley y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De de tal manera que, en todo caso, el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar, en este caso, la disciplinable; tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior. Sin embargo, antes de analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es

preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la inobservancia de un deber o la incursión en una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción; así se tiene la potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “...como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales”3 .

Lo anterior, en modo alguno quiere decir que se requiera de la lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídico para predicar la existencia de la antijuridicidad en el derecho disciplinario, pues, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “(...) las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el

cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública” de ahí que esta Sala haya sostenido en oportunidades varias que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, pues el sólo desconocimiento del deber es el que origina la antijuridicidad de la conducta. Ahora, el carácter ético del derecho disciplinario, no implica que cualquier desviación del modelo de conducta ideal esperable de un funcionario de la Rama Judicial, comporte la antijuridicidad de su conducta tal como lo expone la doctrina especializada en la materia cuando sostiene que no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructura el ilícito disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancial o de significancia. Así se desprende de los artículos 50 y 51 del Estatuto Disciplinario, conforme lo prescribe la sentencia C-948/02 en los siguientes términos: 3 Sentencia C-028 de 2006 Corte Constitucional

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201101917 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de

dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señale la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria4. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobs

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