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CSDJ - F11001110200020110191801ADJUNTA20120507133611-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110191801ADJUNTA20120507133611-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 04

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012). Proyecto Registrado el Veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 044.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 110011102000201101918 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, abogado José Guillermo Arévalo Acero, contra el proveído de 27 de enero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a los doctores JHON SANDER GARAVITO SEGURA,

SILVIA ESPERANZA PATIÑO, JOSE MANUEL SALDAÑA ACUÑA,

GIOVANNY PINZÓN TELLEZ y MARLENE ARANDA CASTILLO, todos en la condición de JUECES 57 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ. 1 Con ponencia de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, integrando Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL De la queja. Fue elevada el 20 de enero de 2011, contra el doctor GIOVANNY

PINZÓN TELLEZ, en su condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, autoridad ante la cual se adelanta el proceso de restitución de inmueble arrendado, propuesto por Luisa Marieta Alvear de Sánchez, contra Armando Acosta Rojas, con radicación No. 2008-00311 La Sala de instancia resumió así los hechos: “(…) Precisa que el 29 de enero de 2009 se dicta sentencia de única instancia ordenando la restitución de inmueble “supuestamente” arrendado, que posterior a la sentencia fue designado como apoderado del demandado, precisando que su primera actuación fue solicitar (antes de la ejecutoria del fallo) la declaratoria de ilegalidad del auto que admitió la demanda, argumentando su solicitud en debida forma, sin que a la fecha de inicio de esta queja el juez haya dado trámite a lo pedido. Contra la actuación del Juzgado 57 Civil Municipal, interpuso acción de tutela tramitada en primera instancia en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2009-00087-00 y en segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá, en la cual solicitó que se le ordenara al juzgado accionado la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha de mayo 27 de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de restitución, que se ordenara la anulación de la sentencia proferida y que tanto en primera como en segunda instancia se accedieron a las pretensiones del tutelante. Relata que posterior al trámite constitucional ha intentado por todos los medios que el Juzgado 57 Civil Municipal haga un cuestionamiento jurídico y tome una decisión

justa respecto de la ilegalidad de la admisión de la demanda, sin obtener resultados por parte del Juzgado hoy disciplinado. Refiere que a sus solicitudes de fecha 16 de febrero de 2009, 30 de abril de 2009, 8 de julio de 2009, 21 de julio de 2009, y 12 de julio de 2009, el Juez 57 Civil Municipal hizo caso omiso, incumpliendo su deber de discutir mediante providencia los planteamientos esgrimidos por el apoderado de la parte pasiva, desacatando a su parecer las disposiciones de un juez de tutela. Advierte que ante la situación se vio obligado a iniciar denuncia penal ante el Fiscal General de la Nación en contra de los tres jueces que intervinieron en el proceso civil, en aras de demostrar que el Despacho 57 Civil Municipal quería favorecer a la parte demandante. En ese mismo escrito, destaca que ha recibido malos tratos de parte del Juez 57 Civil Municipal y de los empleados de ese Despacho, precisando que es calificado como terco y caprichoso, que lo han costreñido para que abandone el despacho conducido por agentes de Policía, refiere que los empleados lo atienden de forma grosera y se le ha limitado el uso de teléfonos celulares en el recinto judicial.” De la indagación preliminar. Así puesta la queja con sus anexos conformados por las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela propuestas por el quejoso, fue sometida a reparto en el Seccional de instancia, motivo por el cual la Magistrada ponente en proveído del 4 de mayo de 20112,

avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con el artículo 150 del C.D.U., ordenó la indagación preliminar contra el doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ, en calidad de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá y consecuentemente la práctica de pruebas. De la calidad de funcionarios. Se acreditó, con ocasión del auto de preliminares, la identificación de los funcionarios que estuvieron a cargo del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y los términos en los cuales fungieron en dicho cargo: 2 A folio 53 se tiene el auto que avocó conocimiento y ordenó pruebas.

FUNCIONARIO TÉRMINO DE ACTUACIÓN JHON SANDER GARAVITO SEGURA Desde el 27-04-2006 al 27-05-2008

C.C. No. 79.379.915. (última actuación verificada)3.

SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLORES Desde el 01-07-20084.

C.C. No. 37.556.387

JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA Desde el 12-08-2008 al 28-02-20095.

C.C. No. 19.129.984

MARLENE ARANDA CASTILLO 01-03-2011 a 07-03-20116.

GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ 01-03-2009 a 27-02-2011 y del 01-03C.C. No. 79.860.156 2011 a la fecha7. - Mediante oficio de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, allegó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2008-00311, de Luisa Marieta Alviar de Sánchez,

contra ARMANDO ACOSTA ROJAS, que arribó del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, por descongestión el 27 de abril de 20118.9 3 Folio 90. 4 Folio 120. 5 Folio 121. 6 Folio 156. 7 Folio 122. 8 Folio 500 del C. A. No. 1. 9 Folio 65. - En escrito del 12 de julio de 2011, el quejoso allegó ampliación de la queja y allegó copias de la orden de archivo de las diligencias adelantadas por la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra los doctores

GARAVITO SEGURA, SALDAÑA ACUÑA y PINZÓN TÉLLEZ.10

En dicho memorial informó en primer término la ubicación de sus actuaciones en el expediente del proceso de restitución, señalando que el Juzgado abrió un nuevo cuaderno “intencionalmente para confundir las investigaciones, penales y disciplinarias”. Reiteró que el auto que admitió la demanda de restitución era ilegal, que el Juzgado no tuvo en cuenta los fallos de tutela que habían hecho énfasis en que no había prueba del contrato de arrendamiento en los términos del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que había falencias en el poder, pues el mismo no se encontraba en español, entre otros aspectos. - Se pronunció el doctor PINZÓN TÉLLEZ, titular del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el día 26 de julio de 201111, para informar a la instancia, en primer término, que ya había contestado una “vigilancia judicial” por los mismos hechos.

Señaló que ante la insistencia del apoderado del demandado -aquí quejososolicitó vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación, para que estableciera si el obrar del Despacho se ajustaba a la legalidad. 10 Folio 68 y ss. 11 Folios 125 y ss. Afirmó que el libelista relata los hechos acomodadamente para su beneficio y que en su despacho se dejan constancias por su inapropiado comportamiento. Manifestó no tener enemistad o animadversión frente al profesional del derecho quejoso, y señaló por último que el proceso de restitución de inmueble arrendado fue enviado a los Juzgados de Descongestión. - Mediante memorial de fecha 4 de octubre de 2011, el doctor JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA12, allegó escrito de versión de los hechos, en el cual manifestó en primer término que los servidores judiciales estaban obligados a regirse por el principio de legalidad, sometiéndose al conjunto de normas del ordenamiento jurídico. Señaló haber iniciado actividades en dicho Juzgado el 28 de julio de 2008 y entregarlo el 28 de febrero de 2009. Frente al proceso de restitución indicó haber notificado al demandado del auto admisorio de la demanda y haber corrido traslado de las excepciones de mérito por él propuestas. Dijo que mediante auto del 3 de diciembre de 2008, en el cual resolvió un recurso de reposición propuesto por el demandante, revocó el proveído de 25 de agosto anterior y dispuso no escuchar al demandado hasta tanto no acreditara el cumplimiento de la carga probatoria

de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el pago de los cánones adeudados. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se analiza el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 Ibídem. 12 Fungió en ese cargo desde el día 12 de agosto de 2008 al 28 de febrero de 2009. (Ver folio 156). De la decisión apelada. Así tramitado el expediente disciplinario, la Sala A quo con providencia del 27 de enero de 2012, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra los doctores JHON SANDER GARAVITO SEGURA, SILVIA ESPERANZA PATIÑO, JOSE MANUEL SALDAÑA ACUÑA, GIOVANNY PINZÓN TELLEZ y MARLENE ARANDA CASTILLO, todos en la condición de JUECES 57 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, en consideración a la autonomía e independencia judicial, recordando que las decisiones judiciales no son susceptibles de cuestionamiento disciplinario, y considerando respecto de todos los disciplinados, con excepción del doctor PINZON TÉLLEZ, que sus actuaciones fueron mínimas y no merecedoras de persecución por parte de esta Jurisdicción. No obstante, respecto del doctor PINZÓN TÉLLEZ, se dio por terminada la actuación, previo razonamiento en el sentido de que “para esta Sala es evidente que el objeto de la presente investigación disciplinaria se traduce en la interpretación de las normas sustantivas y adjetivas que al interior del

proceso civil No. 2008-0311 han adoptado los funcionarios inculpados, situaciones que para esta jurisdicción disciplinaria constituyen el ejercicio de la autonomía e independencia funcional que reviste a los funcionarios judiciales para adoptar sus decisiones, sin que ello constituya vulneración alguna al régimen disciplinario, en la medida en que hace parte de los elementos de convicción, el análisis de la doctrina aplicable y el criterio que le asiste a cada funcionario judicial. Los funcionarios judiciales, a la luz de nuestra jurisdicción, se encuentran sometidos al imperio de la ley y para determinar la aplicación de determinado postulado legislativo, debe proceder una valoración fáctica y jurídica que justifique el sometimiento del caso concreto a la normatividad vigente y tal análisis debe ser desarrollado por el administrador de justicia, empleando los criterios de interpretación, las reglas de la experiencia, la doctrina y la jurisprudencia.”13 (Sic a lo transcrito). De la apelación. Notificado el quejoso de la decisión de archivo y estando dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación14, en el cual reseñó, como argumento central de su exhorto, las presuntos yerros en que incurrieron los disciplinables en el proceso de restitución de inmueble arrendado y que, según él, la Sala Seccional no analizó como era debido. Manifiesta igualmente que no se observaron las sentencias de tutela que anularon en parte, el referido proceso civil fuente de sus inconformidades. Afirma que no se contestaron sus peticiones de ilegalidad del auto admisorio de la demanda, atacando así al funcionario que inadmitió la demanda, pues –

argumenta-, no se verificó la existencia del contrato de arrendamiento. Se cuestiona la actuación del Juez entre el fallo de tutela de primera instancia y el de segunda. Controvierte la legitimación por activa de los demandantes, pues no hay prueba de la cesión del contrato a la demandante y finalmente que el poder fue irregular. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 13 Ver folios158 a 185. 14 Ver folios 52 y siguientes. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política15, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199616, y el artículo 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. Ahora bien, en vista de que las inconformidades del apelante versan sobre las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, se hace menester en primer término relatar los acontecimientos sobresalientes dentro del mismo:

1. El litigio fue iniciado por demanda que presentara por medio de apoderado la señora Luisa Marieta Alviar de Sánchez, contra Armando Acosta Rojas, el 12 de febrero de 2008, asignándosele el número de radicación 2008-00311.18

2. La misma fue inadmitida por el doctor GARAVITO SEGURA, en

consideración de que no se había allegado el contrato de arrendamiento.19 15 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial” 16 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Folio 2 C.A. No. 1. 19 Folio 18, Ib.

3. El apoderado de la demandante subsanó los defectos, corrección que no fue aceptada ya por el entonces funcionario judicial doctor GARAVITO SEGURA, rechazándose la demanda.20

4. La anterior decisión fue recurrida y por auto de 27 de mayo de 2008, el mismo funcionario revocó su propia providencia, disponiendo la admisión de la

demanda.21

5. Por decisión del 3 de diciembre de 2008, el doctor SALDAÑA ACUÑA ordenó no escuchar al demandado, pues había presentado por medio del entonces apoderado doctor Carlos Arturo Pinillos Ariza, unas excepciones de mérito.22 Ello en virtud del parágrafo 2° del numeral 2° del artículo 424 del

Código de Procedimiento Civil.23

6. El 21 de enero de 2009 el doctor SALDAÑA ACUÑA, dictó sentencia favorable24, la cual fue revocada por él mismo, por auto del 29 de enero de 2009, en tanto se había indicado de manera indebida las partes y la ubicación del inmueble, en consideración a que “los actos ilegales no atan a los jueces” dictando en el momento nueva sentencia.25

7. El 18 de febrero de la misma anualidad, le fue reconocida la personería adjetiva al doctor Arévalo Acero –aquí quejosopor parte de la juez ARANDA CASTILLO, como apoderado del demandado. El referido profesional del 20 Folio 27 y ss., Ib. 21 Folio 31 y ss., Ib. 22 Folio 94, Ib. 23 Folio 96, Ib. 24 Folio 98, Ib. 25 Folio 101 y ss, Ib. derecho previamente había solicitado la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda, el 16 de febrero de 2009.26

8. La anterior solicitud fue negada mediante el mismo auto de 18 de febrero de 2009, en consideración a la ejecutoriedad del acto de fecha 3 de diciembre de

2008.27

Por otro lado, como lo señaló el mismo quejoso, presentó acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, con la radicación No. 2009-00087. Así, en decisión del 26 de febrero de 2009, se accedió a la invocación tutelar y se dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda28, ordenándose: “al Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, D.C., que continúe el trámite del proceso garantizando al demandado, en los términos de esta providencia sus derechos fundamentales a la defensa, la contradicción, el acceso a la justicia y el debido proceso.”29 En dicho fallo se consideró, entro otros aspectos: “en el caso concreto se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Alviar de Sánchez (…), y el hoy accionante Armando Acosta Rojas, por lo tanto el juez no podía exigirle al demandado dentro del proceso, la consignación de los supuestos cánones adeudados para poder ser oído en el juicio de restitución sin incurrir en un defecto fáctico, el cual se hace patente en la medida en que apoyó su decisión en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del mencionado contrato de 26 Folio 134 y ss, Ib. 27 Ib. 28 Folio 36 y ss. 29 Folio 45. arrendamiento, circunstancia que, tal y como quedó explicado anteriormente, impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a su providencia”.30

9. Por ello, mediante auto del 3 de marzo de 2009, el doctor PINZÓN TÉLLEZ dispuso obedecer lo dispuesto por el Juez constitucional, ordenando notificar a las partes de lo decidido en el fallo de tutela.31

Apelado el fallo de la acción de amparo, el 15 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Civil dispuso confirmar el proveído impugnado, pero lo modificó así: “se MODIFICA únicamente en el sentido de que la invalidez de lo actuado sea a partir de la sentencia dictada por el juez accionado. (…)”32

Consideró el Ad quem: “ciertamente el demandado en restitución de inmueble arrendado no consignó el valor de los cánones que se señalaron como adeudados, pero dadas las circunstancias particulares del caso, esa omisión no era suficiente para no oírlo, como quiera que allí se discutió la existencia del contrato aducido, con suficientes elementos para ponerlo en duda, lo cual hace necesario despejar tal incertidumbre mediante el respectivo debate probatorio, siendo acertado el precedente jurisprudencial en que se apoyó el a-quo (v.gr. T-613/06, T-1082/07).

De ahí que el escenario para la valoración de las pruebas documentales con que el impugnante pretende controvertir las dudas sembradas por 30 Folio 44. 31 Folio 140 y ss., del C. A. No. 1. 32 Folio 50. el accionante sobre la existencia del contrato de arrendamiento, solo pueda ser el del proceso de restitución, sin que sea dado al juez de

tutela introducir sus apreciaciones al respecto, pues el presente no es un juicio paralelo, y será el juez natural quien llegue a las conclusiones que en derecho correspondan al momento de dictar sentencia”.33

10. Por auto de 20 de abril de 2009, el doctor PINZÓN TÉLLEZ, dispuso acatar lo ordenado por el Tribunal.34

11. El 30 de abril siguiente, el quejoso nuevamente solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda.35

12. El 29 de junio de 2009, el Despacho, en cabeza del doctor PINZÓN TÉLLEZ, decidió no acceder a lo pedido.36

13. El 8 de julio siguiente, el querellante solicitó al Juzgado se pronunciara sobre el pedimento de ilegalidad del auto admisorio de la demanda. Empero, el despacho explicó al solicitante que se atenga a lo resuelto por el Tribunal, pues se señaló que solo se declaraba inválido lo actuado a partir de la sentencia.

14. Se anota que el demandado con ocasión del proceso de restitución, nuevamente interpuso acción de tutela señalando que sus peticiones no eran decididas de fondo ni en derecho, acción que fue negada por el Juzgado 43

Civil del Circuito de Bogotá, que motivó: 33 Folio 49. 34 Folio 196 y ss., del C. A. No. 1. 35 Folio 199 y ss., Ib. 36 Folio 204 y ss., del C.A. No. 1. “(…) la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria,

hipótesis que no corresponde a este caso, pues el accionante ha esta siempre en posibilidad de ejercer su defensa conforme a la Ley, y se le han resuelto sus oposiciones con decisiones de fondo, tal como se constata al observar la actuación surtida dentro de las diligencias allegadas. De allí se desprende que la tutela incoada con el propósito que se ordene la legalidad de la actuación surtida desde el 27 de mayo de 2008, dentro del proceso de restitución No. 2008-0311, es del todo improcedente toda vez que la actuación allí surtida carece de vicios y no se observa dentro de la misma que el juez haya incurrido en alguno de los defectos que alude la sentencia T-389 de 2006. También debe decirse que al accionante ya le fue resuelta una petición parecida en la que solicitó también la ilegalidad de todo lo actuado, petición a la que accedió en primera instancia el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y en segunda instancia fue modificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Civil-, “en el sentido de que la invalidez de lo actuado sea a partir de la sentencia dictada por el juez accionado”.37

15. Por orden del mismo Despacho en cabeza del doctor PINZÓN TÉLLEZ, mediante auto del 6 de octubre de 2009, se solicitó la vigilancia del proceso por parte de las Procuraduría General de la Nación, petición que fue negada por oficio No. 1280 del 8 de junio de 2010, señalándose que no era necesaria la intervención.38

37 Folio 228 del C. A. No. 1. 38 Folio 270. Ib.

Es de anotar, que el proceso finalmente fue remitido, estando a la cabeza del despacho el doctor PINZÓN TÉLLEZ, al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde fue recibido el 27 de abril de 2011.39 Ahora bien, decantando las actuaciones de cada disciplinable, tenemos lo siguiente: En primer lugar debe decirse que en el término en el que fungió como Juez la doctora PATIÑO FLORES, no se dio impulso alguno al proceso, razón por la cual no se hayan motivos para continuar averiguaciones en su contra. Respecto de la doctora ARANDA CASTILLO, se tiene que aunque fue corta su estadía en el cargo, según la certificación allegada al plenario40, se constata que el 18 de febrero de 2009, le reconoció personería adjetiva al doctor Arévalo Acero –aquí quejoso-, como apoderado del demandado. La disciplinable había negado mediante el mismo auto la petición del quejoso de que se declare ilegal el auto admisorio, en consideración a la ejecutoriedad del acto de fecha 3 de diciembre de 2008.41 La Sala no considera que con esta sola actuación haya podido infringir sus deberes como servidora pública, pues véase como respondió la petición del abogado, basándose como es lógico en que el auto sobre el que se predicaba la ilegalidad había quedado en firme, pues además había sido proferido por uno de sus antecesores, el doctor SALDAÑA ACUÑA. Doctor JHON SANDER GARAVITO SEGURA 39 Folio 500, Ib. 40 Folio 120.

41 Ib. Como se ha observado, este funcionario se encargó de conocer el proceso en sus inicios, inadmitió la demanda en un principio, pero finalmente admitió su adelantamiento. Siendo estos los únicos actos en los que procedió, obsérvese en primer término que es este el aspecto central que ha atacado el quejoso, esto es, que el proceso no pudo haber iniciado en tanto no había prueba fehaciente de la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual ha de decirse que en el anexo allegado a este disciplinario, se observa que las pruebas de tal actoaunque sumarias-, son dos declaraciones extra juicio, aceptadas como prueba según los términos del artículo 424 del C. de P.C.: “ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003.> Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado.

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria” (Subrayas nuestras).

Así pues, el funcionario consideró procedente iniciar el proceso y en ese criterio, que a más de ser apegado a la Ley, es de su autonomía funcional. Doctor JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA Fue este funcionario quien en su primer momento le otorgó personería adjetiva al primer apoderado del demandante, doctor Calos Arturo Pinillos Ariza42.

Y fue quien decidió en su momento no escuchar al demandado, en consideración -como se advertirá mas adelantede los mandamientos de la Ley adjetiva civil. Lo hizo -se anticipa-, en su recto proceder frente a lo que le indicaba la Ley, esto es, no escuchar al demandado mientras no se cubrieran los cánones de arrendamiento adeudados.43 Profirió sentencia, la cual, como ya se reseñó, fue revocada por el mismo, al considerar que no estaba bien ubicado el inmueble y no estaban las partes debidamente identificadas. Él mismo señaló que lo hizo así, porque un “acto ilegal no ata a los jueces”. Lo anterior no lo ubica como infractor de deberes disciplinarios, pues obsérvese que aunque fue quien se encargó de revocar su pronunciamiento, lo hizo porque le parecía contrario a derecho y finalmente dictó la sentencia de reemplazo.

Doctor GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ.

Es el funcionario por quién se encausó la queja que dio origen a este proceso. Destáquese que uno de los argumentos de la apelación se centra en afirmar que este servidor público no se había pronunciado frente a las varias 42 Folio 90, C. A. No. 1. 43 Ver artículo 424 del C. de P.C. solicitudes de que el auto que admitió el proceso fuera declarado ilegal, como ampliamente lo ha señalado el quejoso. Pues al respecto debe advertirse que fue el funcionario que ordenó ceñirse a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando falló la acción de tutela en segunda instancia como se relacionó arriba.44 Así pues, frente a lo pedido por el quejoso, le señaló que debía estarse a lo

dispuesto por el Tribunal, que –se itera-, señaló que el proceso era inválido solamente desde la sentencia. Verbigracia, en auto de 10 de junio de 2009 (debe entenderse 10 de julio), le respondió al memorialista, aquí quejoso, su petición de fecha 8 de julio de 2009, cuando se le solicitó “que se pronuncie sobre el pedimento de declaratoria de ilegalidad del auto mediante el cual se hizo admisión de demanda”.45

Y le respondió: “El memorialista deberá estar a lo dispuesto en las providencia emitida por el Tribunal (…), en donde se confirma el fallo de tutela proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, modificándolo únicamente en el sentido de que la invalidez de lo actuado sea a partir de la sentencia dictada por éste Despacho”.46 44 Auto de 20 de abril de 2009.

45 Folio 206, C. A. No. 1. 46 Folio 207, Ib. Se enfatiza en que dicha respuesta ya se le había puesto de presente al abogado quejoso en auto de 23 de junio de 200947. Además en la misma providencia se le señaló que se daría traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, en cumplimiento claro de la orden dada por el Tribunal de que el mismo fuera escuchado. Lo anterior además de ser muestra del recto proceder del funcionario frente a las peticiones, indica que se dio cumplimento a lo ordenado por el Tribunal en función constitucional de que el demandado fuera escuchado. Pues bien, la Sala encuentra que la actuación de los disciplinables se dio conforme a derecho, pues si bien en un principio el juez constitucional

encontró yerros en el trámite del proceso, como se observa en la documental arrimada al sumario, se advierte que el motivo de la queja es básicamente que en un principio no se escuchó al demandado y ello en virtud de los mandamientos de la ritualidad procesal civil y que además no se decidía conforme a la Ley las peticiones. Y es así, valga decir, que no podría aceptarse una postura contraria en cabeza de los jueces que dirigieron el proceso, frente a la decisión inicial de no escuchar a los demandados, pues es claro el código de procedimiento civil cuando preceptúa, en su artículo 424: “PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y consignación.

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba 47 Folio 204 y ss, Ib. allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel..” Así entonces, si en el caso puesto de presente a los operadores judiciales se les configuraba esta hipótesis, pues llanamente no podían obrar en contrario, escuchando las contestaciones de los demandados.

Era, pues, plausible que el operador judicial considerara no escuchar a los demandados, hasta que fueran cancelados los cánones adeudados, sin que le

esté dado al Juez Disciplinario reprochar tal interpretación, so pena de vulnerar su autonomía. Ahora, si bien las acciones de tutela encontraron yerros en el trámite del proceso, en tanto se señaló que no había certeza respecto de la existencia del contrato de arrendamiento -ciertamente un requisito capital para el adelantamiento de este tipo de procesos-, en el pronunciamiento de segunda instancia lo que se invalidó fue lo que se había actuado a partir de la sentencia. Así entonces, tampoco podían obrar los operadores judiciales contrariando los mandamientos del fallo amparador. Por tal razón, al no acoger las peticiones del quejoso referentes a no invalidar el auto admisorio no incurrieron en irregularidad alguna, pues se ciñeron a dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela. Así, como se reseñó, el doctor PINZÓN TÉLLEZ, dio obedecimiento a los mandatos de los jueces de tutela en tanto después de los fallos que ampararon los derechos del demandado, se

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