CSDJ - F11001110200020110192701ADJUNTA20140922101601-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110192701ADJUNTA20140922101601-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 15 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 074
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201101927 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 11 de diciembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado Laureano Antonio Quimbay Gómez con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, tras habérsele hallado responsable de faltar a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del H. Magistrado Álvaro León Obando Moncayo integrando Sala con el H. Magistrado Rafael Vélez Fernández HECHOS Tiene por génesis el presente proceso disciplinario en la queja suscrita por el señor José Vicente Torres Robles2, quien a través de ésta, denunció el actuar del abogado Laureano Antonio Quimbay Gómez, jurista que obrando como su representante legal en proceso ejecutivo 2007-00465 que cursó en
el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, dejó durante grandes periodos tiempo inactivo el proceso, viéndose requerido por el mismo Juzgado para dar impulso procesal, generando en consecuencia grandes perjuicios a su representado; aunado a lo anterior, el togado solicitó y recibió dinero para cancelar diferentes expensas del proceso, las cuales verificado el acontecer del litigio, resultan irreales. Por otra parte adicionó el quejoso, que en el desarrollo del demanda ejecutiva 2003-01295 que cursó en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, éste le aseguró que la providencia obtenida a su favor equivaldría a $100.000.000, monto irreal que no correspondía de ninguna manera al valor aprobado en la liquidación de crédito. Para terminar, el quejoso adujo que, con ocasión a la relación profesional que venía sosteniendo con el jurista, aceptó arrendarle un establecimiento comercial, del cual se estaba viendo perjudicado enormemente, por cuenta de las cláusulas adicionadas por el disciplinable (quien confeccionó el contrato), como haber perdido equipo del inventario.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1-21 C.O.
Calidad de sujeto disciplinable: se identificó el Dr. Laureano Antonio Quimbay Gómez con la cédula de ciudadanía 17.182.964, y fue acreditada su calidad de abogado a partir de la tarjeta profesional número 46.7623 y su carencia absoluta de antecedentes disciplinarios4.
Mediante auto del 2 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del
proceso disciplinario contra el encartado5, ordenando en consecuencia su citación a las direcciones que reposaban en el Registro Nacional de Abogados, el edicto emplazatorio contentivo de la decisión y la fijación del 25 de julio de 2011 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En adición a la anterior decisión, también ordenó la remisión de los expedientes de los procesos 2007-00465 y 2003-01295 que se surten en los Juzgados 44 y 31 Civil Municipal de Bogotá respectivamente, para verificar lo denunciado. Arribado el expediente 2003-012956, mediante auto de trámite de 22 de julio de 2011 se ordenó la inspección judicial sobre el mismo7, la cual fue practicada a renglón seguido fuera de audiencia pública. Posteriormente, arribado el expediente 2007-00465, se ordenó su copia y adición al cuerpo de la investigación8. Posteriormente, el 28 de octubre de 2011 debió posponerse la iniciación de la audiencia programada, pues el disciplinado no compareció9; razón por la cual se procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 3 Folio 22 C.O. 4 Folio 151 C.O. 5 Folio 24-25 C.O. 6 Folio 37-38 C.O. 7 Folio 40 C.O. 8 Folio 53 C.O. 9 Folio 56 C.O. de 2007, emplazándose al investigado10, declarándosele persona ausente (pues no justificó su ausencia), y por consiguiente, se le designó defensor de
oficio11. Finalmente, el 27 de marzo de 2012, contando con la comparecencia del quejoso y del defensor del investigado, fue instalada e iniciada la audiencia de pruebas y calificación provisional12, se dio lectura a la queja y se concedió la palabra al señor Torres Robles para que ampliara su denuncia; en la referida declaración adicionó que entregó al togado en diferentes oportunidades dineros para expensas de los procesos y honorarios profesionales13, los cuales suman $25.749.735, sin haber recibido ningún resultado de los procesos a él encomendados. Posteriormente fueron decretadas las siguientes pruebas: 1) La recepción del testimonio de la señora Clara Téllez de Manrique (secretaria del quejoso que presenció todos los hechos denunciados), 2) Insistir en la comparecencia del investigado al proceso, 3) Oficiar de nuevo a los Juzgados 44 y 31 Civil Municipal de Bogotá para practicar en audiencia pública inspección judicial sobre los expedientes en los que participó el jurista. En cumplimiento de la anterior decisión, el 31 de mayo de 2012 se recibió el testimonio de la Sra. Clara Eliza Téllez de Manrique, quien adujo conocer de los hechos objeto de denuncia, pues para su ocurrencia fungía como secretaria del quejoso y era ella misma quien desembolsaba las sumas de capital al jurista a petición de su jefe, corroborando que el disciplinable de manera insistente solicitaba dineros y nunca cumplió con lo prometido a su 10 Folio 58 C.O. 11 Folio 67 C.O. 12 Folio 70-73C.O. 13 Min. 21:30 C.D. 1
patrón; No obstante a lo anterior, la testigo acotó que no le consta de primera mano los motivos exactos por los cuales se le giraban específicamente cada monto. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2012 se reanudó la audiencia aplazada, corriéndosele traslado a la defensa de los expedientes solicitados, para que pudiese controvertirlos, toda vez que la inspección judicial practicada sobre ellos, fue realizada de manera ajena a la audiencia14. Calificación provisional Finalmente el 27 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica del comportamiento del investigado15, imputándole provisionalmente la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, conducta bajo la modalidad de culpa. La anterior valoración fue justificada de acuerdo a lo contenido en el Proceso 2007 - 465 que cursó en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, prueba documental que reflejó la existencia de indiligencia de parte del Dr. Quimbay Gómez, en tanto desde el auto de 21 abril 2009 hasta el 25 octubre de 2010 (momento en el que fue desplazado por otro profesional), no volvió a actuar dentro del proceso referido, obviando la carga procesal impuesta por el Juez Civil, quien le ordenó dar trámite al litigio, pronunciarse respecto a la entrega del inmueble hecha en febrero de 2009 y los recibos cancelados por la ejecutada16. 14 Folio 99 C.O. 15 Folio 137 C.O.
16 Min 38:25 C.O. No obstante a lo anterior, por los otros hechos referidos en la queja decidió declarar la terminación anticipada de la investigación, particularmente respecto de la supuesta promesa sobre resultas favorables, recepción y apropiación de dineros del cliente y el conflicto por el inventario y bienes del establecimiento comercial. Audiencia de Juzgamiento El 23 de octubre de 2013, fue adelantada la audiencia pública de juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio en alegatos de conclusión solicitó la absolución de su prohijado17, por cuanto de la prueba documental que fue recaudada en el proceso, se corrobora el cuidado empleado por el jurista para la atención del encargo, pues lo que se acredita del actuar del jurista es la presentación de la demanda en debida forma, su admisión, el mandamiento de pago, la notificación hecha oportuna, la oposición a la excepciones por la parte ejecutada, y la obtención de sentencia favorable; Además, agregó, que la responsabilidad sobre la imposibilidad de adelantar la diligencia de embargo y secuestro de los inmuebles propiedad del ejecutado, no le son atribuibles al investigado, en tanto le fue revocado el mandato por presuntamente comunicar información falsa, situación que a lo largo del proceso no fue corroborada. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, declaró responsable disciplinariamente al togado de la falta a la debida diligencia 17 Min. 02:25 C.D.5
profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues: “…Recuento procesal del que se desprende que, en efecto, transcurrió un término aproximado de 18 de meses desde el momento en que el investigado fue requerido por el despacho judicial para que se pronunciara sobre los recibos de pagos allegados por la parte demandada, hasta cuando le fue revocado el mandato conferido, sin que realizara actuación alguna tendiente a cumplir el requerimiento del despacho judicial, quedando demostrada así la ocurrencia del elemento objetivo de la conducta… De lo anterior deviene que, el abogado investigado no veló con celosa diligencia por los intereses de su cliente, pues contando con las facultades que la ley le confería para atender el requerimiento del despacho judicial y asistir a las diligencias programadas, no lo hizo…” DEL GRADO DE CONSULTA Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma18, se tuvo en firme la providencia sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala procede a dar trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esto, en procura de garantizar la legalidad del proceso surtido contra el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 18 Folios 144-153, 156 C.O.
Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199619 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Sea la primera labor, en la presente decisión en procura del control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta, declarar por parte de la Sala, que una vez escrutado y observado todo el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. Laureano Antonio Quimbay Gómez, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente los derechos del investigado, pues como se pudo observar en la subsección del trámite procesal, todas las etapas procesales para la determinación de responsabilidad disciplinaria (y con esto, la totalidad de garantías para la defensa del investigado) fueron surtidas conforme a los parámetros establecidos en la constitución y normatividad disciplinaria. Así las cosas, sin mediar yerro o irregularidad procesal que de al traste con la legalidad del proceso adelantado contra el jurista, procede la Sala a corroborar los presupuestos fácticos y jurídicos empleados para la determinación de su responsabilidad en el injusto disciplinario, a fin de avalar o reprobar la decisión emitida en primera instancia. En ese orden de ideas, encontramos que la conducta por la cual se le investigó y juzgó al encartado, provino de la denuncia que hiciera el señor José Vicente Torres Robles, sobre la presunta indiligencia con la que éste 19 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de
manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… desarrolló el proceso 2007 - 465 que cursó en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, litigio en el cual, tras haberse iniciado de manera regular el procedimiento, sin motivo aparente se estancó por la inactividad del abogado por un término superior a un año, razón por la cual el quejoso, se vio obligado a contratar un nuevo representante para su impulso. A causa de lo anterior, con el objeto de verificar las actuaciones del jurista en el dicho proceso, se practicó inspección judicial del cartulario remitido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, diligencia que arrojó como resultado que desde el auto de 21 de abril de 200921 hasta la revocatoria de poder hecha por su mandante y el reconocimiento de personería jurídica del nuevo abogado el 4 de noviembre de 201022, el jurista no actuó dentro del proceso, dejando a la deriva la dirección del litigio. Con base en la anterior prueba le fue imputada a título de culpa la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
Art. 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Imputación que a juicio de la Sala, se mantuvo incólume hasta la decisión final de primera instancia, pues de lo argumentado y refutado en sede de Juzgamiento por parte de la defensa, nada se refirió como justificante o réplica respecto a la indiligencia del jurista durante los 18 meses de inactividad del proceso, esto en parte, por la misma renuencia del togado 21 Folio 135 Anexo No. 7 22 Folio 140 Anexo No.7 (pese a los repetidos requerimientos realizados por el Magistrado Instructor) a comparecer a la investigación y aportar su versión sobre los hechos. De esta forma, se determina que existió indiligencia de parte del investigado, pues teniendo éste la obligación de pronunciarse respecto a los recibos presentados por la contra parte sobre los cuales se fundamentó y se excepcionó el pago parcial de la obligación cobrada, así como del estado del inmueble objeto de las medidas por él solicitadas tras la entrega del mismo, se abstuvo de manera injustificada de hacerlo, dejando en vilo el proceso encomendado e imposibilitando de paso la prosecución del Juez en el desarrollo del pleito. De tal suerte que, se entiende por parte de la Sala, que la determinación tomada por el Juez a quo es acertada al declarar responsable disciplinariamente al jurista por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto se demostró:
Que el abogado aceptó y asumió la representación del quejoso en proceso ejecutivo tendiente a la obtención del pago de una suma de dinero que le adeudaban por concepto de cánones de arrendamiento, reajustes anuales y cláusula penal del contrato23. Que en el desarrollo del anterior encargo, para el jurista se generó un deber concreto, el cual consistía, según la decisión del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en pronunciarse respecto a la entrega del inmueble y los recibos allegados por la ejecutada, para proceder a resolver sobre la subsiguiente etapa del proceso24, sin el cual no podría seguirse avanzando en la concreción del objeto del encargo. 23 Folio 1 Anexo No.7 24 Folio 135 Anexo No. 7 Que el deber concreto asignado no fue cumplido y nunca se adelantó acción tendiente a proseguir en el cumplimiento de la gestión (por los menos por 18 meses), viéndose obligado el mandante a desplazar al profesional por otro abogado, para obtener efectivamente el objeto de la gestión encomendada25. Visto lo anterior, comprobada la materialidad de los hechos denunciados en la queja, corroborada la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado sobre ésta, no encuentra esta Colegiatura camino diferente que confirmar la decisión en primera instancia. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”26
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”27 25 Folio 139 Anexo No.7 26 L 1123/2007 Ar. 4 27 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Esto por cuanto, existiendo una carga procesal sobre el abogado de pronunciarse respecto a cierto acto de la contraparte, éste sin motivo alguno,
rehuyó dicho deber, afectando de manera directa el desenvolvimiento regular del litigio, teniendo en vilo los intereses de su prohijado, aportando a la congestión del aparato judicial y a la percepción de injusticia creciente en la sociedad, contrariando así los derroteros e imagen trazada por el Código Deontológico del Abogado. De la Culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual el abogado teniendo el deber concreto de prestar con celosa diligencia atención en el discurrir de los asuntos propios de su profesión, es negligente y descuidado con el asunto que le fue encomendado. Por lo tanto, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del jurista, respecto a la diligencia que había iniciado, siendo descuidado y negligente respecto de los requerimientos hechos por el Juez del caso para dar trámite al asunto, abandonándolo y dejándolo inactivo por un término de 18 meses. De la Dosimetría de la sanción Respecto al quantum de la sanción impuesto de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, encuentra esta Superioridad, que la medida es acorde a los parámetros previstos en el Código Disciplinario del Abogado
(Artículos 40 y 43) que disponen la separación del sujeto de su profesión por un término determinado que puede oscilar entre dos meses y tres años. Ahora bien, en observancia a los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tenemos que la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, siendo el extremo mínimo de la medida, es acorde con la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa del actuar del jurista, el daño generado durante la inactividad de 18 meses del proceso para el quejosos (esto, a pesar de haber conseguido finalmente la pretensión perseguida con el proceso), estando entonces en concordancia lo previsto con la normatividad disciplinaria. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 11 de diciembre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Laureano Antonio Quimbay Gómez por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial