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CSDJ - F11001110200020110194901ADJUNTA20141006120931-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110194901ADJUNTA20141006120931-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201101949 01

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Funcionaria en apelación

Alba Lucy Cook Álvarez – Jueza 21 Civil del

DENUNCIADO:

Circuito de Bogotá José Ignacio Peña Serrato - Hernando Trujillo

DENUNCIANTE:

Ruiz PRIMERA Suspensión por 1 mes

INSTANCIA: DECISIÓN: Declara nulidad 17 de diciembre de 2014, 27 de junio de 2016 y 8

PRESCRIBE: de marzo de 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la Doctora ALBA LUCY COOK ÁLVAREZ, en su condición de Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, tras hallarla responsable de incumplir los deberes consagrados en el numeral 2 del artículo 153 y

el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad por violación del debido proceso en el presente asunto. 1 En Sala conformada por los magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y Jhonn Fredy Solórzano Pérez. Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Las diligencias se originaron en la queja elevada contra la doctora Alba Lucy Cook Álvarez por el señor José Ignacio Peña Serrato (representado judicialmente por el abogado Hernando Trujillo Ruiz) quien comparecía como demandado en el proceso de quiebra promovido por el Banco de Occidente y otros, ante el despacho de la Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá (“No. 110013103021-81-5896”).

Según el denunciante, el 10 de mayo de 1981 dicha autoridad judicial admitió el proceso de quiebra invocado por el señor José Ignacio Peña Serrato. Entonces, mediante oficio presentado el 24 de febrero de 1984 el “síndico de la quiebra, Doctor Álvaro Ángel solicitó que se ordenara el secuestro de las finca Mariposas y El Guadual”. A continuación, el 27 de marzo de 1984 el juzgado 21 acogió la solicitud de medida cautelar y ordenó el secuestro de aquellos bienes inmuebles. Por consiguiente, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1985 el Juez 21 Civil del Circuito de

Bogotá ordenó “el remate de bienes y el pago de los créditos”. No obstante, contra esta decisión se interpusieron varios recursos que fueron conocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mientras algunos de ellos fueron desestimados, el promovido por el apoderado del Banco de Occidente prosperó y en sentencia del 11 de noviembre de 1987 se ordenó revocar la providencia del 6 de septiembre de 1985. La razón que llevó al Tribunal a dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, consistió en la falta de registro del embargo del bien llamado “El Guadual”, situación que impedía decretar su remate y el pago a los acreedores. 2 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 Pasado el tiempo, mediante escrito del 17 de junio de 2008 el quejoso solicitó aplicar la ley 1194 de 2008 al proceso de quiebra, en virtud de la cual era procedente declarar “el desistimiento tácito” de aquel trámite2. No obstante, el 13 de marzo de 2009 la Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la petición al considerar que “había sentencia ejecutoriada” en el proceso de quiebra, y, por lo tanto, resultaba improcedente declarar el desistimiento de la demanda. Con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de reposición y apelación. El primero de ellos fue negado mediante auto del 18 de diciembre de 2009, con el argumento de que “si bien es cierto en este asunto no se ha proferido sentencia, es

preciso tener en cuenta que la circunstancia que dio origen a su revocatoria ya se cumplió, esto [es,] el registro del inmueble (folio 569)”. En otras palabras, la funcionara denunciada negó la reposición con el argumento de que a pesar de haberse revocado la sentencia del 6 de septiembre de 1985, a la fecha ya se había registrado el embargo del bien “El Guadual”. Empero, en la supuesta constancia obrante a folio 569 del expediente aparecía en realidad la inscripción del embargo decretado en contra de otro bien, ubicado en la calle 17 No. 8-90 de la ciudad de Bogotá. Más adelante, el abogado denunciante afirma haberse enterado de que contra su poderdante, el señor José Ignacio Peña Serrato, se promovió una demanda de “pertenencia” respecto del inmueble El Guadual, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá (“Expediente 2010-0017”). Así mismo, contra la propiedad ubicada en la calle 17 No. 8-90 de Bogotá también se dio inicio a un proceso de “prescripción 2 “Artículo 1°. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo

dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso”. 3 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 adquisitiva extraordinaria o usucapión”, ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (Expediente No. 2006-218). La anterior situación es calificada como riesgosa, por cuanto la prosperidad de estos trámites declarativos podría llevar a la pérdida de dos inmuebles con los cuales podrían cubrirse las deudas del señor José Ignacio Peña Serrato y acrecentar el

patrimonio de sus herederos. A pesar de lo ocurrido, la Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá se ha abstenido de tomar alguna medida de protección sobre los predios. Solamente en auto del 14 de enero de 2011 resolvió “dar traslado y poner en conocimiento del síndico” la existencia de aquellos procedimientos. Para finalizar, el quejoso sostuvo que han trascurrido 29 años de haberse dado comienzo al proceso de quiebra y por la negligencia de la funcionaria señalada no se ha proferido sentencia ni se ha declarado el desistimiento de la demanda, omisiones que perjudican a su poderdante y vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, entre otros.

2. El 28 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la denuncia y abrió indagación preliminar en contra de la Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, Alba

Lucy Cook Álvarez. En consecuencia, ordenó notificarla personalmente de la apertura decretada, solicitó copias del “proceso de quiebra No. 1981-5896 del Banco de Bogotá contra José Ignacio Peña Serrato” y requirió las constancias de su nombramiento, posesión, y desempeño del cargo3.

3. El 1º de julio de 2011 la doctora Cook Álvarez expuso sus consideraciones sobre el presente caso4. Al respecto, señaló que el proceso de quiebra No. 1981-5896 se adelanta según las normas del Código de Comercio vigente para la época.

Adicionalmente, informó que en dicho asunto se dictó sentencia el 6 de septiembre de 1985, “declarando probados los créditos relacionados en dicha determinación y 3 Folios 16 a 17 del cuaderno original (C.O.) 4 Folios 23 a 24 C.O. 4 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 se decretó la venta en pública subasta de los bienes que componen la masa de la quiebra y se ordenó el pago de los créditos”. No obstante, aseguró que se “ha presentado un truncamiento” en su trámite, por cuanto los dos últimos síndicos nombrados “nunca informaron al Despacho su condición de funcionarios judiciales” y por ende, su incompatibilidad para ejercer dicho encargo. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que el proceso de quiebra está a la espera de que el síndico realice el inventario de los activos a nombre del “comerciante, para que con ellos se paguen los créditos en el orden reconocido, actuación que no ha sido posible dada la situación antes descrita”. Ahora bien, según la legislación mercantil aplicable, afirmó, el remate de los bienes inmuebles existentes se efectúa únicamente a “petición de parte, no resultando procedente de oficio ordenar tal actuación”. Para finalizar, llamó la atención sobre el hecho que el expediente está compuesto por 77 cuadernos, lo cual demuestra lo dispendioso de su impulso.

4. El 21 de septiembre de 2011 se practicó diligencia de inspección judicial sobre el proceso de quiebra seguido en el caso del señor José Ignacio Peña Serrato, ante

el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.

5. El 26 de septiembre de 2011 el magistrado instructor decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Alba Lucy Cook Álvarez, al considerar que pudo incurrir en una omisión a los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37.1 del Código de Procedimiento Penal que le impone a los jueces el deber de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”5.

Esta decisión se fundó en las siguientes cuatro consideraciones: i) La doctora Cook Álvarez se hizo cargo del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2004. Sin embargo, luego de siete años “ningún esfuerzo ha realizado” para “finiquitar” el proceso de quiebra No. 1981-5896. 5 Folios 49 a 55 C.O. 5 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 ii) Cuando el quejoso solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en la ley 1194 de 2008, la disciplinada la negó el 13 de marzo de 2009, al considerarla improcedente por cuanto “ya se había dictado sentencia” en el proceso No. 1981-5895. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2009 resolvió el recurso de

reposición promovido contra esta decisión y reconoció que la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1985 “fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal Superior de Bogotá”. Esta contradicción de criterios permitía inferir que su actuación probablemente era irregular. iii) Se tuvo en cuenta que en la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2009, dicha colegiatura aclaró que la sentencia del 6 de septiembre de 1985 fue revocada por decisión del 11 de noviembre de 1987 y que para continuar con el proceso de quiebra No. 1981-5895 no era necesaria ninguna actuación por parte del ejecutante, sino que la carga de darle impulso al trámite recaía en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. iv) A pesar que desde el 16 de abril de 2009 la doctora Cook Álvarez tenía conocimiento de que el síndico nombrado fungía como juez de la República, sólo hasta el 28 de junio de 2011 procedió a relevarlo de su encargo. Según el a quo, estas diversas omisiones y retardos imputables a la funcionaria judicial mencionada, podrían constituir faltas disciplinarias a la luz de las leyes 270 de 1996 y 734 de 2002.

6. El 12 de marzo de 2012 la jueza investigada se pronunció sobre el objeto de las pesquisas6. En su concepto, la queja busca imputarle la falta de expedición de

una sentencia en el proceso No. 1981-5895. Sin embargo, advierte que dicho acto procesal no puede llevarlo a cabo, toda vez que el bien inmueble dado en garantía por el señor José Ignacio Peña Serrato a favor del Banco de Occidente (es decir, la finca El Guadual) a la fecha no se encuentra embargado. 6 Folio 32 C.O. 6 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 Por ende, el 9 de marzo de 2012 le ordenó a la Secretaría de su Despacho la “elaboración inmediata del oficio ordenado en auto calendado treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)”, relativo al registro del embargo del citado bien. Con todo, aseguró que el Banco de Occidente, como entidad acreedora, tampoco ha “procurado obtener dicho registro” de embargo, situación que ha contribuido a su falta de realización en la actualidad. Por último, advirtió que en el proceso de quiebra también está pendiente que se aporte constancia de la extensión de una escritura pública de servidumbre sobre “una porción del inmueble que es garantía de la obligación a favor del Banco de Occidente”.

7. El 9 de abril de 2012 se recibió el informe de estadísticas de producción rendido por la disciplinada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante los años 2006 a

20117.

8. En providencia del 27 de abril de 2012 la Sala de primera instancia dictó pliego de cargos en contra de la doctora Cook Álvarez8, acusándola de vulnerar los deberes previstos en los artículos 153.2 y 15 de la ley 270 de 1996 en concordancia

con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto hasta ese momento procesal no se habían obtenido explicaciones válidas a las omisiones y actuaciones contradictorias exhibidas por la jueza investigada, con ocasión del proceso de quiebra No. 1981-5896. En este sentido, la Sala retomó el marco fáctico señalado en el auto de 26 de septiembre de 2011, y añadió que no se entendían los motivos por los cuales sólo hasta el 9 de marzo de 2012 la citada funcionaria ordenó efectuar el registro del embargo sobre el bien El Guadual, actuación decretada desde el año 1984. Estas conductas potencialmente disciplinables, fueron calificadas como graves e imputada a título culposo. Esta decisión se notificó personalmente el 12 de julio de 20129. 7 Folios 89 y 89A C.O. 8 Folios 90 a 102 C.O. 9 Folio 111 C.O. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01

9. El 3 de agosto de 2012 la doctora Cook Álvarez rindió sus respectivos descargos10. Comenzó por aclarar que según la “ley 410 de 1971”, norma aplicable al proceso No. 1981-5895, los acreedores con garantía real deben ejercitar su acción ante el mismo juez que conoce la quiebra y la correspondiente decisión debe proferirse antes de emitir sentencia que califique y gradúe los créditos presentados en dicho trámite.

A continuación, sostuvo que no incurrió en error al manifestar que en dicho asunto

se dictó sentencia el 6 de septiembre de 1985, “determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Bogotá”. Tampoco se equivocó al sostener que “no puede dictar sentencia dentro del asunto”, es decir, dentro del trámite hipotecario adelantado de forma concomitante al proceso de quiebra, pues a la fecha no se ha acreditado el registro del embargo decretado sobre el bien El Guadual. Al respecto, insiste en que dicha actuación “le compete” realizarla “exclusivamente a las partes”. En efecto, según la funcionaria encartada, lo relacionado con el registro del embargo decretado en 1984 sobre dicho predio es una actividad que debe desarrollarse por las partes, sin que pueda ella de oficio efectuarla. Entonces, considera desleal con la administración de justicia que el quejoso pretenda el levantamiento de la medida cautelar a través de la figura del desistimiento tácito, en vez de solicitar la elaboración del oficio mediante el cual podría finiquitarse la misma. Por otra parte, reconoce que sólo después de estar a cargo tres años del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá “tuvo conocimiento del trámite que no ocupa”, y que cuando se posesionó en el mismo debió avocar otros siete procesos de quiebra “que son de un trámite dispendioso”, además de asumir un retraso judicial imputable a su antecesora equivalente a “más de dos años” de trabajo. Finalmente, aportó evidencia de haber comunicado en el año 2011 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la situación de congestión que enfrentaba su despacho para la época11.

10 Folios 112 a 115 C.O. 11 Folios 132 y 133 C.O. 8 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 Como conclusión, advirtió que ha sido “la desidia” de las partes la que ha impedido la pronta terminación del proceso de quiebra bajo estudio.

10. El 28 de enero de 2013 la Sala a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de abril de 2012, fecha en la cual se formuló pliego de cargos, al observar que pretermitió el acto formal de “cerrar la etapa de investigación”, previsto en el artículo 160A de la ley 734 de 2002, modificada por la ley 1474 de

201112. Por consiguiente, se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso y que debe corregirse incluso de manera oficiosa13.

11. El 12 de julio de 2013 la Sala de primera instancia volvió a formular pliego de cargos contra la doctora Alba Lucy Cook Álvarez, por incurrir en las mismas faltas señaladas en la providencia del 27 de abril de 201214.

12. En escrito del 9 de septiembre de 2013 la funcionaria investigada reiteró íntegramente los descargos contenidos en su oficio del 3 de agosto de 201215.

13. El 31 de octubre de 2013 la magistrada instructora recibió el testimonio de Sandra Ximena Cardoso Chaux, quien se desempeñaba como oficial mayor del

Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá16.

14. Concluido el término probatorio dentro de las presentes diligencias el 23 de abril de 201417, la doctora Cook Álvarez a través de su defensor de confianza,

presentó “solicitud” de nulidad “de todo lo actuado” dentro del presente caso el 26 de mayo de 2014, invocando lo previsto por el artículo 146 de la ley 734 de 2002 en cuanto a la oportunidad para proponer este tipo de incidentes18. Como fundamento de esta petición, la investigada manifestó que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto no se vinculó al procedimiento 12 “Artículo 53. Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 13 Folios 235 a 238 C.O. 14 Folios 243 a 259 C.O. 15 Folios 265 a 268 C.O. 16 Folios 284 a 286 C.O. 17 Folio 297 C.O. 18 “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. 9 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 disciplinario a todos los funcionarios judiciales que fungieron como Jueces 21 Civil

del Circuito de Bogotá. En otras palabras, luego de asegurar que el motivo de central de la queja elevada en su contra es la mora judicial en la terminación del proceso de quiebra multicitado, la doctora Cook Álvarez indica que esta demora no es su exclusiva responsabilidad, pues diversos funcionarios estuvieron a cargo de su trámite con antelación al año 2001 y, por consiguiente, deben vincularse al presente expediente para que rindan sus explicaciones al respecto. En el mismo sentido, destaca que el yerro que dio lugar a la sentencia revocatoria proferida el 11 de noviembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se le puede endilgar, al tratarse de una actuación desplegada por otro funcionario judicial. Añade a lo anterior que también está demostrado que dos síndicos nombrados al interior del proceso de quiebra No. 1981-5896 servían al mismo tiempo como jueces de la República, situación que no sólo ha obstaculizado el normal desarrollo del asunto sino que también demuestra su ausencia de responsabilidad en la posible mora verificada. No obstante, la magistrada instructora tampoco vinculó oficiosamente a este proceso a dichos auxiliares de la justicia. Así las cosas, según la jueza encartada, en las presentes diligencias se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, al omitirse vincular a todos los posibles responsables del retraso que ha experimentado el trámite de quiebra No. 1981-5895. En segundo lugar, la nulidad deprecada se funda en el cierre de la etapa de

investigación el 23 de abril de 2014 sin que para esa fecha se hubieren recaudado los testimonios pedidos y decretados a favor de la disciplinada en autos del 3 y el 14 de agosto de 2012 y reiterados mediante auto del 25 de septiembre de 2013; allegado al plenario las estadísticas ordenadas en la misma oportunidad, correspondientes a su desempeño laboral desde el año 2002; ni anexado las calificaciones obtenidas a partir del mismo periodo, junto con su respectivo “listado de permisos y licencias” concedidas. En suma, para la jueza investigada, su derecho al debido proceso se vulneró toda vez que el acervo probatorio decretado no fue correctamente recaudado19. 19 Cfr., folios 6 a 14 del cuaderno original No. 2 (C.O.2.) 10 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01

15. El 9 de junio de 2014 el Ministerio Público rindió su concepto sobre las presentes diligencias20.

16. El mismo 9 de junio el defensor de confianza de la jueza disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, con la advertencia que lo hacía “sin desmerito a la nulidad propuesta en oportunidad y términos legales el pasado 26 de mayo de 2014”. En general, solicitó emitir un fallo absolutorio, teniendo en cuenta que la doctora Cook Álvarez obró siempre en derecho con ocasión del proceso de quiebra sometido a escrutinio, y que, en todo caso, su proceder se justificó por la configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad, consistente en la

fuerza mayor que representa la congestión ostensible en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá con antelación a su posesión en tal cargo hacia el año 2001. Por su parte, reiteró que las decisiones interlocutorias proferidas con ocasión del proceso de quiebra No. 1981-5896 fueron convalidadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad que si bien se apartó de los fundamentos de derecho invocados por la disciplinada, compartió las decisiones finalmente adoptadas por aquella. También alegó la violación de los términos previstos en la ley 734 para la resolución de la nulidad deprecada el 26 de mayo de 2014 y para adoptar la decisión sobre la formulación de pliego de cargos. Para finalizar, sostuvo que la jueza investigada también actuó con la convicción “errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Lo anterior, toda vez que hasta la fecha no se ha determinado con precisión cuáles fueron las conductas que omitió a propósito de su desempeño en el proceso No. 1981-5896.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2014 se dictó sentencia condenatoria en contra del Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, Alba Lucy Cook Álvarez. 20 Folios 15 a 19 C.O.2.

11 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 De forma preliminar, la Sala a quo despachó negativamente las nulidades invocadas por la defensa de la funcionaria judicial. Al respecto, aclaró que no

vinculó a los demás funcionarios que sirvieron como jueces 21 civiles del circuito de Bogotá desde el año 1984, pues frente a los mismos la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Con respecto a la falta de recaudo de varios medios probatorios, aseveró que no eran necesarios, dado que los medios de convicción obrantes en el plenario eran suficientes para proferir sentencia. Una vez abordado el tema sustancial, la Sala Seccional de Bogotá indicó que las pruebas recabadas demostraron la negligencia de aquella funcionaria, la cual ocasionó un retraso por muchos años en el desarrollo del proceso de quiebra No. 1981-5896. En particular, le reprochó no haberse percatado de la revocatoria efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 1987 con respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 1985 en aquel asunto. De igual, censuró que se hubiese tomado dos años para reemplazar a los síndicos que laboraban simultáneamente como jueces de la República y descartó el mérito del argumento según el cual, la elevada congestión de su despacho la eximía de imprimirle mayor celeridad al desenvolvimiento de aquel asunto. Sobre este aspecto, la Sala de instancia reconoció “la excesiva carga laboral” que soportan juzgados del distrito capital como el dirigido por la doctora Cook Álvarez, pero consideró que ella por sí misma no era excusa para no exhibir mayor diligencia en la sustanciación del trámite No. 1981-5895, cuya situación de mora era

“dramática”, dado que se encuentra pendiente de concluir desde el 10 de mayo de 1981. También dio crédito a que muchos de los yerros que han obstaculizado la normal terminación de aquel proceso se deben a conductas imputables a los anteriores responsables del juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Con todo, advirtió que desde el año de posesión de la disciplinada en tal despacho “no ha hecho mayor cosa” por corregirlos. Finalmente, descartó el mérito del alegato relativo a la convicción insuperable de obrar conforme a derecho, en la medida en que la doctora Cook Álvarez es una 12 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 servidora pública que lleva “un tiempo considerable en el ejercicio de su función jurisdiccional”. Así las cosas, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes en contra de la funcionaria investigada, tasó la sanción en suspensión del ejercicio de cargo por el término de un mes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La funcionaria sancionada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia el 22 de julio de 201421. En primer lugar, resaltó que “antes de presentar el alegato final…presentó un incidente y/o solicitud de nulidad fundamentados en diversas falencias que presentaba la actuación disciplinaria”; sin embargo, su petición fue resuelta negativamente en la sentencia recurrida.

Ahora bien, en este punto llamó la atención sobre el incumplimiento por la Sala a quo de la “formalidad legal” prevista para abordar el incidente de nulidad propuesto,

“claramente señalada en la ley 734 de 2002, especialmente en el artículo 143 y ss…la cual en el presente asunto no se cumplió y menos se respetaron los términos procesales señalados en la citada normatividad, generando nuevamente una violación flagrante a los derechos constitucionales [de la sancionada] así como los principios básicos que rigen la actuación disciplinaria. Máxime cuando la decisión de la nulidad debía realizarse mediante auto el cual es susceptible de aplicación (sic), y el cual impedía la adopción final del proceso disciplinario por el momento”22. A reglón seguido, insistió en la que denominó una “vía de hecho” protagonizada por la Sala de instancia, consistente en omitir recaudar las pruebas válidamente decretadas y, a pesar de ello, emitir un fallo condenatorio en su contra. También rechazó la congruencia de reconocer la existencia de una congestión exagerada en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por un lado, y negar la configuración de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria como la fuerza mayor, por otro. 21 Folios 50 a 59 C.O.2. 22 Folio 51 C.O.2. 13 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201101949 01 A su vez, objetó la legitimidad de la Sala a quo de imponer una sanción disciplinaria por supuestamente omitir efectuar requerimientos a los síndicos del proceso No. 1981-5895 para que cumplieran con sus deberes, mientras que dicha autoridad no realizó lo propio frente al recaudo de varias pruebas por parte de varios jueces

comisionados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley 270 de 1996, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. La competencia de la Sala se limita a lo inescindible del recurso de apelac

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