CSDJ - F11001110200020110194902ADJUNTA20170316112500-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110194902ADJUNTA20170316112500-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Primero (1 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110011102000201101949 02 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso entrar a resolver éste despacho por vía de apelación, el fallo proferido el 9 de junio de 2016, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante el cual sancionó con un (1) mes de suspensión a la doctora ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, en su calidad de Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por haberla hallado responsable de haber incurrido en falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al inobservar el deber contenido en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37 del C. de P.C, si no fuera porque se ha configurado la prescripción de la acción. HECHOS Fueron narrados así por la primera instancia en los siguientes términos: “El abogado Hernando Trujillo Ruiz, formuló queja disciplinaria contra la Juez 21 Civil del Circuito con sustento en que allí se adelanta el proceso de quiebra de
Induacero S. A., contra José Ignacio Peña, en el cual se han presentado una serie República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de irregularidades, tales como que dictada la sentencia de primera instancia fue apelada por varias de las partes, y para resolver sobre ellas se dictaron ante el Tribunal dos sentencias diferentes el mismo día – 11 de noviembre de 1987-, una que confirmó el fallo y otra que lo revocó. En escrito de fecha 17 de junio de 2008 solicitó la declaratoria de desistimiento tácito, la cual le fue negada con sustento en que en el proceso ya existía sentencia ejecutoriada. Contra dicho auto formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo negada la reposición, pero admitiendo dentro de dicho proveído que, en efecto, no se había dictado sentencia pues la proferida había sido revocada, así mismo que la condición por la cual se había revocado ya había sido cumplida, pues se habían hecho efectivas las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Enterado de la existencia de un proceso de pertenencia sobre uno de los bienes de la masa declarada en quiebra, puso tal situación en conocimiento del Juzgado, sin que ni este ni el síndico designado hayan tomado algún tipo de correctivo para proteger el bien. Finalmente señaló que el proceso lleva en trámite más de 29 años sin que el Juzgado haya dictado sentencia, habiéndose presentado actuaciones
contradictorias, incluso en la segunda instancia”. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la queja presentada el 21 de enero de 20111, mediante auto del 26 de septiembre de 2011, se ordenó la apertura de investigación contra la Dra. ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, JUEZ 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proveído que fue debidamente notificado por conducta concluyente a la funcionaria, al momento de presentar escrito de descargos. Luego, el 27 de abril de 2012, una vez recopilada la prueba suficiente se dictó pliego de cargos en contra de la investigada2, providencia que 1 Folio 49 al 55 C.O. 2 Folio 90 al 102 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación fue declarada nula mediante auto del 28 de enero de 20133 y para subsanar la nulidad se ordenó el cierre de la investigación. El 12 de julio 2013, se dictó nuevamente pliego de cargos contra la referida funcionaria4, del cual ésta se notificó el 26 de agosto de ese año5 y el 20 de junio de 2014, se dictó sentencia6 a través de la cual se impuso sanción a la investigada, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo
37 del C. de P.C., hoy artículo 42 del Código General del Proceso, en consecuencia sancionarla con un (1) mes de suspensión. Remitidas las diligencias a la segunda instancia, a expensas del recurso de apelación promovido por la defensa de la investigada, se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a petición de nulidad que se hiciera por parte de la defensa al momento de presentar alegatos de conclusión, pues antes del fallo debía resolverse esta7. Con proveido del 6 de febrero de 2015, se resuelve y niega la declaratoria de nulidad promovida por el defensor de la disciplinada contra la sentencia del 20 de junio de 20148, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia del 24 de abril del 2015, negando la revocatoria del auto impugnado9. Posteriormente, el 17 de julio de 2015 se presentó proyecto de fallo que fue improbado, circulando el proyecto por toda la Sala, y por auto del 28 de agosto de 2015 se ordenó remitir las diligencias al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para que dictara el fallo, ya que había coincidencia entre su criterio y de los Magistrados 3 Folios 235 al 238 C.O 4 Folio 243 al 259 C.O. 5 Folio 264 C.O. 6 Folio 27 al 49 C.O. 2 7 Folios 4 al 21 C. Segunda Instancia. 8 Folio 75 al 79 C. O. 2 9 Fol 94 al 97 C.O. 2 República de Colombia
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Funcionario en Apelación Alberto Vergara Molano y Paulina Canosa Suárez, en que se debía absolver a la investigada, no obstante el asunto regresó al despacho de origen devuelto por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se dispuso por la Magistrada Ponente mediante auto del 15 de septiembre de 2015, se sortearan Conjueces para conformar la Sala de Decisión, designados los Conjueces Jairo Gerardo Chávez Varela y Jorge Isaac Arenas Salazar, quienes según se extracta del auto del 28 de septiembre de 2015, manifestaron que está constituida la Sala mayoritaria con las opiniones de los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Alberto Vergara Molano y Paulina Canosa Suárez, coincidentes en que se debe absolver la investigada, por lo que la Magistrada Ponente dispuso en auto del 28 de septiembre de 2015, “Sin más demoras ni dilaciones” remitir el expediente a la Magistrada Hernández Mindiola10, permaneciendo en dicho despacho hasta el 26 de mayo de 201611, luego la Magistrada Hernández Mindiola dejó su cargo, por lo que se recompuso la Sala y se procedió finalmente a dictar sentencia el 9 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien no se hallaba en la jurisdicción para cuando circuló el
primer proyecto de fallo. SENTENCIA APELADA El 9 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora Alba Lucy Cock Álvarez, en calidad de Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37 del C. de P.C. Lo anterior al considerar “Respecto de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la ley Estatura de la Administración de Justicia, concordado con el artículo 37 del C. de P.C., (hoy artículo 42 del Código General del Proceso), no surge duda sobre la materialidad de la conducta, toda vez que claramente quedó determinado a través de la 10 Folio 129 C.O. 11 Folio 148 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación prueba recaudada que la funcionaria faltó a sus deberes de solicitud, celeridad y eficiencia, dejando de lado igualmente el deber que como titular del Juzgado tenía de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal…”.
Así se desprende de la inspección judicial que reveló que la Juez no estuvo atenta a la dirección del asunto, al punto que ni siquiera estaba enterada de todas las actuaciones, tanto así que el 6 de septiembre de 1985 se dictó sentencia y recurrida esta se dictaron dos fallos por parte del Tribunal Superior de Bogotá, uno confirmando el fallo de primer grado otro revocándolo, sin que la Juez lo hubiese evidenciado, o si se dio cuenta no hizo nada para remediar esa situación, igualmente, pese a que desde el 16 de abril de 2009 se tenía conocimiento de que quien fungía de síndico dentro del proceso se hallaba inhabilitado, ya que se desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca, hasta el 28 de junio de 2011, más de 2 años después, la funcionaria se percató de ello ordenó relevarlo del cargo y designar otra persona en su remplazo. Estas entre otras actuaciones que se analizarán más adelante, demuestran que la Juez no estuvo atenta a la dirección del proceso”. DE LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma al defensor de la investigada, quien dentro del término de ejecutoria promovió recurso de apelación, argumentando, en primer lugar que la Sala de primera instancia en su afán de dictar el fallo, a su juicio, contrario a derecho, lo calumnió y ordenó la compulsa de copias en su contra. Sostuvo que dicha nulidad no tenía que ver con el vencimiento de términos, sino con la negativa a permitir la evacuación de las pruebas solicitadas por su defendida. Sostuvo que tan
cierto es lo anterior que el fallo fue dictado y derrotado, pues los Magistrados consideraban que se debía “ADSOLVER” (sic), pero por extrañas circunstancias se dilató el proferimiento del fallo en ese sentido. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Consideró que el fallo recurrido presenta defectos procedimentales, sustantivos y fácticos. Agregó que, pese a que dentro de la sentencia se hizo referencia a la prescripción de la acción, se procedió a sancionar a su defendida. Por tanto solicita que esta instancia decrete la prescripción de la acción. Añadió que en el fallo de primer grado se dijo que su defendida había vulnerado el deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, cuando las inconsistencias que se hallaron correspondía a actuaciones de otros funcionarios, pretendiendo que su representada solucionara todos los problemas, cuando la carga laboral no lo permitía. Argumentó que el mismo fallo reconoce los errores en que incurrieron otros funcionarios, como la existencia de dos sentencias de segunda instancia, lo que permite dilucidar las falencias de los antecesores de su cliente y la “manipulación oscura o engaño de las partes con los operadores judiciales”, situación que no fue estudiada por la primera instancia. Agregó que todas las consideraciones de la primera instancia son infundadas y sin respaldo probatorio, amén de que a su prohijada se le vulneró el
derecho al debido proceso, defensa y contradicción, al no permitírsele la evacuación de las pruebas por ella solicitadas. Argumentó que la sanción impuesta a su prohijada es una vía de hecho, no solo porque sus derechos fueron vulnerados, sino porque la decisión fue derrotada en Sala, debiéndose emitir sentencia sustitutiva, al punto que una magistrada salvo voto, además, hay piezas procesales que no obran en el expediente y providencias que se dictaron con fechas anteriores. Con sustento en ello solicitó se ordene la práctica de pruebas decretadas y no practicadas, se revoque el fallo y se absuelva a su mandante, en caso de que no se decrete la prescripción de la acción. Además solicitó que en caso de decretarse la nulidad, se ordene la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias y penales. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz
de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el defensor de la funcionaria sancionada en la sustentación del recurso de alzada, teniendo en cuenta que tratándose de apelación, el alcance de la competencia de la segunda instancia se limita a los aspectos impugnados. 2-. De la prescripción de la acción. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, aplicable a este caso, como quiera que los hechos que dieron origen al mismo tuvieron ocurrencia en República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación vigencia de esta normativa, la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años que para las faltas instantáneas se consolida en el momento de la ejecución de estas y las permanentes, a partir del último acto. Llevadas tales previsiones al presente caso se tiene que a la funcionaria le fueron imputados cargos por la desatención en que incurrió en el trámite del proceso de quiebra de INDUACERO S.A., contra JOSÉ IGNACIO PEÑA, asunto a su cargo a partir del 14 de febrero de 2002, teniendo como parámetros para adoptar la determinación tal como quedó consignado en el fallo de primer grado, el hecho de que la Juez “…igualmente, pese a que desde el 16 de abril de 2009 se tenía conocimiento de
que quien fungía de síndico dentro del proceso se hallaba inhabilitado, ya que se desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca, hasta el 28 de junio de 2011, más de 2 años después, la funcionaria se percató de ello ordenó relevarlo del cargo y designar otra persona en su remplazo.”. Así mismo fincó la sanción en el hecho de que si bien se demostró una abrumadora carga laboral en el Juzgado a cargo de la investigada, lo cierto era que ello no bastaba para para justificar la conducta, pues la situación que se había dado dentro del proceso de quiebra “no solo por la demora que se ha presentado en su trámite, sino por las constates inconsistencias en que se ha incurrido dentro del mismo, baste con señalar que el asunto se encuentra en trámite desde el 10 de mayo de 1981, sin que a la fecha en que se realizó la inspección judicial, 21 de septiembre de 2011, se avizorara esperanza de que el proceso fuese a finiquitar”. Fueron estos los extremos temporales en los que se desenvolvió la conducta de la funcionaria investigada, de manera pues que es a partir de estos que se debe contabilizar el término para efecto del estudio de la prescripción. Vistas así las cosas, encuentra esta Superioridad, que a la fecha la acción iniciada contra la doctora ALBA LUCY COCK ALVAREZ, Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra afectada de dicho fenómeno extintivo de la acción pues de la última fecha –septiembre 21 de 2011, a la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación actual, han transcurrido más de cinco (5) años, los cuales conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso por haber ocurrido los hechos en vigencia de ésta, son suficientes para declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior releva a la Sala de entrar a decidir de fondo la apelación formulada, pues una vez presentada la prescripción de la acción, el Estado pierde su facultad sancionadora. Finalmente es importante destacar que esta actuación se radicó con oficio 1609 del 20 de septiembre de 2016 en esta Corporación, se repartió en la misma fecha a la Magistrada Ponente, quien emitió auto en la misma fecha avocando el conocimiento, solicitando la acreditación de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y disponiendo comunicar al Delegado del Ministerio Público sobre las diligencias, retornando nuevamente el expediente al Despacho el 7 de octubre de 2016; lo anterior indica que para el momento en que se radicó el expediente en esta Corporación y fue repartido a la Magistrada Ponente, ya había acontecido el fenómeno jurídico de la prescripción que recordemos fue el 28 de junio de 2016. En este orden de ideas, la Sala procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 29 y 30 ibidem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la rama judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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Funcionario en Apelación PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta decisión a la disciplinable, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumplan lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
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Bogotá, D. C, Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110011102000201101949 02
Aprobado según Acta Número 17 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer de la impugnación contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado de la referencia, adelantado contra la doctora ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, en calidad de Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en la cual fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de la profesión, por inobservar el deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196
de la Ley 734 de 2002 y artículo 37 del C.P.C., atribuida a título de culpa grave. ANTECEDENTES La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación disciplinario adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa la causal señalada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida por haber tenido intervención en dicho proceso emitiendo opinión sobre el asunto, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo
capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se ha incoado la misma causal a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Es importante destacar que al verificar la actuación disciplinaria que se adelanta, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, efectivamente emite varios pronunciamientos sobre la Sentencia emitida por la Magistrada Ponente que fue derrotada, dentro de la actuación, cuando fue convocada como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Funcionario en Apelación Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial