CSDJ - F11001110200020110198601ADJUNTA20141021115334-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110198601ADJUNTA20141021115334-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201101986 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N°87 de 16 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado en consulta
DENUNCIADO: Martha Lucía Ruiz Coronado DENUNCIANTE: María Hosana Ovalle PRIMERA Suspensión de 8 meses y multa INSTANCIA de 4 SMMLV Declara la nulidad desde la DECISIÓN: formulación del pliego de cargos.
PRESCRIPCIÓN Permanente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala profiriera el fallo de segunda instancia en grado de consulta, respecto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado tras encontrarla responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, pero se observa una nulidad insaneable que obliga a retrotraer la actuación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante escrito del 21 de enero de 2011, la señora María Hosana Ovalle presentó queja contra la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado. Al respecto señaló que contrató a la abogada Ruiz Coronado para el trámite de dos procesos, Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01 el primero, de declaración de pertenencia y el segundo, un proceso ejecutivo contra el señor Pedro Ignacio Casallas Rodríguez. En virtud de lo anterior, la quejosa le entregó $3.000.000 a título de honorarios y gastos del proceso. No obstante, según la señora María Hosana Ovalle, la abogada no adelantó gestión alguna.
2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante el certificado número 034331, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 29 de abril de 20112.
3. Durante los días 29 de julio y 12 de octubre de 2011, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. En estas fechas se rindió la ampliación de la queja, la versión libre y se formuló el pliego de cargos.
4. En su versión libre, la abogada manifestó que la quejosa estaba absolutamente errada en su relato de los hechos. Al respecto manifestó que en febrero de 2010, el yerno de la quejosa la contrató para estudiar un proceso de reivindicación que se había tramitado bajo el radicado número 1999-0198 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
Que en efecto, estudió el proceso reivindicatorio en el cual había salido favorecida la señora María Hosana Ovalle y se había condenado al ex esposo de la quejosa al pago de $153.000.000 de pesos. A partir de esto, aconsejo a la señora Ovalle y a su cuñado que contrataran un peritazgo y avalúo, dirigidos a la posterior presentación de un proceso ejecutivo. Señaló que una vez realizado el avalúo se presentó a su oficina la hija de la quejosa quien canceló $3.000.000 de pesos como pago del avalúo y de los honorarios devengados a raíz del concepto prestado. Igualmente, señaló que se comprometió a llamar al ex esposo de la señora María Hosana Ovalle con el propósito de lograr un acuerdo extra procesal, pero que finalmente, dicha llamada nunca se concretó, pues la quejosa le manifestó que ya había logrado un acuerdo con su deudor. 1 Folio 5 C.O. 2 Folio 6 C.O. 2 Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01
5. En la formulación de pliego de cargos, la Sala Seccional consideró que la abogada incurrió en la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo grave.
6. El 24 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia de Juzgamiento. En esta la abogada defensora de oficio presentó los alegatos finales. Así, señaló que los dineros recibidos por la disciplinada se destinaron a cubrir los costos del avalúo,
así como, los honorarios que correspondían a la abogada por el concepto rendido. Señaló la defensora que el estudio de títulos, dependiendo de la cantidad de folios, justificaba el monto de los honorarios percibidos y que en todo caso, el valor sufragado por la quejosa, se ajustaba al costo de los servicios de un profesional del derecho en el mercado. Por lo anterior, solicitó que se eximiera de responsabilidad disciplinaria a la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado, toda vez que, los dineros percibidos se ajustaron a la realidad del costó de las gestiones que adelantó.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2013, se profirió fallo de primera instancia3, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y MULTA de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
Como sustento de su decisión, la Sala Seccional consideró que la abogada obtuvo un beneficio desproporcionado con relación a la labor desempeñada, pues si bien, inicialmente los $3.000.000 de pesos los recibió a título de honorarios para adelantar un trámite judicial, una vez conoció que el mismo no se llevaría a cabo debió devolver proporcionalmente el dinero recibido. El a quo agregó que la togada se aprovechó del “estado de necesidad” de su
clienta por contratar un abogado que le adelantara un proceso ordinario de pertenencia y un ejecutivo singular de mayor cuantía. 3 Folios 80 al 95 del C.O. 3 Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01 Agregó que si bien, la disciplinable manifestó que los dineros percibidos correspondían al pago por un avalúo y el estudio de unos documentos entregados por la quejosa, del estudio de los documentos allegados, no existía un elemento de convicción que permitiera colegir que existió acuerdo entre la quejosa y la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado que diera lugar al cobro de los dineros antes mencionados. A partir de lo anterior, la Sala concluyó que no existió consentimiento por parte de la quejosa para el cobro de la aludida cobranza. Adicionalmente, la Sala de primera instancia determinó que el avalúo realizado por la abogada reñía con los parámetros técnicos establecidos para este tipo de dictamen, toda vez que no se aportó un certificado de libertad y tradición actualizado, las fotos que se tomaron únicamente correspondían al exterior de la casa, no señalaba el precio del metro cuadrado, ni las condiciones de las vías cercanas a la vivienda, entre otras. Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1°, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
4 Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga a la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.576.780 y la tarjeta profesional N° 54120 del Consejo Superior de la Judicatura. La abogada presenta los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado Tipo de Inicio de la Fin de la sanción ejecución ejecución 11001110200020080422201 Suspensión 6 de abril de 5 de junio de por 2 meses 2011 2011 50001110200020100051001 Suspensión 23 de agosto 22 de octubre por 2 meses de 2012 de 2012
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer, en grado de consulta, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 31 de enero de 2013, mediante la cual sancionó disciplinariamente a la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la comisión de la falta establecida en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso se investigó y sancionó a la togada por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual describe como reprochable “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Ahora bien, para evaluar la proporcionalidad de los honorarios devengados por la abogada debe determinarse, en primer lugar, el objeto del encargo. Así las cosas, obra en el expediente copia del poder suscrito entre la quejosa y la disciplinada en donde se señala que el objeto del encargo es la tramitación de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el señor Pedro Ignacio Casallas 5 Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01 Rodríguez, por la suma de $153.267.000, en virtud de la condena proferida por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá4. Igualmente, obra en el expediente un recibo, fechado el 5 de marzo de 2010, suscrito por la disciplinada en donde se establece: “Recibo de la señora MARÍA HOSANA OVALLE la suma de tres millones de pesos (3.000.000) moneda corriente, representados en el cheque No 045122 del banco caja social, por concepto de gastos y honorarios para iniciar procesos ordinario de pertenencia y ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del señor PEDRO IGNACIO CASALLAS RODRÍGUEZ”
Con base en lo anterior, esta Sala considera que está plenamente probado el objeto del encargo y, en consecuencia, no es de recibo lo alegado por la disciplinada en cuanto a que la tarea encomendada consistió en realizar un avaluo y emitir un concepto jurídico. Ahora, la Sala de primera instancia señaló que los honorarios cobrados eran desproporcionados puesto que la abogada no había adelantado gestión alguna tendiente a dar cumplimiento al encargo. Con base en lo anterior, señaló que la abogada incurrió en la falta tipificada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007.Sin embargo, lo que se aprecia, a partir de las pruebas recaudadas, es que la conducta de la abogada estuvo indebidamente tipificada. El monto de los honorarios no pareciera desproporcionado como retribución para adelantar la labor encomendada, pero evidentemente, la abogada no parece haber adelantado dicha labor. Por tanto, todo indica que la investigación disciplinaria debió evaluar si la abogada cumplió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales o si por descuido, negligencia o de manera dolosa incumplió con los mismos. Así las cosas, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos, con el propósito de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reformule los cargos enrostrados a la abogada Martha Lucía Ruiz Coronado, conforme a las motivaciones de la presente providencia. 4 Folio 7 Anexo 2.
6 Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la formulación de pliego de cargos, salvo lo relacionado con las pruebas legalmente allegadas al proceso, conforme a las motivaciones de la presente providencia SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
7 Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala 87 del 16 de octubre de 2014
RAD: 110011102000201101986 01
M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
Considera la suscrita --con el respeto que le merece el pronunciamiento mayoritariamente aprobado por la H. Sala-- que la conducta prevista en el tipo del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a la abogada investigada debió ser confirmada en esta Instancia, pues los honorarios recibidos si fueron desproporcionados e igualmente considero que si la abogada investigada no realizó acción alguna tendiente a cumplir la labor a ella encomendada, labor por la que recibió honorarios, ha debido compulsarse copias para que la Seccional de instancia la investigara por la incursión de la posible falta 8 Abogado en consulta Radicado número: 110011102000201101986 01 del 37.1 Ibídem. Por lo que no se debió recurrir a un remedio tan extrema ratio, como la nulidad cuyos efectos de desazón y desgaste institucional son perfectamente conocidos, so pretexto que su conducta estuvo indebidamente tipificada. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra 9