CSDJ - F11001110200020110198701ADJUNTA20120605130900-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110198701ADJUNTA20120605130900-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201101987 01
Magistradaponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual Séptimasobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor PABLO EMILIO ROBLES HERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en la audiencia de pruebas y calificación del 22 de noviembre de 2011, en la cual se decidió terminar anticipadamente el procedimiento a favor de la abogada PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada el 21 de enero de 2011 por el señor PABLO EMILIO ROBLES HERNÁNDEZ contra la abogada PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la mencionada, en relación con los siguientes hechos: 1.- El señor PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO confirió, el día 4 de mayo de
2007, poder especial, amplio y suficiente a la abogada PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ para que ejerciera su representación, en condición de demandado, dentro de proceso Ejecutivo Hipotecario con Radicación No. 19981045 cursante ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- El 9 de mayo de 2007, la inculpada LEAÑO GONZÁLEZ presentó ante el Juzgado de conocimiento el reconocimiento de personería jurídica, la cual fue otorgada por auto del 5 de junio de 2007. Así las cosas, el 27 de julio de 2007la denunciada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, petición resuelta en auto del 28 de agosto de 2007 en disfavor de la petente, teniendo en cuenta que el referido incidente se presentó fuera del término establecido en la ley, razón por la cualdicha irregularidad quedó saneadade conformidad al inciso 3° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Sostuvo el quejoso que la abogada PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ incurrió en faltas a la debida diligencia profesional ya que demoró las gestiones dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario mencionado. También consideró la existencia de una falta al ejercicio profesional al no proponer la inculpada, el incidente de nulidad en la oportunidad procesal correspondiente, no cumpliendo así con la debida diligencia profesional. Además, el denunciante manifestó que con las actuaciones irregulares de la profesional del derecho, no soloe vulneró su derecho al debido proceso y a la
defensa, sino que le causó también una grave desmejora económica al no impedir el embargo y remate del bien objeto de litigio. Junto al escrito de queja adjuntó: - Fotocopia informal del poder conferido a la abogada PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ por el quejoso, señor ROBLES FAJARDO, con presentación personal del 4 de mayo de 2007.1 - Fotocopia informal de la solicitud de reconocimiento de personería de la abogada inculpada ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, con presentación personal del 9 de mayo de 2007.2 - Fotocopia informal del auto del 5 de junio de 2007 mediante el cual se reconoce personería jurídica a la abogada LEAÑO GONZÁLEZ.3 - Fotocopia informal de la sentencia del 3 de abril de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.4
ACTUACIONES PROCESALES
1Fl 3 c.o. 2Fl 4 c.o. 3Fl 5 c.o. 4Fls 6 a 12 c.o.
1. Se allegó certificado No. 05987-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia en el cual se establece que la doctoraPATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZseencuentra inscrita como abogada, titular de las tarjeta profesional No. 123846, la cual se encuentra vigente, y las direcciones que registraba5.
-
- Oficina: Carrera 19 No. 33-44. Bogotá.
- Residencia: Calle 7 No. 60-16. Bogotá.
2. Una vez acreditada la calidad de abogada dela investigada, mediante proveído de 5 de julio de 20116, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 12 de agosto de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. El día 12 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en primera medida el Magistrado Ponente corrió traslado del expediente a la inculpada para que tuviera conocimiento de la queja. Así mismo, se hizo un recuento de los hechos que dieron lugar al escrito. 3.1.- Se recibió la diligencia de Ampliación y Ratificación de Queja del señor PABLO EMILIO ROBLES quien manifestó haber conocido a la doctora a través de un amigo en común. Sostuvo que la contrató para que lo representara en un proceso en el que estaba envuelto su bien inmueble, aseguró haber entregado dinero a la inculpada pero que ella no había entregado recibo alguno.
5Fl 17 c.o. 6Fl 18 y 19 c.o. 3.2.-Acto seguido, se escuchó en diligencia de Versión Libre a la doctora PILAR AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ quien manifestó no allanarse a los hechos materia del escrito. Explicó que el quejoso le confirió poder el 04 de mayo de 2007 para que actuara ante la Fiscalía 71 Seccional constituyéndose
en parte civil dentro del presunto punible de fraude procesal y daño en bien ajeno en del proceso radicado No. 817768 promovido por Robles Hernández contra Germán Eugenio Navas García. Según la inculpada, para adelantar las debidas diligencias era necesario tener acceso al proceso Ejecutivo Hipotecario No. 19981045 adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se profirió sentencia el 21 de septiembre de 2005. Acordó con el quejoso que éste le otorgaría poder para presentar la demanda para constituirse en parte civil como se refirió. Señaló que cuando le fue otorgado el poder el bien inmueble objeto de litigio en el proceso ejecutivo hipotecario ya se habían celebrados las diligencias de embargo y secuestrocomo la de remate y adjudicación, así las cosas y en cumplimiento del poder a ella conferido presentó incidente de nulidad, a pesar de que la sentencia estaba ejecutoriada, en consecuencia, consideró que no le causóperjuicio alguno a su cliente porque actuó con transparencia y además aseveróno ser cierto haberrecibido alguna suma de dinero por conceptode honorarios. Evidenció dentro del proceso civil irregularidades y quiso ayudar al quejoso. Adicionó que presentó demanda de parte civil ante la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, solicitó pruebas, estuvo presente en la práctica de las pruebas testimoniales, manifestó que el proceso se demoró mucho y sus actuaciones se dejaban inconclusas. A petición del quejoso se convino que se expediría por parte de la inculpada un paz y salvo porque él ya había contratado otro
abogado, tal documento le fue entregado al quejoso el 31 de julio de 2009. Respecto del proceso ejecutivo señaló que observó falencias por parte del curador, así como también evidenció fallas procesales que le comentó al quejoso. Finalmente aseguró que estaban fuera de término para presentar el incidente de nulidad, sin embargo el denunciante autorizó su presentación, sin que por dicha actuación hubiera recibido suma alguna. 3.3.- Al señor PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO le fue recibido Testimonio en el que indicó que había contactado a la inculpada para que le asesorara acerca de como ayudar a su padre por el proceso ejecutivo mencionado, el cual había perdido. La doctora LEAÑO GONZÁLEZ no les hizo contrato al momento de pactar lo encargado, sostuvo que le entregaron a la inculpada una suma de dinero mayor a un millón (1.000.000) de pesos. Siempre se reunían en una cafetería en la que le entregaban el dinero, manifestó que la inculpada se abstenía de entregarles recibos porque no contaba con tiempo suficiente. Expresó que al parecer contaba con un recibo por trescientos (300.000) mil pesos. Sostuvo que la inculpada los engañó porque aún sabiendo que el proceso ejecutivo ya tenía sentencia aceptó el encargo. Sólo le fue firmado un poder a la doctora LEAÑO GONZÁLEZ el que fue presentado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. A esto, la inculpada manifestó que ella sólo actuaba como apoderada para constituirse en parte civil ante la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá.
Se ordenaron las siguientes pruebas7: - Oficiar al Juzgado 35 Civil del Circuito a fin de remitir copia del Expediente No. 1998-1045, o específicamente del incidente de nulidad formulado por la investigada. 7 Se incorporaron los documentos aportados por los intervinientes: -Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 3 de abril de 2009. Fls 30 a 36 c.o. Contrato de Prestación de Servicios. Fls 37 y 38 c.o. - Oficiar a la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, para que remita copias del proceso No. 817768 por el delito de Fraude Procesal y Daño en Bien Ajeno. - Se citó a diligencia de testimonio a la señorita DIANEY PATRICIA SILVA LEAÑO. Se programó el 7 de octubre de 2011 para dar continuidad a la audiencia.8
4. En la fecha programada se continuó con la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se corrió traslado a la inculpada del expediente, indicándole la necesidad de insistir en las pruebas ordenadas en sesión anterior. 4.1.- Se recibió en diligencia de Testimonio a la doctora DIANE PATRICIA SILVA LEAÑO quien indicó que el quejoso le otorgó a la inculpada un poder para constituirse como parte civil en la Fiscalía Seccional 71 de Bogotá. En aquel tiempo la declarante se desempeñó como dependiente judicial.
Manifestó que no tuvo conocimiento que la inculpada hubiera recibido por parte del quejoso suma de dinero alguna. Indicó que ante la Fiscalía 71
Seccional de Bogotá se constituyeron como parte civil hasta el momento de los testimonios que se rindieron. Agregó que el señor PABLO EMILIO ROBLES tuvo en todo momento conocimiento de los trámites realizados al interior de cada proceso. 8Fls 28 y 29 c.o. y CD. Reiteró lapráctica de las pruebas decretadas y se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 22 de noviembre de 2011.9
5. Se allegó respuesta por parte de la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá indicando que habiendo consultado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se encontró que las diligencias radicadas bajo No. 817768 fueron inhibidas cobrando ejecutoria el 24 de enero de 2010.10
6. Mediante oficio del 3 de noviembre de 2011, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1998-1045 adelantado por Germán Eugenio Navas G. contra Pablo Emilio
Robles H.11
7. Se allegó informe acerca del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 19981045 de conocimiento del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá12.
8. El 22 de noviembre de 2011 se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que el Magistrado Ponente corrió traslado del expediente para que tuviera conocimiento del estado del mismo habiéndose allegado las pruebas solicitadas. Se procedió a la calificación de las conductas denunciadas, ordenándose la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la
Investigación Disciplinaria a favor de la doctora PATRICIA AIDEE LEAÑO
GONZÁLEZ.13
9. Ante la decisión referida, el señor PABLO EMILIO ROBLES HERNÁNDEZ presentó recurso de apelación, el que fue concedido en efecto suspensivo
9Fl 47 c.o. y CD. 10Fl 51 c.o. 11Fl 52 a 56 c.o. 12Fls 58 a 66 c.o. 13Fl 68 c.o. y CD. por auto del 20 de enero de 2012 y fue remitido para ser de conocimiento de esta Corporación. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de noviembre de 2011, procedió el Despacho a ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA a favor de la inculpada PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 de la misma. De acuerdo a las pruebas, la inculpada fue contratada para los procesos ante las Fiscalías 71 Seccional y 155 Local, para lo cual le fue otorgado poder especial el 04 de mayo 2007. El 27 de julio, la inculpada formuló incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario, el que fue negado mediante auto del 28 de agosto del mismo año. De igual manera, la disciplinada, interpuso recurso de apelación en contra de tal negativa, decisión que fue confirmada en abril de 2008. Aclaró el Magistrado Ponente que, cuando se le otorgó poder a la inculpada
ya existía sentencia en firme dentro del proceso ejecutivo hipotecario y el inmueble ya había sido sometido a remate. Sostuvo el despacho que no le es dable garantizar al profesional del derecho resultados óptimos, por lo que la conducta desplegada por la inculpada resultó ser atípica y conforme a derecho. DE LA APELACIÓN El denunciante, señor PABLO EMILIO ROBLES HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación manifestando que la inculpadatuvo la oportunidad de presentar el incidente de nulidad en el mismo momento en que presentó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el poder que le fue conferido por el recurrente. Según el señor ROBLES HERNÁNDEZ, la denunciada presentó el poder referido ante el Juzgado el día 9 de mayo de 2007, pero ella por su negligente actuar solo presentó el incidente de nulidad hasta el 27 de julio de 2007, fecha en la cual la providencia ya estaba ejecutoriada y por lo tanto el incidente de nulidad no prosperó, situación que le causó un claro perjuicio como parte procesal impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Reclamó el apelante que si bien la disciplinable estableció que al momento de recibir el poder existía sentencia ejecutoriada y el inmueble había sido rematado, le dio falsas expectativas con que la figura del incidente de nulidad prosperara, figura que para el quejoso era totalmente desconocida. Además, sostuvo el quejoso que sí le dio dinero a la inculpada para que iniciara el trámite legal, de hecho, la tarifa como honorarios profesionales fue
de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), los cuales le fueron debidamente pagados a la doctora LEAÑO GONZÁLEZ. Se preguntó entonces el recurrente por qué si según la abogada inculpada no se le había hecho entrega de suma alguna, inició el trámite del incidente de nulidad, y por qué no promovió cobro coactivo para reclamar sus honorarios. El solicitante indicó como pretensiones: - Que su hijo, el señor PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO fuera escuchado en audiencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Que la abogada inculpada fuera sancionada conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007. - Que dicha profesional le indemnizara por los perjuicios ocasionados.
Aportó: - Fotocopia del paz y salvo expedido por la doctora PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ. - Fotocopia de la diligencia de notificación personal del proceso ejecutivo 2003-1373 del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá.
-
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Dual No. 7 es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora DAYANA MANRIQUE DUARTEcontra el auto de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación,y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 171 Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Problema jurídico Se trata de establecer si la abogada PATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZ, se encuentra incursa en alguna falta disciplinaria por haber presentado el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 1998-1045 en contra del señor PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO fuera del término legal. De las pruebas allegadas al plenario se establece que efectivamente la abogadarecibió poder del señor PABLO EMILIO ROBLES HERNÁNDEZ el 4 de mayo de 2007 dirigido al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, “para que me represente dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE GERMAN EUGENIO NAVAS GARCÍA contra PABLO EMILIA ROBLES HERNÁNDEZ y OTRO No 98/1045, actualmente tramitado en mi contra ante su despacho”14
14Folio 3 c.o. Así mismo, a folio 4 del c.o. obra memorial suscrito por la investigada mediante el cual solicitó al despacho de conocimiento se le reconociera personería adjetiva para actuar en nombre y representación del señor ROBLES HERNÁNDEZ, petición resuelta favorablemente por el Juzgado mediante auto del 5 de junio de 2007 notificado por estado del 7 de junio del mismo año15. De igual manera se constató que la inculpada el 27 de julio de 2007 solicitó ante el Juzgado de conocimiento se declarara la Nulidad de lo actuado “a partir de las notificaciones personales al señor PABLO EMILIO ROBLES HERNÁNDEZ quien por primera vez otorga poder a un apoderado para actuar dentro de este proceso…”16, así las cosas el despacho de primer grado mediante auto del 1 de agosto de 2007 corrió traslado del escrito de nulidad, ésta decisión fue notificada por estado del 3 de agosto de 2007.17 A folio 10 del cuaderno anexo obra auto del 28 de agosto de 2007 por medio del cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la nulidad alegada por la aquí investigada, teniendo en cuenta que “revisada la actuación se observa que si existió el vicio procesal el mismo se propuso después de subsanado, en los términos del articulo 144 de rito civil, toda vez que la persona afectada no lo hizo oportunamente, al haber actuado con anterioridad en el debate y no alegó la misma, como se tiene según la actuación surtida con anterioridad a la presentación del incidente en el
cuaderno principal visible a los folios 408 y 409, por tanto, este trámite accesorio ni siquiera ha debido tramitarse sino rechazarse de plano a las voces del artículo 143 ibídem”, decisión notificada en estado del 30 de agosto de 2007. 15Folio 5 c.o. 16Folios 2 a 4 c.a. 17Folio 5 c.a. Conocida la referida disposición la querellada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que “en el caso que nos ocupa no se le puede dar aplicación al at. 143 del COC la suscrita, ni mi poderdante habían actuado antes en el proceso que nos ocupa, lo que el juzgado da como actuación es simplemente el poder otorgado a la suscrita para actuar, pero como no se me reconocía la personería jurídica y además el proceso estaba al despacho, ni siquiera lo podía consultar solo hasta que me facilitaron el expediente en su despacho, realice el estudio jurídico, donde me di cuenta de las varias irregularidades del proceso…”18 Por su parte, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 5 de octubre de 2007 decidió no reponer el auto del 28 de agosto de 2007 y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Llegadas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 3 de agosto de 2009 confirmó la decisión recurrida por la querellada, al considerar que “De lo dispuesto en los artículo 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, además, se desprende que las partes no
pueden impetrar nulidades cuando a bien lo tengan o en el momento procesal que mas les convenga, sino que, por el contrario, están constreñidas a alegarlas en la oportunidad que establece el Código de Enjuiciamiento. En el presente caso, insístase, tuvo la oportunidad de impetrarla desde el mismo momento en que por intermedio de apoderada compareció al proceso y no lo hizo”19, decisión notificada en estado del 15 de abril de 2009. Atendiendo las pruebas anteriores se encuentra que no es procedente declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario, en razón a que a pesar de que el abogado actuó en el citado proceso ejecutivo hipotecario 18?Folios 13 -14 c.a. 19Folios 6 a 12 c.o. hasta presentar recurso de apelación en contra del auto por el cual se negó la solicitud de nulidad deprecada por indebida notificación del mandamiento de pago, la referida nulidad se solicitó fuera del término legal, tal como lo expuso el Juzgado de conocimiento y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues nótese que la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva data del 9 de mayo de 2007 y la presentación del referido incidente es del 27 de julio del mismo año, es decir, situación que tal como lo expuso el quejoso le causó al entonces demandado un detrimento patrimonial. Entonces si bien es cierto la inculpada actuó dentro del proceso existió inobservancia de las obligaciones que corresponden al profesional derivadas del cataloga del abogadoDecreto 196 de 1971-, que en su artículo 2 establece:
“La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Tal misión fue descuidada por la profesional con la cual surge clara la posible comisión de una falta por parte dela abogadaPATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZpor lo que se impone la revocatoria de la decisión de terminación anticipada de la actuación, para en su lugar continuar con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que deberá darse a conocer esta decisión mediante la lectura integra de la presente providencia concediendo ala investigada el derecho de defensa que le asiste. De igual forma, se debe hacer referencia que en el actuar de la abogada se evidencia una posible falta disciplinaria, al haber aceptado un encargo profesional manifiestamente contrario a derecho20 o al no haber expresado su franca opinión acerca del asunto21, en relación con el trámite del proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 7 del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada el día 22 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó terminar anticipadamente la investigación contra de la abogadaPATRICIA AIDEE LEAÑO GONZÁLEZpara en su lugar continúe la investigación, de conformidad con lo
dispuestoen la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno 20Artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 21Artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGISTRADA (E) VICEPRESIDENTE
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MCRP