CSDJ - F11001110200020110199901ADJUNTA20120515171444-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110199901ADJUNTA20120515171444-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Tres (3) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 045. Proyecto registrado el Tres (3) de Mayo de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 110011102000201101999 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quién ahora funge como ponente1, procede la Sala Dual Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Abdenago Meneses Bohórquez, contra la decisión proferida por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 3 de febrero de 2012, por medio de la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado ALFREDO DCOSTA
MONTILLA.
HECHOS 1 Sala 024 del 29 de Marzo de 2012 de la Sala Dual Quinta de Decisión, integrada por los H. Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Mediante escrito de queja adiado el 13 de enero de 2011, el señor Abdenago Meneses Bohórquez, puso de presente una presunta trasgresión de los deberes profesionales de los abogados por parte del letrado ALFREDO D
COSTA MONTILLA, en su calidad de representante de las víctimas en la indagación que ha realizado la Fiscalía No. 23 de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por el presunto delito de homicidio en la persona de su hijo, Diego Felipe Meneses González. Señaló el señor Meneses Bohórquez, que el 9 de septiembre de 2010, celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el togado acusado, para que actuara ante la aludida Fiscalía Delegada coadyuvando en la investigación y buscando y aportando medios de convicción para lograr la formulación de imputación contra el presunto autor del crimen, para lo cual se fijaron los honorarios en el monto de $25.000.000, de los cuales se entregó por anticipo la suma de $5.000.000 el 17 de septiembre de 2010, y luego, el mismo monto el día 18 siguiente. Empero –relató el censor-, pasaron más de tres meses desde el pago de los anticipos sin que el profesional del derecho le diera impulso y apoyo a la labor de la Fiscalía, por lo cual, atendiendo además a las “alertas de ineptitud” suministradas por el abogado Jorge Martínez, quien había referenciado a su colega DCOSTA, le revocó el poder el 19 de noviembre de 2010, obteniendo del jurista la promesa de devolución del 50% del dinero entregado, ya que la otra mitad ($5.000.000) la tomaba como pago de sus honorarios por las diligencias realizadas. Empero –dijo el ciudadano
inconforme-, tal promesa no fue cumplida. Identificación del disciplinado. Se trata del abogado ALFREDO DCOSTA MONTILLA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11.294.944 y Tarjeta Profesional No 30.4172. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo, por auto del 29 de abril de 2011, dio apertura al proceso disciplinario y dispuso fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a cabo en tres sesiones, los días 11 de agosto y 19 de octubre de 2011, y 3 de febrero de 20125. - En la primera sesión le fue otorgado el uso de la palabra al disciplinable (min. 01:24)6, quien en su versión libre señaló que recibió el poder en septiembre de 2010, y lo presentó en la Fiscalía cuando el proceso se encontraba solamente en averiguaciones preliminares, se habían realizado algunas diligencias pero no se había identificado al presunto responsable del homicidio. 2 Folio 15. 3 Folio 5 del Cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 19. 5 3 CDs. y Actas obrantes a folios 26 y ss., 50 y ss., y 67 y ss. 6 CD 1. Refirió que habló con el Fiscal encargado del caso, se nombraría un investigador para que entrevistara a las personas que se habían reunido con el hijo del quejoso días antes de su fallecimiento, con quienes presuntamente
se había presentado una riña. Señaló que el hijo del quejoso no había dicho la verdad en cuanto a los hechos, pues cuando fue a una clínica en busca de atención médica había dicho que se lesionó en un partido de fútbol, lo cual desvió la investigación. Además –añadió-, los exámenes complementarios de patología necesarios para determinar la causa de muerte eran muy complejos y no se podían hacer en el país. Dijo que dos meses después de recibir el poder, se lo revocaron “porque no había podido imputar un delito”. Por otro lado, respecto de la queja por la no devolución del dinero entregado, aceptó que sí se acordaron unos honorarios de $25.000.000, de los cuales le abonaron $10.000.000, dinero del que entregó $5.000.000 a su colega Jorge Martínez, pues iban a trabajar juntos en el asunto. Dijo sentirse ofendido en el momento en el que le revocaron el poder y le solicitaron la devolución del dinero. Y manifestó que el doctor Martínez se había comprometido a devolver lo que había recibido. Manifestó por último que todas las reuniones se hacían en la oficina del aludido colega. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas. - Reanudada la sesión el 19 de octubre de 2011, se escuchó el testimonio de la señora María Yolanda Benavides Ramírez, secretaria del doctor Jorge Martínez. La deponente señaló (min. 03:16)7 haber conocido a la señora Martha Meneses (Hermana del quejoso), cuando acudió a la oficina del abogado Martínez en búsqueda de asistencia jurídica, donde le presentaron al doctor
DCOSTA MONTILLA, quien sí era penalista. Indicó que conocía de las comunicaciones que había sostenido el doctor Martínez con la hermana del quejoso - Se ordenó después insistir en la práctica de algunas pruebas. - El 26 de enero del año que transcurre la señora Fiscal 329 Seccional de Bogotá, remitió copias del proceso con radicado No. 110016000028 200980144.8 - Fue reiniciada la audiencia el 3 de febrero de 2012, escuchándose en primer lugar la ampliación y ratificación de queja rendida por el señor Abdenago Meneses. Arguyó (min. 03:26)9 que contrató los servicios profesionales del acusado a quién le dio tiempo para que desplegara su trabajo. Reiteró que anticipó el pago de $10.000.000 que se consignaron al doctor D COSTA MENESES, de quien dijo que se podía quedar con $5.000.000 por 7 CD 2. 8 Cuaderno Anexo. 9 CD 3. lo que hasta el momento había hecho, pero exigía que le devolviera los otros $5.000.000, que presuntamente el acusado le había entregado al doctor Martínez “por comisión”. - Acto seguido se escuchó la declaración de la señora Martha Amparo Meneses Bohórquez, hermana del quejoso, quien manifestó (min. 6:34)10 que en septiembre de 2010 acudieron donde el doctor Jorge Martínez, recomendado por un General de la Policía amigo suyo, sin embargo el togado les había señalado que no era penalista, por lo cual les referenció al
doctor DCOSTA MONTILLA.
Indicó que le firmaron poder, lo autenticaron. Y después, se comunicaban constantemente con él, pero sin embargo las actuaciones iban muy lentas, pues el abogado acusado carecía de un equipo de trabajo. Dijo que el 19 de noviembre de 2010 le dio aviso al doctor DCOSTA de la decisión que había tomado su hermano, referente al cambio de abogado. Se acordó entonces que al día siguiente se haría la devolución de $5.000.000. Señaló que la única diligencia que el profesional del derecho inculpado hizo fue un derecho de petición y mencionó que hasta la fecha no se había realizado aún la imputación de cargos. Refirió que la queja se concretaba en la exigencia de devolución del dinero, en lo cual estaba involucrado el doctor Martínez, aunque la devolución se la exigen al doctor DCOSTA MONTILLA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 CD 3.
El Magistrado sustanciador, tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado al plenario, señaló (min. 26:05)11 -haciendo referencia al asunto de índole penal donde debía actuar el abogado acusadoque la labor de imputación de cargos en el Sistema Penal Oral Acusatorio correspondía realizarla a la Fiscalía General de la Nación, y si las víctimas podían por medio de sus abogados intervenir contribuyendo a la investigación, de todas formas no tenían facultades para emitir pronunciamientos que modifiquen el curso del diligenciamiento. No obstante –señaló el A quo-, el abogado había desplegado solamente una
actuación ante la Fiscalía de conocimiento, el 29 de noviembre de 2010, solicitando se hiciera un requerimiento al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando ya el poder había sido revocado. Por ello, atendiendo al significativo cobro de honorarios, se observaba que posiblemente el letrado cuestionado estaba incurso en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en una modalidad culposa, pues no se advertía motivación dolosa alguna. No obstante lo anterior, al revisar el asunto en lo referido a la inconformidad por la no devolución de los dineros, señaló que no había lugar a elevar imputación de cargos. Ello en tanto después de que se fijó la contratación, el valor percibido se tornaba razonable por la gestión a realizar; era así que al momento de recibo de los dineros no hubo cobro excesivo de honorarios, pues además, la intención de aquella entrega era que la suma dineraria entrara al patrimonio del profesional del derecho inculpado. Asimismo, el incumplimiento de una 11 Ib. promesa de devolución de aquel capital, era atípico para el derecho disciplinario. Fueron estos, en síntesis, los argumentos que motivaron la terminación de la actuación en favor del letrado DCOSTA MONTILLA, por esos hechos en particular. - Por otro lado, el Magistrado investigador consideró pertinente compulsar copias de la actuación a la Presidencia de la Sala de instancia, para que se investigara el actuar del doctor DCOSTA MONTILLA y del doctor Luis Jorge
Martínez, pues habría habido participación de honorarios entre ellos, lo cual posiblemente configuraba falta a los deberes profesionales. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, interpuso recurso de apelación, orientado a que se revocara la misma, argumentando (min. 35:00)12 que el disciplinado se había comprometido a devolver $5.000.000 que le había entregado al abogado Martínez, no siendo justo que entre los dos abogados “se guardaran” $10.000.000. - El abogado acusado señaló que la sustentación del recurso no se atenía la Ley, y por tanto debía declararse desierto el recurso. - El A quo manifestó que se concedía el mismo, por cuanto el apelante no tenía la condición de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 CD 3.
Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Sala Dual es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Así pues, descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por el abogado ALFREDO DCOSTA MONTILLA para establecer si pudo incurrir o no en falta disciplinaria, no sin antes considerar que acertadamente la Seccional de instancia concedió la alzada, considerando que el quejoso quien no es abogado, naturalmente es lego en derecho, no pudiendo elevar sus argumentaciones de una adecuada manera, pero presentando, pese a ello, su inconformismo frente a la decisión tomada. Así entonces, la Sala debe determinar, con base en lo expresado por los intervinientes y teniendo en cuenta la decisión tomada por la primera instancia, así como el material probatorio obrante en el expediente, si el aludido abogado infringió sus deberes profesionales al haber recibido una suma de $10.000.000 por concepto de anticipo de honorarios frente a la labor que desplegó. Se tiene que el quejoso, señor Abdenago Meneses Bohórquez, otorgó poder
al disciplinable el 9 de septiembre de 2010, con el objeto de que “se constituya como representante de las víctimas en la investigación que cursa en la Fiscalía 34 Seccional, y presente el correspondiente incidente de reparación integral por los perjuicios materiales y morales por la muerte de mi hijo Diego Felipe Meneses González”.13 Lo anterior, con ocasión de la muerte del hijo del quejoso, el día 3 de diciembre de 2009, hechos sobre los cuales se abrió investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, encontrándose aquellas diligencias, al momento del trámite del presente asunto, en primera instancia, en la Fiscalía 329 Seccional de Bogotá, con la radicación No. 11001600002820098014414. Ahora bien, está probado –por la manifestación del quejoso y la aceptación del aquejado-, que se pactó como honorarios profesionales a recibir por parte 13 Folio 82 del Cuaderno anexo. 14 Cuaderno anexo. del doctor DCOSTA MONTILLA, la suma de $25.000.000, como contraprestación por la representación judicial dentro de la investigación penal y luego en el transcurso del subsiguiente proceso –si era del casoen conocimiento de un Juez Penal de la República. Así, como anticipo se entregó la suma de $10.000.000, en dos cuotas, que fueron consignadas los días 17 y 18 de septiembre de 2010 en una cuenta bancaria cuyo titular es el doctor DCOSTA MONTILLA15. Establecida así la relación profesional entre el ahora aquejado y su cliente, es menester determinar que actuaciones se desplegaron en cumplimiento de
las obligaciones surgidas con ocasión del mandato, encontrándose en el legajo documental un oficio petitorio, con fecha de recibido de 29 de octubre de 2010, dirigido a la señora Fiscal 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en el cual se solicitó que “se requiera nuevamente al Instituto de Medicina Legal de Bogotá, para que practique los exámenes ordenados en la necropsia del 29 de Abril de 2.010, que hasta la fecha siguiente (sic) sin practicarse para conocer la verdadera causa (…) del fallecimiento, para que su Despacho solicite la Audiencia de Imputación de Cargos contra los presuntos responsables del delito referenciado”16. Siendo al parecer aquella, la única actuación desplegada por el profesional en un lapso de más de dos meses, pues como lo mencionó el quejoso en su escrito de queja, el contrato verbal de servicios profesionales se pactó el 9 de septiembre de 2010 y se dio terminación al mismo el 19 de noviembre siguiente. 15 Folio 14. 16 Folio 73 del Cuaderno Anexo. Se tiene entonces que el monto de dinero entregado por anticipo fue de $10.000.000, los cuales -hay que advertirel cliente entregó únicamente al abogado a quien habían contratado para que adelantara las mentadas labores de coadyuvancia a la Fiscalía General de la Nación, siéndole indistinto si el doctor DCOSTA MONTILLA compartió dicho dinero con el mencionado doctor Jorge Martínez. Es así, que el referido monto de dinero, se torna desproporcional si tenemos en cuenta la mínima actuación que desplegó el abogado acusado.
Y no puede aceptar esta superioridad que el abogado disciplinable refiera que para él solo ha tomado $5.000.000, pues los clientes le entregaron el doble de esa suma, no pudiéndose escudar el togado en que dicho dinero fue compartido con el colega que lo referenció. Al respecto es menester traer a colación un oficio presuntamente firmado por el disciplinable y dirigido al quejoso, de fecha 13 de diciembre de 2010, en el que manifestó: “(…) con relación a la devolución de dineros recibidos, les menciono que como honorarios cobraba la suma recibida por ustedes pero consideraba en atención al hecho mencionado que la comisión entregada se debía de devolver y acudimos donde el Dr. Martínez Motta, quien manifestó en un principio que si devolvería los dineros pero posteriormente declaró ante ustedes que no devuelve el dinero de los $5.000.000, hecho reprobable y fuera de la común (sic) además pues dicho dinero fue repartido con el General Parra, según manifestación del mismo Dr. Martínez Motta. Con relación a la solicitud que hacen al Consejo Superior la Judicatura (sic), se espero se involucre al General Santiago Parra y al doctor Martínez Motta, quien recibió la suma de Cinco millones de pesos sin ser apoderado de la investigación solo por la comisión de la investigación mencionada.”17 Pues bien, sin lugar a aceptar dicha respuesta, es decir, que la mitad del dinero entregado no tenía por destino los honorarios del denunciado, debe señalarse que el fallo apelado será objeto de revocatoria para que en su lugar se formulen cargos por la presunta obtención de honorarios
desproporcionados, pues al parecer los $10.000.000 se muestran excesivos frente a la labor que se desplegó, pudiéndose así configurar una falta a la honradez del abogado. En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, relacionado con la oralidad18, pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, siendo esta la razón por la cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Recuérdese que el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando cargos a través de un procedimiento escriturario, 17 Folio 11 y ss. 18 “Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en Audiencia, de forma oral y con la presencia de los intervinientes.
OTRAS DETERMINACIONES.
Como quedó reseñado en precedencia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevaba a cabo el 3 de febrero de 2012, el A quo ordenó la compulsa de copias para que fueran investigadas las actuaciones del abogado acusado y del letrado Jorge Martínez, pues al parecer habrían participado el dinero entregado por el quejoso a razón de una comisión. No obstante ello, se aprecia en el infolio, que la compulsa de copias se realizó solamente respecto del togado Jorge Martínez, el 13 de febrero del año en curso, mediante oficio dirigido al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19. Por ello, en consideración a que es necesario también investigar si la conducta desplegada por el doctor DCOSTA MONTILLA encuadra en falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, se ordenará que se de cumplimiento a la mentada compulsa de copias para ante la Presidencia de la Sala Seccional de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Cuarta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 19 Folio 75. PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y procederá a formular cargos al abogado ALFREDO DCOSTA
MONTILLA por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Seccional de origen que de cumplimento a la compulsa de copias referida en el acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado