CSDJ - F11001110200020110199902ADJUNTA20140819150411-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110199902ADJUNTA20140819150411-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación 110011102000201101999 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 061 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO DCOSTA MONTILLA, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 1° del artículo 35, ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. La queja.- El 10 de enero de 2011, el señor Abdenago Meneses Bohórquez, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra el abogado ALFREDO DCOSTA MONTILLA, con fundamento en lo siguiente:
El 9 de septiembre de 2010, celebró con el inculpado un contrato de prestación de servicios y le otorgó poder con el fin que ejerciera su representación y la de su familia, como víctimas, dentro de la indagación que adelantaba la Fiscalía 23 de la Unidad de Vida de la ciudad de Bogotá, por la muerte de su hijo, Diego Felipe Meneses González, ocurrida el 3 de diciembre de 2009, producto de una riña con algunos compañeros de la universidad. En dicho contrato, se pactó la suma de $25.000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales se entregaron al abogado $10.000.000, los días 17 y 18 de septiembre de 2010. Se duele el quejoso, que luego de recibir el poder y el dinero, el abogado no realizó ninguna actuación dentro de la actuación penal, razón por la cual le revocó el poder, el 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la que el profesional del derecho, se obligó a hacer devolución del 50% del dinero entregado, pues el resto lo tomaría por concepto de honorarios, sin embargo, luego se negó a reintegrar ese 50%, afirmando que había sido entregado a otro abogado, Jorge Martínez, como comisión por el negocio. Junto a la queja, allegó documentación para ser tenida en cuenta dentro de la actuación disciplinaria2. 2 Folios 1 a 14 C.O. Identificación del Disciplinado.- Se trata del abogado ALFREDO DCOSTA MONTILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.294.944 y tarjeta profesional No. 30.4173. No registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Una vez acreditada la condición de abogado, con auto de 29 de abril de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 11 de agosto de esa anualidad como fecha para la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha prevista, con la presencia del disciplinado se instaló la misma. Leída la queja, se le otorgó la palabra al inculpado, quien procedió a rendir su versión sobre los hechos. Manifestó que desde la fecha de la muerte del hijo de su cliente, esto es, el 3 de diciembre de 2009, hasta en la que recibió el poder, 9 de septiembre de 2010, dentro del proceso penal, sólo se habían realizado diligencias netamente preliminares, pues aún no se había identificado a ningún responsable. Por lo anterior, luego de hablar con el Fiscal encargado de la investigación, se ordenó la recepción de algunos testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento en que ocurrió la riña, en la cual resultó herido el hijo de su cliente, y por la que, quince días después, falleció. 3 Folio 18 C.O. Agregó que el quejoso insistía en acusar del delito al señor Arnold Cabrera, como presunto autor material, sin embargo, del examen de medicina legal, no fue posible determinar la causa de la muerte, es decir, si esta había sido causada por los golpes recibidos o por alguna negligencia en la prestación del servicio médico, por lo que era necesario realizar unos exámenes complementarios de patología, las cuales eran difíciles de practicar, porque
nunca se habían hecho en Colombia. Indicó que cuando se encontraba en ese trámite, le fue revocado el poder para seguir adelantando la gestión, por la cual sólo recibió $5.000.000 por concepto de honorarios, pues los otros $5.000.000, fueron entregados al abogado Jorge Martínez, su compañero de oficina, quien lo recomendó para ese asunto. Concluida la versión, el Magistrado encargado del asunto decretó pruebas y fijo el 11 de agosto de 2011, como fecha para su continuación4, oportunidad en la que no asistió el inculpado, obligando a su reprogramación para el 19 de octubre de esa anualidad. En la fecha prevista, con la presencia del inculpado se instaló la vista, en la cual se practicó la siguiente prueba: Testimonio de María Yolanda Benavides.- En su calidad de secretaria del inculpado, en la oficina que comparte con el letrado Jorge Martínez, manifestó que conocía a la señora Martha Meneses, tía del occiso, quien en numerosas ocasiones remitía correos electrónicos al investigado, solicitando información respecto del proceso penal adelantado por la muerte de su 4 Folios 27 a 36 CD contentivo de la audiencia. sobrino, así como de las reuniones sostenidas en la oficina, relacionadas con ese proceso. Finalizada la declaración, tanto el Magistrado Instructor como el encartado, insistieron en la práctica de algunas pruebas, por lo que se ordenó reiterar los oficios correspondientes y se suspendió la vista5. A través de oficio 0345 de 26 de enero de 2012, la Fiscalía 329 Seccional de la Unidad Primera Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, remitió
copia de la actuación penal adelantada por la muerte del señor Daniel Felipe Meneses González6. El 3 de febrero de 2012, se reanudó la diligencia, con la presencia del disciplinado y el quejoso. En esta oportunidad, se practicaron las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de queja.- El señor Abdenago Meneses Bohórquez, se ratificó en su dicho, afirmando que luego de la muerte de su hijo, estuvo cerca de un año esperando el examen de medicina legal, razón por la cual decidió otorgar poder al abogado, ya que él residía en la ciudad de Villavicencio, resaltando que la única actuación del inculpado, fue radicar 2 derechos de petición ante medicina legal. Con posterioridad a la revocatoria del poder y en vista que se le habían cancelado $10.000.000 por concepto de honorarios, le solicitó al letrado la devolución de $5.000.000, y el resto, se lo reconoció por las gestiones adelantadas, no obstante, el letrado afirmó haber entregado esos $5.000.000, 5 Folios 50 y 51 CD contentivo de la diligencia. 6 Cuaderno Anexo con 154 folios. a otro profesional del derecho, por concepto de comisión del negocio, sin embargo, luego, en una reunión sostenida con los profesionales del derecho, se comprometieron a devolver esa suma de dinero, pero no lo hicieron. Testimonio de la señora Amparo Meneses Bohórquez: Hermana del quejoso. Manifestó que el 9 de septiembre de 2010, acudió, junto con su hermano, a la
oficina del abogado Jorge Martínez, quien les recomendó al investigado, con quien ese mismo día pactaron como honorarios la suma de $25.000.000, de los cuales le exigió como anticipo $10.000.000 y ese mismo día, se le otorgó el poder, y luego, estuvieron en contacto con el abogado por casi 3 meses, vía correo electrónico y telefónicamente, pero como el asunto no evolucionaba, decidieron revocarle el poder y solicitarle la devolución del dinero entregado, acordando el reintegro de $5.000.000. Al ser interrogada por el investigado, sobre el estado de la actuación penal al momento en que le fue otorgado el poder, la declarante manifestó, que hasta esa fecha, sólo se habían practicado algunas pruebas de carácter testimonial y que a la fecha (la celebración de la audiencia) no se ha realizado audiencia de formulación de imputación, dentro de ese proceso. Calificación Jurídica Provisional: Concluida la declaración, el Magistrado procedió a calificar jurídicamente la conducta del abogado, ordenando por una parte la terminación anticipada parcial de la actuación, respecto al presunto cobro excesivo de honorarios y de otra, formulando cargos por la presunta indiligencia profesional en que habría incurrido el investigado, imputándole la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La falta a la debida diligencia profesional se endilgó porque la única actuación desplegada por el abogado fue la radicación de un memorial ante Fiscalía de conocimiento del asunto, solicitando requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para agilizar el trámite del examen, actuación que
realizó el 29 de noviembre de 2010, cuando ya le había sido sustituido el poder. Respecto al supuesto cobro excesivo de honorarios alegado por el quejoso, el Magistrado Instructor consideró que no había lugar a la imputación de ninguna falta disciplinaria, pues la suma se pactó al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, para toda la gestión encomendada, ordenando la terminación anticipada de la actuación, por esta conducta. En esta misma oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó compulsar copias de la actuación, para que se investigara a los abogados Martínez Motta y DCOSTA MONTILLA, por su presunta incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, establecida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Recurso de Apelación.- Contra esta última decisión el quejoso impetró la alzada, por considerar que el disciplinado se había comprometido a realizar la devolución de un dinero, y no lo hizo7. Decisión Recurso de Apelación.- Esta Sala a través de proveído adiado 3 de mayo de 20128, revocó la decisión de la terminación parcial de la actuación, por considerar, que posiblemente el letrado podría haber incurrido 7 Folios 68 s 70 C.O. 8 Sala Dual No. 04. Acta No. 045. en una falta contra la honradez del abogado respecto de los honorarios pactados, si en cuenta se tenía la mínima actuación desplegada por el profesional del derecho dentro de la actuación penal.
En consecuencia, ordenó a la primera instancia, fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y proceder a formular los cargos correspondientes9. Una vez arribó el expediente al Consejo Seccional de Instancia, el Magistrado Instructor con auto de 16 de julio de 2012 fijó el 20 de septiembre de esa anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y dar cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura10. En la fecha indicada, con la presencia del disciplinado y el quejoso, se instaló la audiencia. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado, la presunta comisión de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por considerar que: “Lo anterior por cuanto el disciplinable tras haber sido separado del mandato en virtud del cual había recibido abono por concepto de honorarios que ascendían a $10.000.000, mantuvo dichos emolumentos sin aprestarse a reintegrarlos, tornándose en ilegítima dicha adquisición de honorarios, atendiendo que su gestión se limitó a la presentación de un memorial para 9 Folios 13 a 27 C.O. 10 Folio 79 procurar que se oficiara a medicina legal, sin haber efectuado actuación adicional alguna, no obstante, haber sido encargado del asunto por cerca de dos meses. El togado se aprovechó entonces de la calamitosa situación de sus clientes, quienes en procura de esclarecer los hechos que rodearon la
muerte de su hijo, procedieron a la contratación anotada, bajo el entendido que su apoderado apoyaría las labores de la Fiscalía, pese a lo cual el disciplinable, tras tornarse evidente que carecía de facultades para actuar en virtud de la revocatoria del poder, se sustrajo de reestablecer el patrimonio económico de sus clientes”. Finalizada la calificación, el Magistrado Instructor decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinado11. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 21 de marzo de 2013, con la presencia del disciplinado y el quejoso. En esta oportunidad se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio del abogado Luis Jorge Martínez Mota: El letrado se abstuvo de rendir declaración alguna sobre los hechos materia de investigación, porque sobre el mismo asunto se adelantaba proceso disciplinario en su contra, por parte de esa misma Sala Disciplinaria, instruido por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Testimonio de la señora Martha Amparo Meneses Bohórquez: Manifestó ser ingeniera industrial de profesión y ser hermana del quejoso. Señaló que en un comienzo contactaron al abogado Martínez Mota para que les llevara su caso, sin embargo éste les manifestó no tener conocimiento en derecho penal y les recomendó al disciplinado, a quien le otorgaron el poder 11 Folios 86 a 88 C.O. correspondiente, sin embargo, los abogados acordaron entre ellos dividirse los honorarios entregados. Indicó que el acuerdo con el jurista se hizo de manera verbal, pactando como
honorarios la suma de $25.000.000, de los cuales solicitó $10.000.000 por concepto de anticipo, los cuales le fueron entregados. Luego de 4 meses, y en razón a que no veían avances en el proceso, decidieron revocar el poder al inculpado. Posteriormente, realizaron una reunión con el disciplinado y el abogado Martínez Mota, en la cual, se acordó que el letrado DCOSTA MONTILLA, tomaría para sí la suma de $5.000.000 y devolvería el resto de dinero entregado, con lo cual no cumplió. El investigado interrogó a la declarante sobre el pacto de honorarios y éstá manifestó que los mismos fueron pactados de “común acuerdo” entre las partes. Testimonio del señor Abdenago Acosta Meneses: Al ser interrogado por el disciplinado, indicó ser comerciante en insumos agrícolas en la ciudad de Villavicencio y haber pactado los honorarios de común acuerdo con el profesional del derecho. Agregó que decidió contratar los servicios de otro letrado, quien sí contaba con el equipo humano para dar impulso al proceso. Alegatos de Conclusión.- El abogado DCOSTA MONTILLA solicitó ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria, pues los hechos denunciados, no guardan relación con la investigación adelantada. Agregó que el poder se otorgó para adelantar la representación de las víctimas, fue para “llevar y estar atento del proceso, era lo que se conocía antes en la Ley 600, constitución de la parte civil en el proceso penal que hoy en día con la Ley 904 (Sic) con la aparición del nuevo sistema penal acusatorio, el verdadero resultado del abogado apoderado de las víctimas se
obtiene, casi después de la sentencia misma, cuando se inicia el incidente de reparación de perjuicios”. Agregó que el poder le fue otorgado casi un año después de la muerte del señor Diego Felipe Meneses, época para la cual la investigación estaba “casi sin iniciar”, pues la misma fue iniciada de oficio, porque la clínica en donde fue atendido el occiso, determinó que las causas de la muerte no eran claras y ordenó poner en conocimiento de tal situación a la Fiscalía, ente que ordenó, en primer término, una serie de exámenes para establecer lo ocurrido. Indicó que el poder se presentó mucho tiempo después de ser otorgado y sólo cuando se recibió la suma de dinero pactada como anticipo de los honorarios, y luego que se le reconoció personería, presentó una serie de solicitudes al despacho para se requiriera a medicina legal a fin que remitiera el examen solicitado. Por lo anterior, en su sentir, él contaba con un tiempo prudencial para actuar, pues lo primero era establecer las causas de la muerte de la víctima y 3 meses no fueron suficientes, al punto, que hasta la fecha, no se ha formulado imputación alguna dentro del proceso penal. Recalcó que en ningún momento se aprovechó de sus clientes y en ningún momento abandonó el proceso12. 12 Folios 105 y 106 CD contentivo de la diligencia. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 6 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al letrado ALFREDO DCOSTA MONTILLA con
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1° del artículo 35 ibídem. La primera se calificó a título de culpa, y la segunda a título de dolo. En relación a la falta contra la debida diligencia profesional consideró el a quo que el letrado dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, pues: “Conforme a la documental que reposa en el expediente y revisadas las copias remitidas por la autoridad fiscal de conocimiento, encuentra esta Sala que otorgado el poder al disciplinable el 9 de septiembre de 2010 éste presentó sólo una solicitud tendiente a obtener requerimiento al Instituto de Medicina Legal, pedimento radicado el 29 de noviembre de 2010, cuando ya le había sido revocado el poder, mismo día en que la Fiscalía dio alcance a lo peticionado por el representante de las víctimas”. Y respecto a la falta contra la honradez del abogado, señaló el fallo sancionatorio: “(…) el reproche que aquí se le endilga al togado, no es el haber acordado una cifra desproporcionada con su cliente, puesto que él mismo lo señala, la labor que estaba encaminada a realizar era acorde con lo pactado, sino lo obtenido sin haberse adelantada (Sic) ninguna actuación, puesto que era su deber reintegrar los dineros obtenidos, toda vez que no llevó a cabo lo que estaba llamado a realizar dentro del diligenciamiento penal, independiente que haya sido por voluntad propia.13”
Recurso de Apelación.- El disciplinado impetró la alzada contra la anterior decisión, solicitando la revocatoria de la misma, con fundamento en lo siguiente:
1. Contrario a lo manifestado por el quejoso, la causa de la muerte de su hijo, sólo se pudo demostrar luego que le fuera revocado el poder, pues cuando se contrataron sus servicios profesionales, tal circunstancia no se había esclarecido, ya que no se sabía si el señor Meneses González, había fallecido a causa de los golpes recibidos en una riña presentada en una fiesta con sus amigos de la universidad o por negligencia de la clínica que lo atendió.
2. Su mandante, sin tener prueba alguna, pretendía que se acusara al señor Arnold Cabrera de la muerte de su hijo, sin embargo, ninguna de las declaraciones rendidas en la indagación preliminar, permitían llegar a esa conclusión. Radicado el poder (4 de octubre de 2010), y contrario a lo manifestado por el quejoso, su labor como abogado de las víctimas, no podía centrarse en buscar la formulación de acusación contra el señor Cabrera, como lo pretendía su cliente, porque su primera función era probar la real causa de la muerte, y a ello fue lo que se dedicó, solicitando a medicina legal remitir los resultados de la necropsia y otras actividades para tal fin, como un derecho de petición, signado por su mandante y dirigido a la misma entidad, con igual propósito. 13 Folios 107 a 127 C.O.
3. Argumentó que el real motivo de la revocatoria del poder, no fue su falta de gestión, sino las desavenencias existentes entre la hermana de su cliente
(Martha) y el abogado Martínez, porque este último se negó a devolver a sus clientes la suma recibida como comisión por el negocio, siendo ese el motivo principal de inconformidad del quejoso y no su falta de diligencia en el asunto encomendado14. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política15 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199616, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 14 Folios 133 a 145 C.O.
15. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado ALFREDO DÁCOSTA MONTILLA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Así las cosas, se tiene que la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
La falta a la debida diligencia se imputó, porque el abogado en ejercicio del mandato conferido el 9 de septiembre de 2010 por el señor Abdenago Meneses Bohórquez, en su calidad de víctima, dentro del proceso penal adelantado por la muerte de su hijo, limitó su actuación a radicar el poder ante la Fiscalía respectiva, y luego, el 29 de noviembre de esa anualidad, a presentar un memorial solicitando requerir a medicina legal para el envío de los exámenes médicos ordenados en la necropsia, a pesar que para esa fecha, ya se le había revocado el poder. Y la falta a la honradez del abogado, se imputó porque a pesar de sólo haber adelantado esa gestión, el profesional del derecho recibió como honorarios la suma de $10.000.000, y luego de la revocatoria del poder, no los reintegró a su mandante. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2010, el investigado recibió poder del señor Abdenago Meneses Bohórquez, con el fin de que se “constituya como representante de las víctimas en la investigación que cursa en la Fiscalía 34 Seccional, y presente el correspondiente incidente de reparación integral por los perjuicios materiales y morales [ocasionados] por la muerte de mi hijo Diego Felipe Meneses González”. (fl. 12). Muerte acaecida en la ciudad de Bogotá, el 3
de diciembre de 2009. De acuerdo con el dicho del quejoso, de su hermana y del disciplinado, en esa misma calenda y de forma verbal, acordaron la suma de $25.000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales, le entregaron al abogado $10.000.000, los días 17 y 18 de septiembre de esa anualidad (fl. 14). La actuación penal No. 1100160000028200980144, estaba siendo adelantada por la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y su origen se remontaba al informe ejecutivo rendido por la Policía Nacional, el 3 de diciembre de 2009, relacionado con la muerte del señor Daniel Felipe Meneses González, y en la cual, hasta ese momento (el del otorgamiento del poder), se habían allegado, las siguientes pruebas: - Informe Pericial de Necropsia realizado al cuerpo del señor Daniel Felipe Meneses González, el 4 de diciembre de 2009. En el cual, en uno de sus apartes el investigador asignado consignó: “(…) la muerte se asocia a una falla renal aguda. Para complementar los hallazgos de necropsia se toman muestras de fluidos corporales y de vísceras para realizar estudios adicionales y una vez se cuente con dichos resultados se emitirá concepto acerca de la causa de la muerte”. (fl. 11). - Entrevistas realizadas a la señora Daniela Roa, el 3 de diciembre de 2009 y a los señores Abdenago Meneses Bohórquez, Manuel Felipe Calvo y Arnold Cabrera Martínez, los días 16 de diciembre de 2009, 16 y 24 de febrero de 2010, respectivamente.
La siguiente actuación registrada en el expediente, es la radicación de un derecho de petición, por el señor Abdenago Meneses Bohórquez, el 2 de octubre de 2010, dirigido al Instituto de Medicina Legal, solicitando la práctica de los exámenes ordenados en la diligencia inicial de necropsia, actuación que de conformidad con lo expuesto por el disciplinado, fue realizada por él, a pesar de haberse radicado signada por su mandante. Luego, el 4 de octubre de 2010, el disciplinado radicó el poder ante la Fiscalía encargada del asunto. Obra también en el plenario, copia de los correos electrónicos intercambiados entre el inculpado y la señora Martha Meneses (hermana del quejoso), allegados a esta actuación disciplinaria junto con la queja, desde el 14 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2010, en donde el abogado da cuenta de las actuaciones realizadas, recalcando en dichas comunicaciones, que su actuar como abogado de las víctimas sólo iba a poder ser ejercido, en las audiencias a desarrollarse dentro del proceso penal. Volviendo al trámite del proceso penal, el 19 de noviembre de 2010, obra dentro de la carpeta contentiva del mismo, memorial a través del cual el señor Abdenago Meneses Bohórquez, otorga poder a los abogados Cesar Augusto Reyes Medina y Fernando Jiménez Montes, a fin de que continúen con su representación en la referida actuación penal, en la que ninguna mención se hace respecto de la revocatoria del poder al inculpado. El 29 de noviembre de esa anualidad, el inculpado, en ejercicio del mandato
conferido, radicó solicitud ante la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá (encargada del asunto para esa época), para que por intermedio de ese ente de control, se requiriera al Instituto de Medicina Legal, para que practiquen los exámenes ordenados en el informe de necropsia, petición a la cual accedió la Fiscalía, el 29 de noviembre de esa anualidad, siendo esta la última actuación adelantada por el letrado en esas diligencias. El supuesto fáctico en mención, llevó a la primera instancia a declarar disciplinariamente responsable al abogado de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1° del artículo 35 del mismo Código Disciplinario de los Abogados, decisión que no comparte esta Colegiatura, por las razones que se expondrán a continuación: En lo que respecta a la falta contra la debida diligencia profesional, se observa que el mandato conferido al disciplinado, el 9 de septiembre de 2010, tenía por objeto 1. Representar a su cliente, en su calidad de víctima dentro del proceso penal y 2. Presentar el correspondiente incidente de reparación integral. En lo relacionado con la primera actividad, la actuación del letrado, se realizó al radicar el correspondiente memorial-poder ante la Fiscalía encargada del asunto, el 4 de octubre de 2010, además, el 2 de octubre de ese año, y previo a presentar el poder ante el ente fiscal, elaboró un derecho de petición, aunque suscrito por su cliente, dirigido al Instituto de Medicina Legal – Regional Bogotá, solicitando información sobre la práctica de los exámenes
complementarios ordenados en el informe de necropsia, petición que obtuvo respuesta el 22 de octubre de ese año, en el sentido de encontrarse realizando las gestiones necesarias para tal fin. Además, el 29 de noviembre de dicha anualidad, el letrado radicó un memorial ante la Fiscalía, en los mismos términos del requerimiento previamente realizado por su cliente, pero esta vez, para que a través de ese ente fiscal, se requiriera al Instituto, para el envío de la información e independientemente si para esa fecha, el letrado continuaba o no ejerciendo la representación del señor Meneses Bohórquez, lo cierto es que, nada dijo al respecto el funcionario judicial encargado de las diligencias y accedió a lo solicitado por el disciplinado. Ahora, la segunda actividad, que conforme al poder debía realizar el investigado, era la presentación del incidente de reparación integral, el cual, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, sólo podrá presentarse, una vez “emitido el sentido del fallo que
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