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CSDJ - F11001110200020110201101ADJUNTA20140528105259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110201101ADJUNTA20140528105259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201102011 01 Aprobado según Acta de Sala N° 39 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor SAUD CASTRO CHADID con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 217 al 237 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 26 de enero de 2011, en contra del abogado SAUD CASTRO CHADID, por el señor Walter Mauricio Ledesma, en calidad de Administrador y Representante Legal del Conjunto Residencial “Parque Central Salitre Etapas I y II P.H.”,

manifestando su inconformidad con el aquejado por los siguientes hechos que puso en conocimiento, a saber: El 5 de diciembre del año 2007 se firmó contrato de prestación de servicios profesionales entre el conjunto residencial y el togado para que adelantara proceso conciliatorio o judicial si fuere el caso contra el grupo “a.r. constructores” con ocasión del incumplimiento del contrato de compraventa. En virtud de dicho contrato, el jurista solicitó la suma de $8`750.000 para – gastos procesalesen la Notaría 39, los cuales le fueron entregados el 22 de febrero de 2008, según consta en el comprobante de egreso Nº 789 firmado por el abogado; no obstante, dicho proceso culminó por intermediación de la Personería de Bogotá sin ningún costo el 16 de septiembre de 2008. De otra parte, al profesional del derecho le fueron cancelados los honorarios pactados en el contrato, el día 12 de mayo de 2009, mediante comprobante de pago Nº 1677 y 1683. Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias que fueron incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor SAUD CASTRO CHADID, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19349.876 y posee tarjeta profesional N° 40695 vigente.2 De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 5 de julio de 20114, dispuso la

apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de agosto de la misma anualidad, siendo emplazado el inculpado mediante auto que fue desfijado el 5 de agosto de 20115. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera:  En la fecha para la cual había sido convocada la diligencia y ante la no comparecencia del mismo, se suspendió la actuación y se fijó nueva data para continuar. Posteriormente, el disciplinado sería declarado persona ausente siéndole designado defensor de oficio, quien al no comparecer le fueron compulsadas copias en su contra. Entre tanto, el disciplinado allegó memoriales justificando su inasistencia a las audiencias programadas por cuanto estaba incapacitado en razón a unas fracturas que padeció. 2 Folio 11 del cuaderno principal 3 Folio 14 del cuaderno principal 4 Folio 16 y 17 del cuaderno principal. 5 Folio 23 del cuaderno principal.  Abril 23 de 2012: Contando con la presencia del doctor CASTRO CHADID y la apoderada de la parte quejosa, el Magistrado de instrucción procedió a decretar unas pruebas de oficio y luego suspendió la diligencia fijando nueva data para continuar. Adviértase que el investigado no deprecó la práctica de ninguna probanza.  Junio 15 de 2012: Nuevamente estando presente en la diligencia el sujeto disciplinable, el Magistrado le corrió traslado de las pruebas allegadas hasta ese momento y acto seguido, procedió a insistir en la

práctica de otras más sin que al respecto el abogado investigado deprecara el desarrollo de alguna probanza que requiriera para su defensa. En ese estado se suspendió la actuación fijando nueva data para continuar.  Agosto 9 de 2012: En esta oportunidad, estando presente el acusado y la representante legal del conjunto residencial promotor de la queja, el Magistrado cognoscente hizo el control de legalidad sobre las recientes pruebas que habían sido arrimadas al expediente y por ello, consideró pertinente aplazar la diligencia para efectos de hacer la valoración de las mismas. En dicha ocasión el disciplinado tampoco deprecó la práctica de alguna prueba.  El 8 de noviembre de 2012, no se pudo adelantar la diligencia con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial; no obstante, el 18 de enero de 2013, tampoco se efectuó ante la inasistencia del disciplinado, por lo que le fue designado como defensor de oficio el abogado Fernando Blanco Berdugo, quien tampoco compareció el 9 de abril, ni el 22 de mayo de la anualidad referida, por ello, le fueron compulsadas copias en su contra y en su reemplazo designar a la doctora Julie Torres Moreno con quien se continuaría el trámite en lo sucesivo ante la injustificada incomparecencia del doctor CASTRO CHADID.  Julio 4 de 2013: Estando presente la abogada de oficio del investigado, el Magistrado de conocimiento procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten, con lo cual pudo

incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, lo anterior argumentando: “(…) por cuanto el ahora disciplinado con soporte en la gestión encomendada por el conjunto residencial Parque Central Salitre, mediante contrato de prestación de servicios consignado en la minuta de 5 de diciembre de 2007, y al tenor literal de éste, le fueron entregados desde el 22 de febrero de 2008, la suma de $8 750.000 con la exclusiva finalidad de destinarlos al pago de las posibles expensas que generaría la diligencia de conciliación que debía convocar por vía notarial; sin embargo, tras el agotamiento de la actuación ante la Personería Distrital de Bogotá, inexorablemente no se creó gasto alguno, imponiéndose para tal evento la devolución de tal suma al cliente, dineros que a la fecha no ha reintegrado el doctor CASTRO CHADID, advirtiéndose bajo tales condiciones la posible retención de dineros por parte del disciplinado” Finalmente, concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio, ésta no solicitó la práctica de ninguna prueba, en cambio sí, de oficio se decretaron algunas otras las cuales se harían valer en etapa de juzgamiento.

Audiencia de Juzgamiento: El 12 de agosto de 2013, ante la inasistencia injustificada del investigado y contando con la presencia de su defensora de oficio, se corrió traslado del expediente y se insistió en la práctica de las pruebas decretadas en oportunidad anterior.

Posteriormente, ante las diligencias propias del Despacho no se efectuó la actuación programada para el 10 de septiembre de 2013, tampoco el día 17 siguiente por la inasistencia de la defensora de oficio, pero el día 20 de septiembre del mismo año, si se efectuó contando con la presencia de la defensa, más no del doctor CASTRO CHADID. En dicha ocasión, se escucharon los correspondientes alegatos de conclusión por parte de la doctora Julie Torres Moreno, quien al respecto argumento en defensa de la diligencia profesional de su prohijado, sin embargo, en lo concerniente a los cargos enrostrados dijo que debía presumirse el pago de los $8`750.000 que le fueron entregados para efectos de la iniciación del trámite conciliatorio ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, pues así él lo manifestó en la cuenta de cobro que le presentó a su contratante el Conjunto Residencial. De otra parte, deprecó que no se encontró demostrado el uso de esos dineros en provecho propio o de un tercero y menos, que con su conducta hubiere generado algún perjuicio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, se sancionó al doctor SAUD CASTRO CHADID con suspensión de cuatro (4) 6 Folios 217 al 237 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de

incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando: “(…) se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, demuestran con certeza que el doctor CASTRO CHADID SAUD, producto del encargo confiado, obtuvo la cancelación de la suma de $8 750.000 por concepto de “pago de derechos notariales y procesales por audiencia de conciliación del conjunto residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, en contra de la Constructora AR Construcciones S.A. y Fiduciaria Colmena S.A. Notaría 39”, que ciertamente no adelantó, pues la conciliación se adelantó (sic) ante la Personería Distrital de Bogotá, donde no se causó gasto alguno, y por actuación de la copropiedad; suma que no regresó a pesar de los requerimientos que aquella efectuó.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación, mediante memorial de apelación la doctora Glenda Victoria Ortiz Rengifo, actuando como apoderada de confianza del disciplinado, impugnó la decisión de instancia, concretándose los motivos de inconformidad así: “(…) el profesional SAUD CASTRO CHADID, desde el momento en que asumió la defensa de los derechos del Conjunto Residencial Parque Central Salitre, quien no actuó una o dos veces, sino que posterior a radicar una solicitud de conciliación ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., ubicada en la calle 119 Nº 14-26, fracasada, procedió a seguir negociaciones con la mentada constructora Grupo

AR S.A.S. hasta lograr la terminación del conflicto en conciliación adelantada ante la Personería Distrital de Bogotá. El medio se encuentra demostrado Notaría 39, se solicitó como tal la conciliación, se cancelaron unos dineros por concepto de gastos notariales, gastos que solicitó se oficie a dicha Notaría en Bogotá para que arrime al expediente los valores cancelados así como la solicitud de conciliación y su trámite correspondiente.” (Subrayas fuera de texto) De otra parte, la abogada solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Se oficie al conjunto residencial Parque Central Salitre para que allegue el acta de consejo donde se registre la negociación con el mencionado abogado o donde certifique por qué no se canceló el valor total de los honorarios pactados. 2.- Se oficie a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., para que allegue la solicitud de conciliación, el valor de los dineros cancelados por dicha petición de conciliación y su correspondiente trámite final. 3.- Se insista en la versión libre de mi representado doctor SAUD CASTRO CHADID. 4.- Se insista en la ampliación y ratificación de la queja hoy objeto de recurso de apelación. 5.- Se cite a rendir declaración a los miembros del consejo de administración conjunto residencial Parque Central Salitre de esa época o a quienes autorizaron el pago de los $50000.000 y no otro a favor del doctor SAUD CASTRO CHADID.” Así mismo, adveró que existían varias dudas sobre la responsabilidad disciplinaria de su prohijado y por ello solicitó resolver las mismas en favor de

aquel, cuestionando la entrega del anticipo para pago de gastos notariales por la suma de $8750.000 y el destino de los mismos, el cual aseguró se cumplió mediante el pago de los trámites surtidos en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aproximado el expediente, el mismo fue sometido a reparto al interior de la Sala, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente y siendo recibido en el Despacho el día 22 de noviembre de 2013. Posteriormente, mediante proveídos del 10 y 11 de abril de 20147, en ejercicio de la facultad que ostenta esta Superioridad para ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que se consideren necesarias en trámite de segunda instancia se ordenó que por la Secretaria Judicial de la Sala, se oficiara a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, para que certificara si el abogado SAUD CASTRO CHADID, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19349.876 y tarjeta profesional Nº 40695, en representación del Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II P.H., solicitó en el año 2008 ante esa oficina notarial, audiencia de conciliación contra el Grupo AR Constructores S.A. o S.A.S.; de ser cierto, certificara el valor total de los dineros cancelados por dicha petición de conciliación, anexando el respectivo soporte de consignación o pago de ese peculio y además, allegara copia legible del acta de conciliación o, informara su correspondiente trámite.

Así las cosas, el 14 de abril de 2014, se recibió respuesta de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, dando cumplimiento a lo solicitado8. Por petición de la defensora de confianza del investigado, se accedió a la expedición de copias simples de lo informado por el ente notarial y una vez se dio cumplimiento a ello, la doctora Glenda Victoria Ortiz Rengifo, apoderada del doctor CASTRO CHADID, se pronunció sobre la misma9. Así mismo, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, se pronunció en su momento deprecando declarar la prescripción de la acción disciplinaria en las presentes diligencias, considerando que: 7 Folios 4 y 6 del cuaderno principal de segunda instancia 8 Folios 7 al 28 del cuaderno principal de segunda instancia 9 Folios 39 al 41 del cuaderno principal de segunda instancia “(…) Como en el presente evento el abogado SAUD CASTRO CHADID recibió el abono dinerario el 22 de febrero de 2008, y la debió restituirlo (sic) el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual las partes transaron ante la Personería de Bogotá, para el momento del fallo de primera instancia, 7 de octubre de 2013, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se configuró la obligación de devolver el dinero, por lo que no procedería pronunciarse respecto a la prueba decretada en segunda instancia, ni continuar con la persecución estatal.” Una vez cumplido lo dispuesto, el expediente fue devuelto al Despacho el 30 de abril de 2014, para así dar aplicación al inciso primero del artículo 107 de

la Ley 1123 de 2007 y adelantar el respectivo trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá12, por medio de la cual se sancionó al doctor SAUD CASTRO CHADID con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. De la solicitud presentada por el Ministerio Público: De entrada ha de decirse que la petición de decretar la prescripción de la acción disciplinaria no es procedente en el asunto traído en autos, por cuanto el acontecer fáctico enseña que la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el investigado para el caso concreto, se considera de carácter permanente, en tanto como se verá a continuación el abogado de forma subrepticia tomo por sí y para sí unos dineros que no le correspondían, peculio que según el

conocimiento de esta Colegiatura a la fecha presente mantiene en su poder injustificadamente sin entregarlos a quien corresponde, esto es, a su cliente, 12 Folios 217 al 237 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola por ende, se mantiene en la falta por la cual se le hallo responsable disciplinariamente en sede de primera instancia.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado CASTRO CHADID, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) El 26 de enero de 2011, el señor Walter Mauricio Ledesma, en su condición de administrador del Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, presentó queja disciplinaria en contra del abogado SAUD CASTRO CHADID, en la que refirió que la Propiedad Horizontal que representa, el 5 de diciembre de 2007, suscribió contrato de prestación de servicios con el togado para que adelantara una conciliación o un proceso judicial en contra del Grupo AR Constructores por incumplimiento de contrato de compraventa. Al abogado se le canceló un anticipo de $8750.000, para

gastos procesales en la Notaria 39 de Bogotá, el 22 de febrero de 2008. También se dijo que el proceso terminó por intermediación de la Personería de Bogotá, el 16 de septiembre de 2008, sin costo alguno. El 12 de mayo de 2009, el abogado recibió el pago total de los honorarios profesionales, y a la fecha de la presentación de la queja el abogado no había justificado gastos ni reembolsado al conjunto valor alguno por $8750.000. 2) Se encontró que el abogado CASTRO CHADID presentó cuenta de cobro al Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, en la suma de $8 750.000, “por concepto de costas y gastos notariales para la diligencia de conciliación que entablo el conjunto contra Constructora AR Constructores S.A. y Fiduciaria Colmena S.A., por incumplimiento de contrato en zonas comunes”, diligencia que refirió realizarla en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá13. 3) Obra comprobante de egreso Nº 789 del 22 de febrero de 2008, que da cuenta del pago hecho al disciplinado por la suma anteriormente referida, dinero que se consignó a la cuenta corriente del Banco AV Villas Nº 07204514-9 mediante el cheque 327846614. 4) Con fecha del 8 de mayo de 2009, se notó cuenta de cobro del investigado a la mencionada propiedad horizonal, en la suma de $50000.000 por concepto de honorarios adeudados en razón de su gestión en la conciliación para la cual fue contratado. De allí que, según comprobante de egreso Nº 1683 del 12 de mayo de 2009, se evidenció que el conjunto residencial

realizó el respectivo pago15. 5) El Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaria de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que se adelantaron actuaciones administrativas en el trámite de la queja presentada por el Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, contra Constructores AR S.A. hoy Grupo AR S.A.S., bajo el radicado 2006-3080, las cuales culminaron en la etapa de conciliación agotada en el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, mediante un acuerdo extraprocesal 13 Folio 5 del cuaderno principal 14 Folio 6 del cuaderno principal 15 Folios 7 y 8 del cuaderno principal que se plasmó en el Acta de Conciliación Nº 3717 del 10 de octubre de 200816. 6) Según la información que allegó el Director de Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, el entonces representante legal del Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, citó al disciplinado para efectos de llegar a un acuerdo en la entrega de los $8750.000 que le habían sido suministrados para cubrir los gastos notariales en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá y que finalmente, no fueron usados para ello, en tanto se había conciliado ante la Personería de esta ciudad, diligencias por las cuales no se causó erogación alguna; no obstante, no se llegó a un acuerdo por cuanto la parte promotora de la solicitud no compareció en la fecha para la cual había sido convocada la actuación.17 7) Finalmente, encontramos la información que fuera solicitada por esta Colegiatura a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, entidad que allegó

constancia de imposibilidad de conciliación Nº 00715 del 31 de julio de 2010, la cual da cuenta que el doctor SAUD CASTRO CHADID, en calidad de apoderado del Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, radicó solicitud de conciliación el 25 de febrero de 2008, contra AR Constructores S.A. y Fiduciaria Colmena, proceso que culminó con ausencia de acuerdo conciliatorio ante la carencia de ánimo de las partes entorno a los hechos y las pretensiones. Además, según la Factura de Venta por Servicios Notariales de esa entidad de fecha 25 de febrero de 2008, se anotó que por dichos trámites se pagó un total de $234.776, información que fue certificada por el propio Notario Miguel Arturo Linero de Cambil18. 16 Folios 117 y 118 del cuaderno principal y cuaderno anexo Nº 3 17 Folios 189 al 200 del cuaderno principal 18 Folios 7 al 28 del cuaderno principal de segunda instancia. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200719, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.

De la valoración probatoria: Evidencia la Sala sin mayores elucubraciones que el citado jurista recibió el 22 de febrero de 2008, en virtud de su gestión la suma de $8750.000 para el pago de las costas y gastos que se causaren ante los trámites de conciliación adelantados en la Notaría 39 del Círculo de

Bogotá; no obstante, se probó que por dicha gestión el abogado únicamente canceló la suma de $234.766, hallándose una diferencia de $8515.234 que el abogado conserva para sí y no se encuentra justificada por ningún lado, en tanto el encargo profesional para el cual había sido contratado el jurista culminó mediante acuerdo conciliatorio surtido ante la Personería de Bogotá el 10 de octubre de 2008, entidad que no cobró dinero por su intermediación; empero sí, su cliente le canceló $50000.000 por concepto de honorarios profesionales; de allí que, surge el evidente interrogante: ¿por qué a la fecha presente el abogado CASTRO CHADID no ha entregado a quien corresponde, esto es al Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, manteniéndolos por ende en su poder de forma arbitraria y caprichosa?, cuestionamiento que como se adveró no encuentra excusa ni justificante alguno por lo que el comportamiento permanente del investigado es merecedor de reproche disciplinario en tanto el mismo materialmente constituye falta a la honradez del abogado, conducta que notoriamente afecta los deberes que le asisten como profesional del derecho que es. 19 Véase el artículo 19 ibídem De la tipicidad: De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del encargo profesional conferido, recibió la suma de $8750.000 y sólo empleó $234.766, lo que indica que a la fecha presente mantiene $8515.234, de los cuales no se tiene conocimiento de que efectivamente los haya devuelto a quien corresponde.

De esta manera se encuentra configurado el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado CASTRO CHADID, toda vez que no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud del mandato conferido. De lo dicho en párrafos anteriores se desvirtúan por completo los argumentos expuestos por la defensa, en tanto el abogado no empleó la totalidad de los dineros recibidos en virtud de su gestión para la destinación específica que aquellos tenían y por ende, conforme a su deber de honradez lo correcto era devolver el restante, circunstancia que no ocurrió y a la fecha presente tampoco ha sucedido según se tiene conocimiento. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio20. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque 20 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en

vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria.

Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado CASTRO CHADID contrarió el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su deber de actuar con honradez en las relaciones con su cliente, toda vez que se apropió de una suma de dinero propiedad de su mandatario, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles a nivel de esta jurisdicción, como se explicó anteriormente.

De la culpabilidad: Resulta evidentemente que el jurista, de forma

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